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CSDJ - F2000111020002014001730120170615104514-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2000111020002014001730120170615104514-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Primero (01) de Marzo de dos mil diecisiete de 2017 Proyecto registrado. Veintiocho (28) de Febrero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 17

Magistrada Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Rad. No.200011102000201400173 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Esta Corporación asume la tarea de resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 21 de Julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1 mediante la cual sancionó al abogado CARLOS DAVID MONTES OCHOA, al declararlo responsable disciplinariamente por la incursión en la falta establecida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, realizada de manera dolosa, agravada conforme a lo previsto en el artículo 45 literal C numeral 4 de la referida normativa. En consecuencia se le impuso la sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año. HECHOS Solicitó el quejoso Alberto Antonio Monterroza que se investigue el desempeño profesional del abogado CARLOS DAVID MONTES OCHOA a quien se le otorgó poder para que iniciara en su nombre y representación, un proceso ejecutivo contra VANSALUD IPS, representada legalmente por la señora DEMETRIA TAPIA

CUELLO, con el objeto de obtener el pago de un título valor girado a su nombre por la suma de $ 2.000.000.oo M/cte, que resultó impagado al ser presentado para su cobro por fondos insuficientes. Título que entregó previo protesto para que iniciara el cobro judicial, además de $ 100.000.oo M/cte, para cubrir los 1 Con ponencia de la Magistrado Glenis Iglesias de López República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 20001110200020140017301

Referencia: Abogados en Apelación - Confirma gastos iniciales. Transcurriendo seis ( 6 ) meses sin que el abogado le informara al respecto regresándole el titulo valor y los $ 100.000.oo M/cte., viéndose abocado a adelantar el cobro por su cuenta, enterándose que VANNSALUD IPS, a través de su representante legal, había realizado un pago parcial al investigado el 27 de agosto de 2013, por la suma de $ 1.000.000.oo M/cte. Habiendo firmado en constancia el documento arrimado a la queja, ofreciéndole por su parte la representante legal de la IPS señora DEMETRIA TAPIA CUELLO, cancelarle el saldo de la obligación. Aduce por su parte el quejoso, que el doctor MONTES OCHOA, a pesar de haber admitido el recibo del dinero, no le ha hecho entrega del mismo, manteniéndolo en su poder y excusándose para no hacer la entrega,

no habiendo desarrollado una adecuada diligencia profesional, amén de desatender que la acción cambiaria caduca en un término de seis ( 6 ) meses. Por lo que solicita el quejoso se inicie la investigación correspondiente con el fin de determinar la posible responsabilidad por la negligencia en sus actuaciones y los perjuicios patrimoniales que les pueda haber causado. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al doctor Carlos David Montes Ochoa, con la cédula de ciudadanía No. 18.956.198 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 136.359.2 Surtido el trámite preliminar referido, el a quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria y en consecuencia, la notificación del disciplinable y Ministerio Público, además de fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Luego de diferentes emplazamientos sin que el togado asistiera a las citas programadas, ni justificará su ausencia, en cumplimiento de las disposiciones 2 Folio 8 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 20001110200020140017301

Referencia: Abogados en Apelación - Confirma contenidas en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fue declarada persona ausente y nombrado defensor de oficio.

Audiencia de pruebas y calificación provisional Para el 4 de septiembre de 2014, fue instalada la audiencia de pruebas y

calificación provisional, sin que comparecieran a la misma; el abogado investigado doctor Carlos David Montes Ochoa y el agente del ministerio público, en cuanto al quejoso y al apoderado de oficio estos se hicieron presentes. Dada la comparecencia del defensor de oficio del inculpado, la diligencia programada logró instalarse, se dio lectura al texto de la queja que dio origen a la diligencia, y se decretó la solicitud de copias auténticas de VANNSALUD IPS de los documentos en donde certifique la entrega de los dineros de la obligación, por su parte se ordenó librar despacho comisorio al Juez Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi con cuestionario adjunto para que la señora DEMETRIA TAPIA CUELLO, representante legal de VANNSALUD absolviera. El quejoso por su parte ratifico su denuncia. Del defensor de oficio. Solicita copias auténticas de VANNSALUD IPS de los documentos en donde certifique la entrega de los dineros de la obligación. Pruebas de oficio. El juez de primera instancia decretó como pruebas: 1. la solicitud de copias auténticas de VANNSALUD IPS de los documentos en donde certifique la entrega de los dineros de la obligación 2. librar despacho comisorio al Juez Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi con cuestionario adjunto para que la señora DEMETRIA TAPIA CUELLO, representante legal de VANNSALUD absolviera. El defensor de oficio manifiesta estar conforme con las pruebas decretadas. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 20001110200020140017301

Referencia: Abogados en Apelación - Confirma El día 8 de octubre de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional. Una vez instalada, se advierte que falta el recaudo del Despacho Comisorio, se suspende y se reasumió el conocimiento de las diligencias el 24 de octubre de 2014, fecha en la cual el defensor de oficio presentó excusa, manifestando que le fue imposible asistir a la audiencia y en consecuencia se fijó nueva fecha para el 27 de noviembre de 2014, instalada la misma en la fecha y hora indicada se advierte que el doctor JOAO LOBO DE CASTRO defensor de oficio se excusó telefónicamente de la inasistencia a la audiencia y se fija fecha para el 12 de febrero de 2015, acaecida la fecha de la reanudación de la audiencia, el Despacho advierte que se encuentra ausente el Ministerio Publico, el quejoso, el disciplinado y el defensor oficioso, quien nuevamente se excusó por haber sufrido un accidente el día inmediatamente anterior, motivo por el cual se fijó nueva fecha para el día 12 de marzo de 2015.

Reanudada la audiencia el Despacho consideró que las pruebas son suficientes para proceder a la calificación Jurídica de la conducta del disciplinado, por lo cual decide formularle cargos y califica la actuación del disciplinado por la presunta violación del artículo 31-1, 35-4 de la Ley 1123 de 2007 agravada conforme el artículo 45, literal C numeral 4 y la falta del artículo 34, numeral 4; en igual sentido

se ordena oír en versión libre al encartado. Por su parte, el defensor de oficio renuncia al encargo hecho que es aceptado y se nombra como nuevo defensor al doctor ELIO DIAZ GRANADOS, se ordena suspender la audiencia y se fija fecha para su reanudación el día 6 de mayo de 2015, instalada nuevamente la reanudación de la audiencia, el nuevo defensor de oficio solicita la suspensión para enterarse de los hechos, situación que es aceptada por el Despacho fijando como nueva fecha el día 28 de mayo de 2015 fecha en la cual se advierte que el doctor MONTES OCHOA, nunca ha concurrido a las audiencias y que a pesar que se le enviaron las citaciones y al momento de formular cargos lo propio, para de esta manera escucharlo en versión, el Despacho para impulsar el proceso da por terminada la etapa probatoria.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma Una vez instalada la audiencia de juzgamiento el defensor oficioso manifestó que habiendo revisado y leído el expediente, no se encuentran pruebas que puedan fundamentar una sentencia por violación al artículo 34 – 4 (Literal d), como falta de lealtad con el cliente en la medida que solo fue afirmado por el quejoso sin ningún otro soporte probatorio, por lo cual deberá absolverse, porque no está

demostrado que el doctor MONTES no haya informado el estado del asunto encomendado. En lo que al artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, se refiere, por una presunta violación al deber de ser honrado, tampoco está demostrado que el abogado no haya entregado el dinero, como quiera que el quejoso y el investigado llegaron a un arreglo como se infiere de lo habido en el expediente, en cuanto iba a cobrar un cheque por valor de $ 2.000.000.oo M/cte; sin que pueda describir el arreglo al que llegaron, ni si ese $ 1.000.000.oo M/cte, que recibió el doctor MONTES iba a ser parte de los honorarios o en qué forma lo iba a devolver en caso de que lo recibiera por parte del acreedor. Por su parte el Defensor de Oficio, indica que la falta que se le endilga a su defendido frente a la violación del artículo 37.1, no se encuentra probada por cuanto no se ha demostrado que el doctor MONTES iba a iniciar un proceso ejecutivo, simplemente le entrego el cheque para que se lo cobrara a la señora que se lo estaba debiendo, sin compromiso especifico de iniciar un cobro prejuridico o proceso ejecutivo. En cuanto al artículo 45, que trata los criterios de evaluación admite encontrarse demostrado que el togado investigado recibió el dinero que se está señalando de manos de la acreedora, pues la señora declaro ante el Juzgado en el municipio de Codazzi la entrega del mismo, habiéndole firmado el señor MONTES el recibo del dinero, por lo que no hay forma de contrariar probatoriamente el hecho, sugiriendo que se atienda que la vida de los

litigantes es compleja, que se desconoce si tuvo alguna calamidad familiar que lo obligara a tomar el dinero que no le correspondía y que en su momento debió devolver, sin que exista información porque no se acercó a rendir sus explicaciones pidiendo de manera respetuosa, que sea aplicada en su momento una sanción pecuniaria conforme al artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, puesto que se carece de veracidad sobre los hechos que pudieron haberle ocurrido al 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma doctor MONTES que tipo de negociación hizo con el quejoso y si esos dineros recibidos correspondían al 50% de los honorarios.

DESICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Consideró el a quo que en el proceso se probó que el togado asumió el encargo el 5 de julio de 2013, época en que se presentó ante el NOTARIO UNICO DE AGUSTIN CODAZZI para aceptar el poder, y que el abogado adelantó cobro extrajudicial, en la medida que el 27 de agosto de 2013, recibió $ 1.000.000.oo M/cte, como abono a la obligación, tal como consta en el documento que se aportó como prueba, sin haber presentado la demanda, entregándosele $ 100.000.oo M/cte, como valor de honorarios; también lo es, que seis ( 6 ) meses después, el abogado devolvió los documentos al quejoso, manifestándole que no

había adelantado gestión alguna, cuando al parecer había caducado la acción cambiaria del cheque, guardando silencio del dinero recibido. Señala que el abogado faltó flagrantemente al deber de ser honrado conforme a lo previsto en el artículo 354 de la Ley 1123 de 2007, modalidad dolosa, manteniendo en su poder los dineros recibidos sin haber mostrado interés en devolverlos, violando así el articulo 45 literal C, numeral 4 ibídem, por haberlos utilizado en provecho propio en la medida que no demostró interés en devolverlos. Indica que en cuanto a la falta descrita en el artículo 371 de la Ley 1123 de 2007, por la cual se formuló pliego de cargos, es indiscutible que el doctor MONTES OCHOA, recibió poder para demandar, pero también lo es, que ese mismo mandato le permitía cobrar extrajudicialmente el titulo valor, que es la conducta que asumen los abogados, devolviendo a su cliente el titulo valor y los $ 100.000.oo M/cte, que le habían entregado para los gastos, momento en que el disciplinado concluyó por voluntad tanto del mandatario como del mandante, quien así lo acepto, razón por la cual el togado no continúo gestionando actuación alguna, por tanto, su conducta solo puede subsumirse en la conducta descrita en 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, como se indicó en el pliego de cargos.

Por tanto, se absolvió de las faltas contra los artículos 37.1 y 34.4 ó literal d) ibidem. En consecuencia, conforme a lo señalado en los artículos 35-4 y 45, literal C, numeral 4, de la ley 1123 de 2007, dadas las características de una conducta antijurídica, así como los deberes profesionales comprometidos con su conducta y la modalidad dolosa de faltas por el togado, se le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año. RECURSO DE APELACIÓN Argumentó el abogado su recurso de alzada que ; (..) es cierto que su cliente el señor ALBERTO MONTERROSA ACOSTA, le otorgo poder especial, amplio y suficiente, para iniciar un proceso ejecutivo en contra de la señora DEMETRIA TAPIA CUELLO, que dentro su cliente se encontraba bastante molesto con la demanda y le manifestó en varias ocasiones que él se encontraba aliado con la deudora, y que el togado no le estaba trabajando, hecho que es totalmente falso, ya que haciendo uso del cobro pre jurídico que se iba a presentar para llegar a un arreglo conciliatorio, el cual se hizo de la siguiente manera; $ 1.000.000.oo M/cte, como cuota inicial y el resto 4 cuotas del mismo valor, esgrimiendo que el valor dado inicialmente correspondía a los honorarios del abogado .. (..).

Precisó que cumpliendo con su mandato, “(..) le manifestó a su cliente, a lo que el le expreso que no aceptaba ese arreglo así, y que seguramente era que la señora DEMETRIA TAPIA CUELLO, lo había sobornado con dinero, hecho que manifiesta no fue así. Esgrime por su parte, que el simplemente recibió el $ 1.000.000.oo M/cte, y luego seguiría con el acuerdo que se pactó, que a su cliente le molesto, solicitándole que le entregara el titulo valor, el valor de los gastos y dejaran eso así .. (..)”. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma Por todo lo esgrimido anteriormente, solicitó que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia y en su lugar se exonere de la responsabilidad endilgada y la sanción impuesta.

CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°3 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial,

denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

4Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en

el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Caso Concreto: Se debe resolver el problema de determinar si efectivamente, el abogado investigado incurrió en falta disciplinaria al haber retenido la suma de $1.000.000 que le fuera entregada por el deudor de su poderdante.

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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma Por su parte, se estudiará la solicitud del investigado, en relación con la revocatoria del fallo de primera instancia para que se le exonere de la responsabilidad endilgada y la sanción impuesta, toda vez, que no ha cometido ninguna falta disciplinaria..

Concluye la Sala que, en efecto, el defensor incumplió con sus deberes profesionales, y faltó flagrantemente al deber de ser honrado conforme a lo previsto en el artículo 354 de la Ley 1123 de 2007, manteniendo en su poder los dineros recibidos sin haber mostrado interés en devolverlos, violando así el articulo 45 literal C, numeral 4 ibídem, por haberlos utilizado en provecho propio en la medida que no demostró interés en devolverlos.

Al evidenciarse la incursión del investigado en las faltas que se le imputaron, y teniendo claro que los abogados están llamados a dar ejemplo de lealtad, pulcritud y diligencia en su actuar y demás principios que le caracterizan en el ejercicio profesional y de los cuales espera la sociedad sean sus verdaderos representantes, la conducta en comento resulta ser de aquellas que desprestigian la profesión y hacen perder la credibilidad de la comunidad frente a la seguridad y honestidad que debe inspirar el profesional del derecho al momento de asumir el encargo de una gestión y los dineros que sean recaudados en virtud de su mandato, por lo tanto, se confirmará la sanción en el quantum dado por la primera instancia, toda vez que, el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben dar ejemplo de honestidad en sus diversas actuaciones. A esa altura del proceso, una actuación ética pudo haber significado la entrega de los dineros recibidos en virtud de su encargo al cliente y la diligencia en el ejercicio de la acción cambiaria del título valor a fin de que esta no terminara caduca, pero actuando fuera de la honradez debida en la relación profesional retuvo unos dineros del cliente usufructuándolos para sí, amén de haber permitido la caducidad de la acción cambiaria tal como se demostró en el expediente, 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma habiendo perdido con ello cualquier posibilidad de que prosperara la causa a futuro.

La transcendencia Social de la conducta, toda vez que acciones como la expuesta en el asunto estudiado desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados. Por lo tanto, no son de recibo las exculpaciones del togado en el sentido de que el por solicitud de su cliente le entregó los documentos y se quedó con el $1.000.000 pues entendió que debía dejar así. Claramente, el togado estaba en la obligación de entregar a su prohijado el dinero que recibió por su cuenta, actuando de manera honrada, conducta que a todas luces se encuentra acorde con lo prescrito en el Estatuto Deontológico. Así mismo, debe advertirse que dentro del plenario, se pudo demostrar que el dinero fue recibido por el abogado investigado, pues firmó el recibo del mismo, dinero que ha mantenido en su poder sin mostrar en ningún momento interés en devolverlo. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante sentencia del 21 de julio de 2015, en donde se declaró responsable al doctor CARLOS DAVID MONTES OCHOA de los cargos tipificados en los artículos 354, y 45 literal C, numeral 4 ibídem de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, y en

consecuencia se le impuso la sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, por las razones esgrimidas anteriormente. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma SEGUNDO: NOTÍFIQUESE personalmente esta sentencia a los intervinientes, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio más subsidiario previsto por la Ley.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMÚNIQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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