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CSDJ - F20001110200020140017401ADJUNTA20170814103732-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F20001110200020140017401ADJUNTA20170814103732-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO TERMINACIÓN ANTICIPADA / PRESCRIPCIÓN En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que la investigación disciplinaria debía terminarse en favor del investigado al encontrar que la acción disciplinaria estaba prescrita.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000201400174 01 (12470-31) Aprobado Según Acta de Sala No. 64 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído de fecha 16 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar1, mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado HONORIO ANTONIO

MARTÍNEZ CUELLO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 5 de mayo de 2014, por el señor JERSSY PÉREZ ORTIZ, a través de la cual solicitó se investigara al profesional del derecho HONORIO ANTONIO MARTÍNEZ CUELLO, por los siguientes hechos: 1.1.- Afirmó el querellante que el abogado HONORIO ANTONIO MARTÍNEZ CUELLO fungió como su apoderado para gestionar ante el

Municipio de Aguachica Cesar el pago de una indemnización por valor de $550.000.000 ordenada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar en un proceso de reparación directa cuyo número de radicado era. 2007-250. Manifestó el denunciante haber acordado con el togado por concepto de honorarios el 20%, refirió que el pago de dicha indemnización se haría en 5 cuotas, reprochó no haber recibido ningún valor por parte del abogado quien debía entregar $440.000.000 correspondientes al 80%. 1 Con ponencia de la doctora ALEJANDRO MEZA CARDALES en sala dual con el conjuez RAFAEL ESTEBAN RODRIGUEZ MANJARRES Puso en conocimiento un paz y salvo por pago total de la obligación que el Municipio de Aguachica Cesar había elaborado, el cual estaba firmado por el profesional del derecho manifestando de igual forma que el contrato de transacción había sido aprobado por el Juez de conocimiento el 26 de agosto de 2009 (fls 1 a 23 c.o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado de fecha 9 de mayo de 2014 acreditó la condición de abogado del señor HONORIO ANTONIO MARTÍNEZ CUELLO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13885175 y T.P. 34400, en estado vigente (fls. 27 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 15 de mayo de 2014 la Magistrada Instructora decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional (fl 32 c.o 1ª instancia). 4.- El a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el 17 de junio de 2014, a la cual asistieron el investigado y su abogada de confianza la doctora Margarita Rosa Martínez Pérez a quien se le reconoció personería. 4.1.- Continuó el investigado rindiendo versión libre diciendo que con ocasión al accidente sufrido por el señor Juan Antonio Pérez Contreras le otorgaron poder a efectos de presentar una acción de reparación directa contra el Municipio de Aguachica-Cesar. Acto seguido el investigado solicitó prueba grafológica y declaración de los señores Rosamelia Ortiz, Jerssy Pérez Ortiz, Ludís Pérez Ortiz, Fernando Pérez Ortiz, Ose Fernando Aldana Quintero, Tito Pérez Contreras familiares del quejoso y del entonces Alcalde de Aguachica, así como copia de la sentencia del Juzgado 2 Administrativo de Valledupar accediendo a lo pedido el fallador de instancia procedió a fijar fecha para la continuación de la audiencia (fls 41 y 42 c.o 1ª instancia). 5.- La Magistrada continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 5 de agosto de 2014 a la cual asistieron el quejoso, el acusado y su apoderada. 5.1.- El proponente de la queja procedió a ampliar la misma manifestando que era comerciante e inmediatamente continuó su relato diciendo que conoció al encartado por medio del señor Albenis Ríos, socio del letrado quien trabajaba como registrador y le daba

comisión por los negocios que tenía. Comentó que el señor Albenis Ríos le presentó al acusado en Bucaramanga, igualmente dijo que el registrador elaboraba las demandas y el profesional del derecho solo firmaba, afirmó constarle lo manifestado toda vez que junto con él señor Albenis Ríos redactaron la demanda en un café internet denominado cafenet, ubicado en Aguachica, replicando que el mencionado señor elaboró poder a nombre del investigado. Continuó afirmando que el encartado se reunió con sus familiares en su casa en el año 2007, acordando el 20% por concepto de honorarios, acuerdo que se hizo de manera verbal, igualmente puso en conocimiento que le había entregado documentos para iniciar la correspondiente demanda, dijo que su papá, su mamá, su hermana, unos tíos y él procedieron a firmarle poder al investigado, sin embargo tanto el poder como los documentos se los entregaron por medio del Registrador, quien en una oportunidad le manifestó al quejoso que el recibía comisión del abogado por ello. Relató que al abogado demandó a la Alcaldía de Aguachica, proceso adelantado en Valledupar ante el Tribunal y conciliando con la Alcaldía para obtener el pago, llegando de esta manera a un acuerdo por $550.000.0000 terminándose la última cuota en Noviembre de 2011, contó que el abogado les comentó acerca del acuerdo porque se presentaron varias irregularidades, a su vez informó que su padre le revocó el poder al abogado. Afirmó que el dinero nunca les fue consignado, referenció que el

togado le había hecho firmar un paz y salvo valiéndose de artimañas toda vez que argumentó que sin ello la Alcaldía no podía hacer entrega de lo adeudado. 5.2.- La apoderada del investigado procedió a interrogar al quejoso quien respondió a los interrogantes diciendo que dentro del porcentaje del 20% se incluían los gastos del proceso, aclarando que el señor Albenis Ríos no era abogado, reiterando lo dicho anteriormente. A continuación el togado intervino diciendo que las cámaras de seguridad del banco indicaban que cuando llegaron a cambiar el cheque el quejoso se encontraba presente, finalmente la Magistrada dio por terminada la audiencia fijando fecha para su continuación (fl 117 c.o 1ª instancia y CD). 6.- El 17 de septiembre de 2014 el a quo instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron el quejoso, el investigado y su apoderada. 6.1.- A continuación el señor Fernando Gil Cristancho, investigador del CTI procedió a practicar prueba grafológica al encartado sin embargo observo que el material era copia fotostática y solicitó original del documento, pero para no perder la diligencia se tomaron muestras al quejoso. En consecuencia la Magistrada de Instancia requirió al Banco de Bogotá para que remitiera originales de las consignaciones realizadas el 29 de octubre del año 2009 y así poder practicar el dictamen grafológico. 6.2.- El señor Albenis de Jesús Ríos Quintero, dijo que era economista pero no abogado, manifestando que se desempeñaba como Registrador Municipal del Estado Civil de Chipatá, Santander, quien en

declaración dijo que conoció al togado en un proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en 1996 y al quejoso hacia aproximadamente 9 años, manifestó que recomendó al investigado con el proponente de la queja y recogió la firma de los poderes del doctor, refirió que él elaboraba los documentos y el abogado los firmaba. Refirió que por cada cuota que le daba la Alcaldía en virtud de la conciliación realizada el profesional del derecho le entregaba una parte de ese dinero, como una comisión pues acordaron mitad y mitad, igualmente dijo no ser responsable de la utilización de dinero de los clientes por parte del letrado para pagarle su comisión. Relató que el 30 de agosto de 2011 el encartado firmó una letra de cambio por el dinero que le adeudaba a la familia Pérez comprometiéndose a recoger el titulo valor el 30 de noviembre de 2011, manifestando que le constaba el hecho puesto que él había firmado como avalista, comentó que con mentiras el abogado obtuvo paz y salvo del quejoso pues le dijo que sin ese documento la Alcaldía no podía pagar lo adeudado, finalmente dijo que el titulo valor había sido firmada por $440.000.000 acordándose como honorarios el 20% para el togado. Acto seguido se dio por finalizada la audiencia fijando fecha para continuarla (fl 134 y cd c.o 1ª instancia). 7.- El 30 de octubre de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional instalada por la Magistrada Instructora en la cual se encontraron presentes el quejoso, el acusado y su apoderada sin

embargo como no concurrieron los testigos ni se recibieron las pruebas solicitadas por tanto se ordenó insistir en las mismas igual ocurrió el 20 de enero de 2015, el 20 de enero de 2015 y el 17 de febrero de 2015, por tanto se solicitó conducir a los testigos (fl 149, 158, 167 y cd c.o 1ª instancia). 8.- El 6 de abril de 2015 la Magistrada Instructora instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional encontrándose presentes el proponente de la queja, el encartado y su apoderada. 8.1.- A continuación se escuchó en declaración al señor Tito Pérez Contreras quien manifestó conocer al investigado cuando se le otorgó poder para llevar a cabo el proceso de marras, manifestó que el quejoso era su sobrino y el señor Albenis Ríos quien les había recomendado al abogado, sin embargo no sabía cuánto le correspondía al togado por honorarios, manifestó que había recibido $1.100.000 del proceso de marras. La Magistrada de instancia le puso de presente el folio 44 relativo a un acta de pago frente a lo cual afirmó que efectivamente la firma contenida en el documento era suya, en cuanto al folio 47 contentivo del paz y salvo del togado con la familia Pérez manifestó que no conocía el contenido de dicho documento, dijo no tenía conocimiento sobre la existencia de la letra de cambio. Relató que en el pago de la cuota por $180.000.000 llegó al banco pero no supo cuál era la cuenta a la que se consignaban dichos dineros aclarando que quienes se encontraban en la entidad bancaria era el

señor Albenis Ríos, el encartado y el proponente de la queja, relató igualmente que nunca le consignaron pues parte del dinero que le correspondía lo recibió en efectivo y de manos del señor Albenis Ríos (fl 178 y cd c.o 1ª instancia). 8.2.- Acto seguido se escuchó al señor Fernando Pérez Ortiz en declaración, quien manifestó que quien les entregaba los dineros era el señor Albenis Ríos, y todas las gestiones se realizaron a través del mismo señor pues no tenían contacto con el togado. Refirió que estaban enterados del acuerdo con la Alcaldía de Aguachica pero no tenía conocimiento de cuanto era el valor asignado a la familia Pérez, puso en conocimiento que Albenis Ríos le había dicho que sus hermanos debían recibir $40.000.000 de los cuales solo recibió $5.000.000 en efectivo. Acto seguido la falladora de instancia puso de presente el acta de pago y el paz y salvo firmado al letrado frente a lo cual dijo que estuvo presente en el acta de acuerdo y conoció del paz y salvo diciendo que estaba seguro que los firmantes habían recibido el dinero sin embargo manifestó que para ese momento no estuvo presente, igualmente dijo que no estaba enterado sobre la letra de cambio que había sido firmada por el abogado. 8.3.- La señora Rosa Meliá Ortiz procedió a rendir declaración diciendo que conoció al señor Albenis Ríos cuando le ofreció ayuda para el accidente de su esposo quien le dijo que les iba a dar un dinero y por tanto les prestó $10.000.000, relató que en dos oportunidades habían hablado con el profesional del derecho pero todo lo relacionado con el

proceso se lo preguntaban al señor Albenis Ríos. Afirmó haber recibido $10.000.000 aproximadamente y refirió que el dinero se le consignó a una cuenta del Banco Bogotá, sin embargo no sabía cuánto le correspondía, puso en conocimiento que al abogado le revocaron poder dos veces ante la Alcaldía y dijo que a su esposo le habían dado $5.000.000, comentó que al togado nunca le habían firmado un documento, directamente finalmente la falladora de instancia solicito de oficio el testimonio del señor Juan Andrés Contreras y finalizó la audiencia fijando fecha para su continuación (fl 178 y cd c.o 1ª instancia). 9.- El 21 de mayo de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron el proponente de la queja, el investigado y su apoderada. 9.1Continuó el señor Juan Antonio Pérez Contreras a rendir su declaración quien en la misma afirmó que conoció al togado por medio del señor Albenis Ríos y el abogado reunió a toda la familia para decirles que iban a demandar, sin embargo no les avisó directamente que habían ganado el proceso sino que se enteró por medio de Albenis Ríos, refirió que recibió de todo el proceso $5.000.000 los cuales fueron enviados por el doctor Honorio. Reprochó que el señor Abenis Ríos no debió resultar con dinero frente a acta de pago que reposaba en el expediente enfatizó que no era su firma puesto que el nunca había tenido documento, entendiendo así que su firma había sido falsificada, refirió que en la Alcaldía le había

dicho que le habían pagado la última cuota a su abogado comentó haberle revocado el poder al togado faltando una cuota, manifestó que no sabía de la existencia de la letra de cambio, ni de un proceso ejecutivo para cobrarla. El abogado intervino manifestando que cuando se retiraban los dineros una parte se la quedaba el quejoso y otra se consignaba a su cuenta, y el proponente de la queja hacia una consignación a la cuenta del señor Albenis comentando que en una oportunidad le preguntó porque lo hacía quien respondió que el mencionado señor le había prestado un dinero a su madre aclarando que un dinero salía en efectivo introduciéndose en una bolsa negra, en un carro con tres personas al cual se subía el quejoso para llevarle el dinero a sus familiares. 9.2.- Se escuchó en declaración a la señora Ludí Pérez Ortiz quien afirmó conocer al investigado por medio del señor Albenis Ríos este ultimó lo conoció el día del accidente de su padre, quien para ese momento se acercó a ofrecerles ayuda. Al togado lo conoció en la casa de su padre para el año 2006 o 2007 manifestó no recordar una fecha exacta, dijo que primero se reunieron con sus hermanos y su padre y posteriormente con sus tíos, comentó que ella estuvo encargada de estar pendiente del proceso en un inicio sin embargo la labor le fue delegada a su hermano Jerssy Pérez, manifestó finalmente que le habían dado $8.000.000 en efectivo. La Magistrada de Instancia dio por finalizada la audiencia, fijando fecha para su continuación (fl 189 y cd c.o 1ª instancia).

10.- El 26 de agosto de 2015 el a quo instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional encontrándose presentes el quejoso, el investigado su apoderada y Rubén Darío Ponce como representante del ministerio Público. Acto seguido el señor Fernando Gil Cristancho, perito Grafólogo del CTI se pronunció diciendo que dado que el Banco de marras ya no tenía los originales requeridos dado el tiempo transcurrido para verificar las consignaciones, no era posible realizar la prueba, en consecuencia se suspendió la audiencia fijando fecha para su continuación (fl 214 y cd c.o 1ª instancia). 11.- El 15 de febrero de 2016 al a quo continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual se encontraban presentes la señora Gloria Amparo Lazo Zúñiga como procuradora delegada, el quejoso y el investigado. Manifestó el encartado que su apoderada ya no lo representaba por tanto él seguía con su propia defensa. A continuación la falladora de instancia procedió a calificar jurídicamente la actuación diciendo que el quejoso pretendía probar que la letra de cambio firmada por el togado daba cuenta de la deuda reconocida por parte del togado sin embargo determinó la falladora de instancia que de conformidad con el material probatorio y lo determinado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar la letra de cambio era falsa en consecuencia compulso copias por falsedad en documento privado en contra del quejoso. De los paz y salvo aportados se infirió que los mismos estaban firmados y autenticados ante notario cuyo contenido se presumía cierto por mandato legal, de otro lado dijo que de las declaraciones se infería

que el quejoso había trabajado con un abogado por tanto sabía lo que estaba haciendo y firmando igualmente encontró probado la existencia de una relación cercana con el señor Albenis Ríos, además de ser el encargado de vigilar el proceso. Igualmente dentro de las documentales se evidenció la entrega por parte del togado de $140.000.000 a nombre del quejoso en representación de su familia, de los cuales el abogado recibió $35.000.0000 por concepto de sus honorarios, en consecuencia la Magistrada encontró que el letrado no se había quedado con los dineros de sus clientes. Sin embargo encontró probado de conformidad con las declaraciones que quien lo recomendó fue el señor Albenis Ríos, quien presuntamente recibió comisión de cada cuota, de igual manera los declarantes indicaron que el mencionado señor era quien le llevaba la información así como también quien les entregaba los documentos por consiguiente el a quo encontró vulnerado el principio contenido en el numeral 5 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y la posible incursión en la falta contenida en el artículo 30 numeral 5 de la misma ley a título de dolo. A continuación el acusado solicitó aplazar la audiencia a lo cual accedió la falladora de instancia fijando fecha para la continuación de la misma (fl 241 y cd c.o 1ª instancia). 12.- El 11 de abril de 2016 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron el quejoso y el investigado. El investigado solicitó como pruebas oficiar a la Registradora del Estado Civil en Bogotá para que remitiera constancia de la posesión del señor Albenis Ríos, su horario de trabajo y certificación de si

cumplió o no con sus labores de Registrador Nacional el estado Civil de Chipata desde el 2007 al 2011. Oficiar al Alcalde De Chipata, Santander para que certificara si en esa localidad existía aeropuerto y prestaba servicio de transporte a pasajeros y el medio de transporte de ese municipio a otras regiones del país, requirió oficiar al instituto Agustín Codazzi para que certificara las horas de distancia entre Chipata Santander y Valledupar, solicito la declaración de los señores Juan de Dios Torres barrera, Tulio Fuentes Carrillo, Roque Alirio Martínez santos y Elizabeth Monsalve Camacho. Por consiguiente accedió la falladora de instancia a lo pedido, una vez decretadas las pruebas, fijó fecha para la continuación de la audiencia. (fl 251 y cd c.o 1ª instancia) 13.- El 9 de junio de 2016 se instaló por parte de la Magistrada de Instancia la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se encontraban presentes el quejoso y el investigado. 13.1.- A continuación se escuchó en declaración al señor Juan de Dios Torres Barrera quien manifestó conocer al proponente de la queja una vez su padre ingresó como paciente al hospital pues estaba de turno en la sección de urgencias, relató que ninguno de sus familiares tenía recursos económicos para pagar sin embargó él les ofreció ayuda consiguiendo que la ambulancia los trasladara sin costo así como su casa para que pudieran quedarse durante 8 días esperando la cita de control, hospedaje por el cual no les cobró. Continuó con el relato diciendo que una vez se fue el paciente el señor Jerssy, Fernando y Ludys le dejaron unos contactos telefónicos con la

finalidad de que los pudiera contactar para el momento en el cual saliera el fallo toda vez que le prometieron $1.000.000 como reconocimiento del cuidado de su padre. Por otra parte manifestó que conocía al togado de tiempo atrás y cuando estaban por dar de alta al paciente él le manifestó a la familia que para el caso en cuestión procedía impetrar una demanda recomendándoles al investigado y lo hizo porque conocía su trabajo y cargaba su tarjeta en el bolsillo, continuó el relató diciendo que el profesional del derecho le entregó $500.000 ya que la familia nunca le entregó lo prometido. 13.2.- Acto seguido rindió declaración el señor Tulio Cicerón Fuentes Carrillo diciendo que conocía al profesional del derecho hacía varios años, que no conocía al quejoso, ni tenía información sobre la relación profesional entre ellos, igualmente puso en conocimiento que tenía buenas referencias sobre el investigado, dijo que conocía una señor Albenis Ríos quien era capacitador en un municipio de Aguachica, sin embargo no sabía si era el mismo señor por el cual la Magistrada le interrogaba. La falladora de instancia procedió aplazar la audiencia fijando fecha para la continuación de la misma (fl 337 y cd c.o 1ª instancia). 14.- El 21 de julio de 2016 el expediente pasó al despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales quien mediante auto del 25 de julio de 2016 informó que la audiencia fijada para ese día no podía realizarse por encontrarse estudiando las actuaciones debido a que su posesión había sido reciente y no conocía el contenido de las mismas fijando fecha audiencia.

15.- El 26 de septiembre de 2016 el Magistrado de conocimiento instaló Audiencia de Juzgamiento en la cual se encontraban presentes el investigado y el quejoso. El encartado renunció a la declaración del señor José Fernando Aldana Quintero, aportando como prueba documental la imputación de cargos por fraude procesal en contra del señor Jerssy Pérez Ortiz, a continuación y agotada la fase probatoria le concedió el uso de la palabra al encartado para que procediera a rendir los alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión: Manifestó que el 3 de abril de 2007 el padre del quejoso fue recluido en el hospital de Valledupar quien fue atendido por un camillero quien estuvo pendiente de él y una vez dado de alta le ofreció su ayuda para que lo regresaran a su casa e igualmente lo acogió en su vivienda, siendo el camillero quien recomendó al togado para demandar al municipio razón por la cual le dio $500.000 para compensar los gastos cuando la Alcaldía pago la indemnización toda vez que se habían ofrecido la suma de $1.000.000 y no le cumplieron.

Relató que en mayo de 2007 recibió una llamada del señor Juan Antonio Pérez quien le comentó que le pasaba a su hijo quien había laborado con abogados en la ciudad de Bucaramanga, pues se lo había recomendado el señor Juan de Dios, afirmando que el objetivo era demandar. En la llamada el quejoso le dijo que él había aprendido a hacer los poderes sin embargo le contestó que debían reunir los documentos pertinentes y una vez recaudados se los hicieron llegar a su oficina,

solicitando dirigirse a Valledupar para que le relatara los hechos y así elevar la correspondiente demanda llevando consigo los poderes ya firmados. Por consiguiente el togado se reunió con el encartado para que este último le entregara los documentos necesarios para iniciar el proceso y el 27 de agosto de 2007 presentó la demanda correspondiendo al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar pero el Alcalde de Aguachica decidió conciliar, por tanto la indemnización que causó el Municipio fue recibida en su totalidad por él como abogado, el quejoso y su tío Tito Pérez Ortiz en el Banco de Aguachica por lo cual hay paz y salvo firmado y autenticado en la Notaria Única de Aguachica. Comentó que el proponente de la queja no vivía en Aguachica por tanto desconocía los negocios del mismo con Albenis Ríos Quintero por otra lado se refirió al señor Albenis Ríos quien era registrador y de conformidad con su horario cumplía sus labores de 8:00am a 5:00pm por consiguiente no sabía a qué hora había intervenido en el proceso, de igual manera refirió que era desconcertante que se manifestara que el mencionado señor fue interviniente pues como era economista era evidente que no era una persona idónea para servir de intermediario agregando que era funcionario público y vivía en Chipata Santander a más de 10 horas de Aguachica, Municipio donde ocurrieron los hechos y aún más lejos de Valledupar lugar donde se llevó todo el proceso por encontrarse los Juzgados en esta ciudad. Recalcó que la queja estaba sustentada en hechos falsos, reprochando

y negando a toda costa que la existencia acuerdo monetario ni de ninguna otra naturaleza con el señor Albenis Ríos, aclarando que el quejoso con quien tenía comunicación del proceso. Relató que cuando el togado se quedó en Aguachica, zona de combate, en Buturama, el señor Jerssy Pérez Ortiz llamaba a Albenis Ríos quien le decía que tenía que pagarle a los paramilitares y el 4 de agosto de 2010 se presentó amenazándolo diciendo que si no hacia lo que le dijera lo desaparecía, teniendo que habían pactado el 40% por concepto de honorarios y ni siquiera eso fue lo que le pagaron, aclaró que la queja en su contra había sido presentada por la denuncia en contra del quejoso y el señor Albenis Ríos por la extorsión de la cual era víctima. A continuación el Magistrado pasó el expediente al despacho para proferir la decisión que en derecho correspondiera (fl 355 y cd c.o 1ª instancia) DE LA DECISIÓN APELADA En auto del 16 de noviembre de 2016, el instructor de instancia, TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado HONORIO ANTONIO MARTÍNEZ CUELLO, tras hallar que el asunto estaba prescrito desde el 23 de julio de 2012 con respecto a la descripción típica de utilización de intermediarios y frente al tema de honorarios afirmó que las diligencias prescribieron en el trámite de pruebas y alegatos concretamente el día 20 de septiembre de 2016 (fls 267 a 373).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante recurso de apelación incoado por el quejoso Jerssy Pérez Ortiz el 21 de noviembre de 2016, el cual fue presentado en termino de conformidad con la última notificación, controvirtió la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar en la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado HONORIO ANTONIO MARTÍNEZ CUELLO centrando la alzada en su inconformidad por lo siguiente: 1.- Argumentó que el despacho direccionó la investigación a una simple utilización de intermediarios cuando lo manifestado fue referente a la apropiación de dineros por parte del togado reprochando la tipificación que el a quo le dio a la conducta del abogado pues debió ser la contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y no la descrita en el numeral 5 del artículo 30 de la misma Ley. 2.- Manifestó que la retención de dineros, falta desplegada por el profesional del derecho era de carácter permanente, igualmente reprochó que el despacho se pronunciara de manera irresponsable sobre la prescripción con respecto a la utilización de intermediarios la cual afirmó que aconteció el 9 de septiembre de 2016. Solicitando se siguiera la investigación en contra de éste disciplinable (fls 375 a 377). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 12 de enero

de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (Fl5 c.o 2 instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinario No. 73486 del abogado acusado HONORIO ANTONIO MARTÍNEZ CUELLO donde no registra antecedentes disciplinarios de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria e mencionado abogado (fls. 8 y 9 c.o. 1ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto

278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina

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