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CSDJ - F20001110200020140017901ADJUNTA20150505163544-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020140017901ADJUNTA20150505163544-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve de abril de dos mil quince

Magistrado Ponente: WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No. 200011102000201400179 01

Aprobado en Sala No. 032 de la misma fecha ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Roberto Rico Chávez, en su condición de quejoso, contra la providencia proferida el 10 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1 terminó el procedimiento en favor de los doctores ALEX MOVILLA ANDRADE y DAIRO DANITH DÍAZ MOLINA, quienes fungieron como titulares del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Valledupar (Cesar). 1 M.P. Lucas Monsalvo Castilla, en Sala con la Magistrada Glenis Iglesias de López. HECHOS El 26 de octubre de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Valledupar (Cesar) condenó a Roberto Rico Chávez a la pena de 450 meses de prisión, como responsable del delito de homicidio agravado. La ejecución de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –Descongestiónde Valledupar, al cual el condenado presentó tres peticiones de sustitución de la medida intramural por la domiciliaria, decididas negativamente por el Juez ALEX OVILLA

ANDRADE, el 21 de marzo y 12 de junio de 2014, y por el doctor DAIRO DANITH DIÍAZ MOLINA el 30 de julio de 2014. El señor Rico Chávez remitió escrito2 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, poniendo de presente su inconformidad con las decisiones, al considerar que los funcionarios han desconocido no solo su situación personal, que es un hombre de la tercera edad, sino también la normatividad aplicable al caso para que concedieran la detención domiciliaria. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja referida, mediante auto del 9 de mayo de 2014, el Seccional inició indagación preliminar, oportunidad en la cual se allegó fotocopia de la carpeta contentiva de las diligencias realizadas en torno al caso del señor Roberto Rico Chávez, radicado No. 201786001088200900030. 2 El 24 de abril de 2014. PROVIDENCIA RECURRIDA El 10 de noviembre de 20143 el Seccional ordenó la terminación del procedimiento, con fundamento en los artículos “150” y 210 de la Ley 734 de 2002, en favor de los doctores ALEX MOVILLA ANDRADE y DAIRO DANITH DÍAZ MOLINA, como titulares del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Valledupar (Cesar), al considerar que las decisiones emitidas por los mismos en torno a las peticiones de sustitución de la medida intramural por la domiciliaria tuvieron fundamento en las normas aplicables al caso y el material probatorio

arrimado al expediente, por lo tanto, no fueron arbitrarias y, además, fueron el producto de la autonomía funcional de los servidores judiciales: “Significa lo anterior, que una vez la Sala ha examinado las providencias objeto de la queja que os ocupa, no se avizora en ellas que se hubiese desconocido la situación fáctica jurídica y probatoria obrante en el proceso y mucho menos que se hubiese realizado una interpretación subjetiva, apartada del ordenamiento legal en forma grosera y caprichosa, que sería la situación que permitiría a esta Sala considerar que estos funcionarios judiciales actuaron contrariando el derecho y que por tanto, de haber incumplido sus deberes funcionales se convertiría en sujeto disciplinable”. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el quejoso recurrió la decisión. Insiste el recurrente en que por ser persona de la tercera edad, en tanto cuenta con 69 años de edad, ha tenido buen comportamiento en el centro penitenciario y fue 3 Fls. 32-36. cuaderno original. condenado por un delito que no cometió, tiene derecho a que se le conceda la prisión domiciliaria, conforme con el artículo 314-2 de la Ley 906 de 2004. Peticionó por tanto, que se continúe con la indagación. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer este asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 de la Constitución Política, 112-4° de la Ley 270 de 1996, 194 del Código Único Disciplinario. Descontada la competencia de la Corporación para conocer del asunto, debe

advertirse que el quejoso se encuentra legitimado para interponer el recurso de apelación contra la decisión emitida el 10 de noviembre de 2014 por la Sala Seccional, conforme con lo dispuesto por los artículos 90-parágrafo y 115 de la Ley 734 de 2002, puesto que no sólo autorizan la alzada frente a las terminaciones de los procedimientos, sino que, a pesar de que el querellante no es interviniente en el proceso disciplinario, se le autoriza para interponerla: Art. 90. “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio (…)” 4. 4 Negrilla Fuera de Texto “Art. 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.” De otro lado, el estudio del fondo del asunto se condiciona a la sustentación del mismo, según los términos del artículo 112 del Código Disciplinario Único: “Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar.

Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso”. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T - 587 de 2002, enseñó: “…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…”5. También es pertinente señalar que dicha sustentación “(…) constituye carga ineludible del apelante e irrumpe como presupuesto 5 Magistrado Ponente Doctor Jaime Córdoba Triviño. imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad-quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación (…)”6. En aras de garantizar el principio de contradicción, en varias ocasiones esta Colegiatura ha indicado que, tratándose de personas con formación jurídica, la sustentación de los recursos debe ser mayor, esto es, que se requiere una motivación más profunda que permita establecer la revocatoria y/o modificación de la providencia rebatida y, por el contrario, cuando no se cuenta con conocimientos jurídicos, la exigencia será menor, como es el caso que nos ocupa, donde el quejoso, tras insistir que cumple con los

requisitos necesarios para que se disponga la sustitución de la medida carcelaria por la domiciliaria puede entenderse como un breve sustento y, por lo mismo, se procederá a conocer el fondo del asunto. Caso concreto. La indagación giró en torno a establecer si de parte de los funcionarios que fungieron como Jueces Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –Descongestiónde Valledupar existió incumplimiento a sus deberes con ocasión de las decisiones que negaron las peticiones del condenado, ahora quejoso. Solución al caso. Revisados los elementos de prueba aportados, como las copias de la carpeta distinguida con el No. 201786001088200900030, tramitada en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en torno al caso del señor Roberto Rico Chávez, se pudo 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 3 de Marzo de 2004. MP. MARINA PULIDO DE BARÓN Y JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS establecer que efectivamente no existió irregularidad alguna de parte de los servidores judiciales encargados de resolver las peticiones y, en esa medida, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. En efecto, del escrito incoado por el señor Roberto Rico Chávez, el 24 de abril de 2014, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, se infiere que la inconformidad del mismo se fundamenta en la respuesta negativa que se ha dado a sus peticiones de detención domiciliaria, pues considera tener derecho a la misma, en atención

a su edad, su comportamiento en el centro carcelario y a que reúne los requisitos del artículo 314-2 del actual Código de Procedimiento Penal. La norma en cita efectivamente prescribe que la detención preventiva en establecimiento carcelario puede ser sustituida por la del lugar de la residencia: “2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia”. De acuerdo con esta regla, para la sustitución de la medida carcelaria por la domiciliaria no solo se precisa tener más de 65 años de edad, sino que se hace necesario un análisis sobre personalidad y especialmente la naturaleza y las características del delito. Razonamiento éste que fue precisamente en el que el Dr. ALEX MOVILLA ANDRADE fundamentó la decisión del 21 de marzo de 2014, para negar el cambio de sitio de reclusión. Así se pronunció: “hay que considerar, la gravedad y la significativa trascendencia social de la conducta delictiva por la que ROBERTO RICO CHAVEZ, ha sido sentenciado, porque de esto se deduce que las funciones de la pena, la prevención general positiva y la retribución justa, cuya concreción sin duda apunta al cumplimiento de los fines del Estado (Art. 2 de la C. N.), se verían seriamente afectadas, al otorgar una privación de la libertad en un lugar distinto a un establecimiento de reclusión, o al autorizar el sistema de vigilancia electrónica, a favor de quien le ha sido reprochado un atentado con dolo, contra la vida, porque no se cumplirían los cometidos estatales en

materia punitiva, el de fortalecer con la pena el consenso social, y el reforzamiento en la conciencia colectiva de la vigencia del ordenamiento jurídico, ni el de una utilización medida y justa del iuspuniendi, destinada a proteger bienes jurídicos de mayor relevancia en la sociedad, ello en perjuicio de los valores y fines del ordenamiento jurídico”. Similar razonamiento hizo el funcionario investigado en la providencia del 12 de junio de 2014, tras advertir que la misma petición la desató en anterior oportunidad: “obsérvese que la naturaleza y modalidad del delito por el que fue condenado ROBERTO RICO CHAVEZ, homicidio agravado, punible del que fuera víctima ONIL ANTONIO PLOPUERTAS, en punto al cumplimiento de la pena impuesta, hace palmario en relación al penado, la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario desde un establecimiento de reclusión, pese al comportamiento ejemplar que desde su privación de la libertad ha tenido, de acuerdo a lo que se desprende de las certificaciones allegadas”. En la tercera y última solicitud, sobre el mismo mecanismo, pero decidida por el Dr. DAIRO DANITH DÍAZ MOLINA, el 30 de julio de 2014, se mantuvo la negativa a la sustitución de la detención carcelaria por la domiciliaria, bajo consideraciones análogas a las realizadas por su antecesor y que se apoyaron en el aspecto subjetivo de la norma contenida en el artículo 314-2 de la Ley 906 de 2004, de improbable aplicación en el evento del señor Rico Chávez, en tanto: “no logra superar dichos presupuestos, pues no se puede perder de vista

que la conducta punible por la cual resultó condenado y que ahora lo mantiene privado de su libertad, resulta ser de aquellas con una connotación social importante y grave, que afectaría ostensiblemente a la sociedad”. Como se observa, cada decisión fue debidamente motivada, bajo el análisis del material probatorio arrimado a la carpeta y la norma aplicable al caso, que no por interpretarla de manera diferente a la petición del quejoso puede constituir falta disciplinaria. La revisión de esas providencias debe buscarse al interior de la misma jurisdicción penal, mediante los recursos respectivos, mas no ante este operador disciplinario que solo tiene competencia para examinar la conducta de los funcionarios judiciales, pero cuando estos incumplan con sus deberes, incurran en prohibiciones o desborden las competencias entregadas por la Constitución y la Ley. Al respecto, la Corte Constitucional, ha señalado: “…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución…”7. 7 Sentencia T-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández G. Las decisiones de los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por el

principio de la autonomía funcional, y en ese sentido, no son susceptibles de investigación disciplinaria, siempre que sean razonadas y se encuentren debidamente motivadas. En consecuencia, considera la Sala que en el asunto objeto del recurso debe confirmarse la decisión recurrida, es decir, se mantendrá la terminación de la actuación, pero bajo lo dispuesto en el artículo 738 de la Ley 734 de 2002, norma que contiene las causales para terminar la actuación, no del 1509, 8 “Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. 9 “Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por

violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de como erradamente lo indicó el Seccional, que sólo atina a establecer las razones por las cuales debe disponerse la indagación preliminar y, en el parágrafo primero, consagra el inhibitorio de plano pero frente a la información o queja temeraria o irrelevante para el derecho disciplinario, en armonía con el 21010 ibídem. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 10 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual decidió terminar la actuación en favor de los Dres. ALEX MOVILLA ANDRADE y DAIRO DANITH DÍAZ MOLINA, en su condición de Jueces Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –Descongestiónde Valledupar, conforme con lo esbozado en este

proveído. manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Parágrafo 2°. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación”. 10 “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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