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CSDJ - F20001110200020140017501ADJUNTA20190329130116-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020140017501ADJUNTA20190329130116-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación N° 200011102000201400175-01 Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado Darío Enrique Díaz López, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por la señora María Soledez Ortiz Martínez el 5 de mayo de 2014, en la cual puso de presente las presuntas irregularidades cometidas por el abogado Darío Enrique Díaz López. Señaló que el 24 de abril del 2014, cuando desarrollaba sus actividades cotidianas concurrió a las instalaciones de la funeraria NESAGAVIRIA, una hija del fallecido Dámaso Calderón y el abogado denunciado, procediendo atenderlos, solicitándole de

manera grosera que le facilitara el contrato suscrito por la empresa con el occiso, ante la situación y para evitar que la agrediera físicamente accedió hacerlo, buscándolo en los archivos y al tratar de colocarlo en el escritorio, el abogado se lo 1 Sala integrada por Glenis Iglesia de López (ponente) Lucas Monsalvo Castilla (aclara voto) República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 200011102000201400175-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA arrebató de sus manos en forma intempestiva, dándose a la huida, sustrayéndolo de la oficina de manera arbitraria, adoptando un comportamiento poco decoroso y digno de un profesional del derecho, “subiéndose a la moto ante la mirada atónita de quienes se encontraban alrededor de la misma, obrando con mala fe, pues su único objetivo era obtener el documento que con solicitarlo de manera respetuosa se le hubiese podido entregar”.

Precisó que regresó a la oficina tiempo después, y como en su huida había dejado el maletín, al entrar, le cerró con llave, exigiéndole que le devolviera el original del documento, dado que le tiró en el escritorio una copia autenticada en Notaría, “recibiendo como respuesta agresiones físicas y verbales e incluso amenazas de muerte en su contra y de sus superiores, viéndose obligada a llamar a la Policía, quienes al solicitarle los documentos le facilitaron los datos del abogado sin lograr

que les devolviera el documento original que quedo en su poder”. Añadió que, después de lo sucedido procedió a colocar una denuncia en la Fiscalía General de la Nación, la cual anexó con la presente queja disciplinaria. CONDICIÓN DEL DISCIPLINABLE Demostrada la calidad de abogado del doctor DARIO ENRIQUE DÍAZ LÓPEZ , quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 77015246, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 194675 del Consejo Superior de la Judicatura, documento que a la fecha se encontraba vigente. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez efectuado el reparto, con auto de fecha 5 de agosto de 20142, la Magistrada Instructora, Doctora Glenis Iglesias de López, dispuso la apertura de investigación disciplinaria convocando al disciplinable y demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 2 Fl. 16 del c.o de 1ra Ins. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 200011102000201400175-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA El 2 de octubre de 2014, el investigado no compareció a la audiencia programada por lo que no fue posible notificarlo personalmente del auto de apertura, por ello se adelantaron los trámites previstos en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, el 8 de

octubre de 2014 se declaró persona ausente al abogado y se le designó defensor de oficio al doctor Jorge Iván Guerra. Audiencia de pruebas y calificación provisional Se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, en varias sesiones, para los días 27 de enero, 15 de abril y 1 de junio de 2015, donde se realizaron las siguientes actuaciones procesales: Ratificación y/o ampliación de la queja La señora María Soledez Ortiz Martínez, admitió haber conocido al investigado cuando se presentó en la funeraria como abogado de la familia de Dámaso Calderón, quien era el tomador de una póliza y se encontraba en mora al momento de su fallecimiento. Precisó que al morir el señor su hija llamó al gerente de la funeraria, donde le manifestó que no pueden trasladarlo a través de esta, porque tenía un plan sencillo que no cubría esos gastos, respondiéndole que no iba a pagar por ese servicio. Posteriormente, se acercó con el abogado a la oficina, aduciendo que no se le había prestado el servicio al señor Calderón, pidiéndole el contrato que tenían con el objeto de verificar unos datos, y al mostrárselo se lo quitó y salió corriendo, diciéndole a la hija del occiso que ya venía, porque iba para la Notaría, montándose en una moto, argumentó que apareció al rato con una copia del contrato autenticada, sin el original y al pedírselo, le respondió que eran unos rateros, lanzándole las copias autenticadas, cuando le habían entregado una copia al familiar, quedándose

con dos, una para ellos y otra para la principal de la funeraria. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 200011102000201400175-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Señaló, cuando llegó el abogado no quería abrirle la puerta hasta que le entregara el contrato, llamando a la Policía porque el investigado no le quiso entregar el contrato, la amenazó de muerte a ella y a su jefe.

Sostuvo que, el investigado se presentó como el abogado de la familia, sin mostrar identificación, y pretendían era que la funeraria le reembolsara los gastos del sepelio y como no estaban al día, la póliza no le cubría el 100%. Reiteró que solo llegaron los dos y no vio a nadie más, ni siquiera cuando llegó el señor Ronnie de la Rosa de la empresa de DIMA SEGURIDAD, no entregó el contrato, que el abogado prácticamente se lo arrebató de las manos, y que Silvia no le solicitó el contrato sino el abogado, habiéndolos denunciado ante la Fiscalía. Versión Libre El investigado Darío Enrique Díaz López explicó que el papá de Silvia Calderón y Oscar Calderón venia pagando desde hace 17 a 20 años, de manera consecutiva e ininterrumpida, una póliza exequial a la empresa NESAGAVIRIA, y en el último mes de vida, se agravó su estado de salud, fue trasladado a Barranquilla, murió y la

funeraria no cumplió con el objeto del contrato, precisó que lo llamó Silvia Calderón, informándole la situación, pidiéndole ayuda, a quien acompaño con su hermano “Oscar” a la empresa, adujó que la quejosa le entregó el contrato que mantenían ilegalmente retenido porque el original debía estar en poder del tomador. Señaló que el documento se lo entregaron a Silvia quien a su vez se lo dio, “saliendo porque OSCAR no había querido entrar, a quien le pidió que fueran a sacar las fotocopias que autenticaron y al regresar entregó el contrato y la copia autentica a la quejosa quien le había arrebatado arbitrariamente a Silvia su maletín y que prácticamente le había hurtado porque lo había guardado en su oficina poniéndole llave a la puerta, a quien solo le entregó el contrato y le pidió el maletín, comenzando a discutir, llamando a la policía en momentos en que la quejosa se retiro a conversar con el jefe (SIC)” República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 200011102000201400175-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Agregó que al pedirle la policía el documento que se había sustraído le explicó como lo obtuvo, quien saco las fotocopias de la póliza porque le correspondía a los hijos por ser los beneficiarios.

Recalcó que los hijos del señor calderón estaban inconforme porque su papa había

tornado esa póliza y la había cancelado con mucho sacrificio, “para que no tuvieran que pedir limosna cuando falleciera, y que solo acompañó a SILVIA como mediador, actuando de buena fe, que no acudió como abogado, que incluso la policía le revisó el maletín buscando el contrato que no encontró porque lo tenía OSCAR, y que sus clientes tenían que tener el contrato original para poder interponer cualquier acción”. Declaración La señora Silvia Calderón, señaló ser familia del investigado, y acudió con él, su hermano y un primo, a pedir la entrega de la póliza que su padre compró a la funeraria, la que no cubría su sepelio porque no canceló el último mes. Agregó que el contrato se lo entregaron a ella, dándoselo al abogado y este a su hermano, quien sacó una copia autenticada, que le devolvieron, la que llamó al dueño quien la regaño, por lo que les pidió el contrato. Contó el episodio del maletín que dejó el abogado en la oficina y la quejosa lo guardó con llave en otra oficina, cuando este le entregó las copias autenticadas, se enfureció, adujó que el investigado llamo a la policía, quien le dio la razón a la señora María Soledez, aseguró que el togado no fue como apoderado sino como familiar que conocía del asunto por ser abogado, y fue la quejosa quien le entregó el contrato sin problema alguno, no es cierto que la ultrajaron y que le robaron el original del contrato, admitiendo que se quedaron con el original y le entregaron las copias. Formulación de cargos República de Colombia

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RADICADO N° 200011102000201400175-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En sesión de audiencia de fecha 15 de abril de 2015, se formuló pliego de cargos al togado Darío Enrique Díaz López, por la presunta trasgresión al deber consagrado en el artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta establecida en el artículo 30 numeral 4 ibídem, a título de dolo, pues presuntamente el investigado había obrado de mala fe en las actividades de la profesión, apoderándose de un documento que se encontraba en los archivos de la empresa NESAGAVIRIA, pidiendo que se lo mostraran, y cuando el hecho tuvo ocurrencia se dio a la huida con el mismo, regresando a la hoy quejosa una copia autentica, negándose a devolver el original, agrediendo verbalmente ante la insistencia para que lo devolviera.

Audiencia de juzgamiento Se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en sesiones del 17 de septiembre de 2015 y el 10 de marzo de 2016, donde se escuchó el testimonio de Ronnie Enrique de la Rosa y en alegatos de conclusión al defensor de oficio, además se insistió en las declaraciones de Oscar Calderón Montero y Carlos Morón, sin que hubiera sido posible que asistieran. El señor Ronnie de la Rosa, precisó que trabaja en una empresa de seguridad y llegó

al lugar de los hechos porque se encontraba de turno, y vio discutir a la señora María con el abogado “quien se identificó así como abogado de la otra señora que estaba en esa casa”, incluso casi pelea a golpes con la policía que llego al lugar, señaló que desconocía que discutían, pues solo escuchaba lo que se gritaban, referente “a que el abogado no le quería devolver unos papeles, los cuales en su presencia no devolvió, que si bien físicamente no la agredía, lo hizo verbalmente, que la empresa con la que trabaja llamó a la policía, la señora María estaba sola cuando llego, adentro con el doctor y la otra señora, sin recordar concretamente que le dijo el abogado, pero teniendo claro que el problema era por unos documentos”. Adujo que no recuerda el nombre del abogado, salvo que constantemente repetía que era apoderado de la señora que estaba ahí, quien salió y entró con un maletín en República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA la mano, sin recordar si le entregó los papeles a la quejosa a quien amenazó verbalmente, “que le iba a salir caro, que se iba acordar de él, sin escuchar de amenazas de muerte, que la policía tomo el documento y lo identificó como abogado”.

Argumentó que el abogado mostraba unas copias, afirmando que la familia tenía derecho pero no sabe si se trataba de un contrato, pues lo único que vio fue su tarjeta profesional. Acto seguido el abogado defensor del disciplinado, señaló que los hechos constitutivos de la queja no conforman una falta disciplinaria, porque no se dan los elementos para la violación del artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues los mismos son de la vida cotidiana, no tienen que ver nada con la profesión del derecho, teniendo en cuenta que no fue en un estrado judicial, que no había una relación contractual, “son cosas del diario vivir, y para ser sancionado su defendido debe haber una relación del derecho procesal con el sustancial, y como en este caso no se puede mezclar lo cotidiano con las normas legales”, por lo anterior se le debe absolver. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de Instancia, mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2016, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado Darío Enrique Díaz López, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Concretamente el Seccional de Instancia determinó que no existía duda de la comisión de la conducta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues se encontraba probado que el doctor Darío Enrique Díaz López, obró con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, “apoderándose de un documento que se encontraba en los archivos de la empresa NesaGaviria,

pidiendo que se lo mostraran, y cuando el hecho tuvo ocurrencia se dio a la huida República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA con el mismo regresando a la hoy quejosa una copia autentica negándose a devolver el prestado, original, agrediendo verbalmente la señora MARIA ORTIZ ante la insistencia para que lo devolviera, lo que no consiguió ni con la ayuda de la policía, amenazándola verbalmente, aduciendo que le iba a salir caro, que se iba acordar de él, que ella no sabía quién era el, insistiendo en su condición de abogado de Silvia, que era la señora que lo acompañaba”.

Precisó el seccional de instancia que de acuerdo al testimonio recogido por Ronnie Enrique De La Rosa fue coherente y por tal razón señaló que el abogado que debía proceder con decencia, con mesura, con recato, con decoro, y no en la forma como lo hizo de manera agresiva, irrespetuosa cuando le arrebató los documentos a la hoy quejosa, sin que procediera a devolverlos. Concluyó que el investigado es responsable por haber actuado de una manera no querida por el Legislador, al haber incurrido en la realización de actos contrarios a la dignidad de la profesión de abogado, pues con el ánimo de obtener irregularmente un documento relacionado con la póliza de un seguro exequial inobservó las reglas

de comportamiento que estaba obligado a respetar, actuando con mesura y ponderación. Frente a la sanción se observaron los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y por tanto se le impuso suspensión de dos meses. DE LA CONSULTA Notificada la sentencia por edicto emitida el 23 de mayo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, no se presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de los preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA De la Competencia: Esta Sala Jurisdiccional disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 23 de mayo de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los dispuesto

en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el

parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que

pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El caso concreto Es menester iniciar el estudio de las presentes diligencias trayendo a colación los elementos constitutivos de las faltas disciplinarias. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber del abogado; en segundo lugar, el factor subjetivo en el cual se determina la responsabilidad por el hecho objetivo, es decir, el incumplimiento del deber legal. En estas condiciones, no observándose la existencia de vicios que afecten la estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes en la actuación República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA procesal, la Sala abordará el tema específico de la falta consagrada en el artículo 30 numeral 4, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta Jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable,

serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Tipicidad: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 30, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”.

Ahora bien, la queja en síntesis se relaciona con la presunta trasgresión por parte del profesional del derecho Darío Enrique Díaz López, al concurrir a las instalaciones de la empresa NESAGAVIRIA el día 24 de abril de 2014, en compañía de la señora Silvia Calderón, hija del occiso, solicitándole a la República de Colombia

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA quejosa que le prestara el contrato en condición de abogado, que tenía el señor Dámaso Calderón

(qepd) con la funeraria sobre una póliza exequial, porque al momento del fallecimiento se encontraba en mora y no le cubría algunas cosas, ahora cuando ya tuvo el documento en su poder, se lo arrebató y huyo a sacarle copia, la cual autenticó y entregó, cuando se reclamaba por parte de la quejosa el original del contrato. Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. De acuerdo con el material recogido en el trascurso de la investigación, como el testimonio del agente de seguridad que presenció el hecho da claridad de lo manifestado por la quejosa, pues se censura el obrar de mala fe en las actividades de la profesión, apoderándose de un documento que se encontraba en los archivos de la empresa NESAGAVIRIA, pidiendo que se lo mostraran, y cuando el hecho tuvo ocurrencia se dio a la huida con el mismo regresando a la hoy quejosa una copia

autentica, negándose a devolver el original, agrediéndola verbalmente ante la insistencia para que lo devolviera.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código"3

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, "mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal" En este caso el togado contrarió el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro profesional, consagrado en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece: 3 1 Artículo 4 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA "ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: "5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión." Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad, se tiene que efectivamente con la

conducta del disciplinado se vulneró el deber consagrado anteriormente, al actuar de mala fe en el ejercicio de la profesión, pues se encuentra probado que por tratar de adquirir un contrato, su proceder no fue con mesura y respeto, sino agresivo e irrespetuoso al arrebatarle los documentos a la hoy quejosa. Ahora, en lo referente a que el disciplinado no exhibió poder, se debe precisar que si asesoró y asistió a la señora Silvia Calderón, hija del causante, quien reclamaba la póliza exequial, por lo tanto no debe existir duda que es fiel destinatario de Código Disciplinario del Abogado, de ahí que, no se debe tener en cuenta las manifestaciones de la señora Silvia quien adujo que el abogado Darío Enrique Díaz López había ido en calidad de familiar, no como su apoderado. Por lo tanto, está acreditado que el abogado sustrajo indebidamente, el original del contrato, por una vía de hecho y no de derecho, cuando podía acceder al documento por los medios legales, y si quería presentar una demanda para reclamar los auxilios funerarios, negados por la empresa, había podía solicitarlos por medio de un derecho de petición o en la misma demanda. No obstante, se debe aclarar que el Magistrado Lucas Monsalvo Castilla, precisó en su aclaración de voto, que no se sancionó el irrespeto o las amenazas que supuestamente realizó el abogado a la quejosa, sino por sustraer dolosamente el original del contrato, dejando en la empresa una copia autenticada, de conformidad con lo anterior y revisada la formulación de cargos, como la decisión del

A quo, se verificó que los irrespetos fueron el medio para obra de mala fe, pero siempre lo que se sancionó el obtener irregularmente el contrato. Esta superioridad considera acertada la valoración realizada por el a quo al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta precitada por el abogado investigado, como quiera que es evidente que el profesional del derecho al haber al haber incurrido en la realización de actos contrarios a la dignidad de la profesión de abogado, pues con el ánimo de obtener irregularmente un documento relacionado con la póliza de un seguro exequial, inobservó las reglas de comportamiento que estaba obligado a respetar. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.

En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación dolosa de la conducta contemplada en la falta del artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 realizada al disciplinado, pues el abogado no podía desconocer que estaba obligado a observar un comportamiento que incluyera una actuación con mesura, ponderación y respeto,

que lo distinguiera como un buen ciudadano, no proceder como lo hizo, rapándose un documento, huyendo con él, y regresando unas copias auténticas. Se reitera que si el abogado necesitaba el contrato donde el padre de su clienta adquirió la póliza exequial, debió obtenerla a través de las vías de derecho y no de hecho, ni mucho menos agredir verbalmente a la persona que le reclamaba, aunque las agr

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