CSDJ - F20001110200020140016001ADJUNTA20150224143053-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020140016001ADJUNTA20150224143053-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 200011102000201400160 01 Aprobado en Sala No. 010 de la fecha ASUNTO Desatar el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión proferida el 3 de diciembre de 2014 en audiencia de pruebas y calificación provisional, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, por medio del cual dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor del abogado FRANCISCO CALDERÓN GARRIDO. 1 M.P. Dra. Glenys Iglesias de López. HECHOS En junio del 2012, el señor Paul Anthony Brailsford buscó los servicios del abogado FRANCISCO CALDERÓN GARRIDO para adelantar una denuncia penal contra el togado Raúl Bustamante por el presunto delito de estafa. Desde el reporte del caso, el citado abogado no tuvo más contacto con él pese a que le escribió para que le informara los avances del caso, sin embargo, el togado se rehusó a responder. En tal virtud, en escrito del 8 de abril de 2014, el señor Paul Anthony Brailsford formuló, en idioma inglés, queja disciplinaria contra el doctor FRANCISCO
CALDERÓN GARRIDO.
SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del Dr. FRANCISCO CALDERON GARRIDO, quien se identifica con
cédula de ciudadanía No. 19.061.162 y Tarjeta Profesional No. 65.605 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 14 de agosto de 20142 se dio apertura al proceso disciplinario y se fijó el 22 de agosto de 20143 para audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual no asistió el disciplinado, por lo que se le emplazó4, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio5. 2 Folio 19. 3 Folio 25. 4 Folio 26. 5 Folio 28. El 9 de octubre de 20146, se instaló la audiencia con presencia del investigado, su defensor de confianza, el quejoso y la traductora oficial del idioma inglés al castellano, debidamente posesionada7. A continuación, el disciplinado rindió versión libre señalando, que en su función de defensor público fue a entrevistar al quejoso quien estaba preso y le solicitó asistencia legal para adelantar una investigación penal contra el abogado Raúl Bustamante por una presunta estafa, por lo que pretendía a través de una acción civil recuperar su dinero. Le explicó al señor Paul Anthony Brailsford que no podía brindarle tal servicio por ser abogado de la Defensoría del Pueblo, pues de conformidad con el Decreto 1542 de 1997 no está dentro de sus funciones. Aseguró, que no recibió ningún derecho de petición del quejoso, por lo tanto, no le ha negado respuesta alguna. A continuación, se escuchó en declaración al quejoso, señor Paul Anthony
Brailsford quien a través de la traductora expresó, que se encuentra privado de la libertad y en la penitenciaría conoció al disciplinado, quien lo visitó en calidad de defensor público, le explicó que necesitaba denunciar penalmente al abogado Raúl Bustamante y aquel se comprometió a adelantar su querella aunque no tiene documentos para demostrarlo. Agregó, que el inculpado no le explicó que como abogado de la Defensoría del Pueblo no lo podía asesorar, por el contrario, aceptó el caso pero no le otorgó poder para ello.
PROVIDENCIA RECURRIDA 6 Folio 36. 7 Folio 22.
El 3 de diciembre de 20148 continuó la diligencia, a la que asistieron el investigado y su defensor, el Ministerito Público, el quejoso y la traductora oficial del idioma inglés al castellano. Seguidamente, la instructora aclaró que la queja fue presentada en idioma inglés por lo que se hizo necesario designar perito traductora debidamente posesionada. Señaló la a quo, que analizada la queja, las intervenciones y pruebas recaudadas se hizo evidente, tal como lo reconoció el quejoso, que éste no le otorgó al investigado poder alguno para que adelantara proceso contra el abogado Raúl Bustamante y, obviamente al admitir tal circunstancia, mal podría asegurarse que el disciplinado estaba en la obligación de informarle estado del asunto ni mucho menos que fue negligente por no adelantar la gestión, situación aclarada por la Dirección de la Cárcel de Mediana
Seguridad de Valledupar, la cual no encontró en la información de correspondencia , evidencia alguna de que el quejoso haya enviado oficio o comunicación al abogado investigado. De ahí que, si el disciplinado no aceptó poder para atender la causa civil que le puso en conocimiento el quejoso, por encontrarse impedido para ello conforme al Decreto 1542 de 1997, ya que como abogado de la Defensoría del Pueblo no podía adelantar actuación distinta a buscar beneficios penales para el quejoso en su calidad de condenado, no reuniendo éste los requisitos de ley para hacerse acreedor a ellos, además, si de alguna reclamación como abogado particular se trataba, el disciplinado requería poder especial el cual no se le otorgó. 8 Folio 68. Por tales motivos, concluyó que el abogado no incurrió en falta y dio por terminado el procedimiento. APELACIÓN En la misma audiencia, luego de que la traductora expusiera al quejoso en su idioma la decisión de terminación del procedimiento, se le explicó que podía presentar recurso contra dicha providencia, ante lo cual insistió en lo manifestado en la queja y en que el abogado disciplinado luego de escuchar su caso se desapareció sin darle respuesta. Reiteró, que el abogado Raúl Bustamante le sustrajo su dinero y eso es un crimen. A continuación, el agente del Ministerio Público solicitó a la instructora de primer grado, se concediera el mismo a fin de darle mayores garantías al quejoso, ante lo cual, la a quo accedió. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es
competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación,
inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”9. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador10 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad 9 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. 10 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”11 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador
que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”12, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma 11 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. 12 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Caso concreto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso, en contra de la decisión del 3 de diciembre de 2014, por la cual se terminó el procedimiento disciplinario y se archivaron las diligencias en favor del
abogado FRANCISCO CALDERÓN GARRIDO.
El apelante insistió en lo manifestado en la queja, señalando que el abogado disciplinado luego de escuchar su caso se desapareció sin darle respuesta. Reiteró, que el abogado Raúl Bustamante le sustrajo su dinero y eso es un crimen. Tal como lo concluyó la Seccional en la providencia recurrida, el propio quejoso reconoció que no le otorgó poder alguno al investigado para que adelantara un proceso contra el abogado Raúl Bustamante, de ahí que el disciplinado no adquirió obligación o compromiso con el denunciante de informarle estado de su gestión, ello fue confirmado por la Dirección de la Cárcel de Mediana Seguridad de Valledupar donde se encuentra recluido el apelante, según la cual no encontró en la correspondencia evidencia alguna de que el quejoso haya enviado oficio o comunicación al abogado investigado, para reclamarle por algún tipo de encargo. De ahí que, si el inculpado no aceptó poder alguno ni suscribió contrato de prestación de servicios, ni el mismo quejoso pudo demostrar acuerdo entre ambos para llevar a cabo una querella penal por estafa contra el abogado Raúl Bustamante, no puede reprocharse acción u omisión del togado que constituya falta disciplinaria. Adicionalmente, si como lo aclaró el denunciante se conocieron en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, pues el abogado lo entrevistó en su calidad de Defensor Público dentro del programa de asistencia jurídica y revisión de la situación legal de los internos conforme al
artículo 3 del Decreto 1542 de 1997, en efecto, solo hizo presencia para brindarle asesoría legal al preso a fin de solicitar la aplicación de los beneficios a que éste pudiera tener derecho como condenado, sin perjuicio de la atención jurídica que por ley le corresponde a los defensores. Como lo expresó el investigado, el quejoso no reunía los requisitos para hacerse acreedor a prebenda alguna en cuanto a la ejecución de su pena, de manera que hasta ahí llegó su asistencia. Igualmente, se itera, que si de alguna reclamación como abogado particular se trataba, el disciplinado requería poder especial del quejoso el cual no se le otorgó. En consecuencia, habrá de confirmarse el auto del 3 de diciembre de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesár, por medio de la cual dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor del abogado FRANCISCO CALDERÓN
GARRIDO.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente la providencia del 3 de diciembre de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por medio de la cual dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor del abogado FRANCISCO CALDERÓN GARRIDO, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente decisión al abogado disciplinado o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial