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CSDJ - F20001110200020140018801ADJUNTA20140812103117-2014

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Título
CSDJ - F20001110200020140018801ADJUNTA20140812103117-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 060 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201400188 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Departamento Administrativo para

la Prosperidad Social y Otros, Alcaldía Municipal de Valledupar, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Victimas, Ministerio de Vivienda.

Accionante: Zoraida Maldonado Maldonado

Primera Instancia: Niega

Decisión: Declara Nulidad ASUNTO A TRATAR Sería del caso proceder para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 9 de julio de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar1, NEGÓ la acción de tutela impetrada por el agente oficioso de la señora ZORAIDA MALDONADO

MALDONADO contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS, ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS, FONVIVIENDA, (de no ser porque se evidenció la existencia de una causal de nulidad). 1 M.P. Glenis Iglesias de López– Sala con el Magistrado Lucas Monsalvo Castillo

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 200011102000201400188 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por el señor LUIS CARLOS DAZA MARTÍNEZ en el escrito de tutela del 21 de febrero de 2014, quien actúa en calidad de representante legal de la ONG Internacional Cristo Vive y Asociación de Comunidades Desplazadas en el Cesar - "ACODECER", en calidad de Agente Oficioso de la señora ZORAIDA

MALDONADO MALDONADO, contra el ALCALDE MUNICIPAL DE VALLEDUPAR,

GOBERNADOR DEPARTAMENTAL DEL CESAR, DIRECTORES DE LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD

SOCIAL, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, MINISTERIO DE

VIVIENDA, Y EL DIRECTOR DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - "FONVIVIENDA”; a través del cual pretendió que: “PRIMERA: Declárese que los accionados han vulnerado los derechos constitucionales al, mínimo vital, a la vida, integridad física, dignidad humana, a la justa reparación y de vivienda digna, Debido Proceso, especial asistencia y protección al desarraigado, igualdad, entre otros, invocados dentro de la

presente solicitud de amparo.

SEGUNDA: Declárese que los accionados, según su competencia, le otorguen el subsidio de vivienda al que tiene derecho la accionante y su núcleo familiar, le reconozcan y paguen la indemnización por desplazamiento forzado, le suministren la ayuda humanitaria alimentaria y no alimentaria.

TERCERA: Que, de conformidad con la competencia que de acuerdo con la ley 1448 de 2011, tiene la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, hagan efectivo el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria de alojamiento, alimentación, útiles de aseo personal y demás a que hay lugar.

CUARTA: Que…sean condenadas a expedir la constancia respectiva de trámite realizado por la agencia para el suministro de su ayuda humanitaria, el cual no recibió porque se lo negaron. Asimismo, al pago de las costas del proceso, dado el grado de responsabilidad que le asiste al obligar al accionamiento injustificado del mismo, como único medio de acceso a la efectividad o materialización de sus derechos constitucionales fundamentales.”

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Indicó actuar en calidad de agente oficioso y fundamentó las pretensiones en el

siguiente acontecer fáctico: “Para la interposición de la presente solicitud de amparo estas organizaciones sociales de víctimas de la violencia, realizaron previamente las verificaciones pertinentes pudiendo constatar: 1. Que, viven en condiciones indignas en un Rancho ubicado en la Manzana 4 Lote 86 de la invasión "Si nos Dejan". Esta invasión, una de las tantas que hay en esta ciudad, se ubica a un extremo del barrio Mareigua de Valledupar. 2. Que, se trata de una mujer madre cabeza de familia con dos (2) hijas gemelas que recién cumplieron la mayoría, de edad y están bajo su absoluta responsabilidad, habida razón, son estudiantes del SENA en esta ciudad, como consta en certificados de estudio adjuntos. 3. Que, carecen de alimentos esenciales, agua potable, vestido digno en la cantidad normal, enceres, y otros. 4. Que, en presencia nuestra acudió a las instalaciones del Centro Regional de Atención a Víctimas, pidiendo las ayudas humanitarias, que hace más de dos (2) años no recibe, pero la respuesta fue negativa siempre. Argumentan los funcionarios, muy a pesar de la calamitosa situación de la agenciada y sus hijas, que no le podían suministrar ninguna ayuda, pues, su desplazamiento había ocurrido, según la información que reposaba en sus bases de datos, hacía más de 10 años, que su necesidad, hoy, no tenía ninguna relación con el desplazamiento sufrido. También se negaron a expedirle la respectiva constancia por el trámite realizado para el suministro de sus ayudas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, respondió igual la petición de

suministro de las ayudas humanitarias alimentarias. Queremos destacar el hecho de que, si lo anterior es grave, lo siguiente lo es mucho más: Esta angustiada madre cabeza de familia y sus dos (2) hijas, como consta en copia de denuncia penal ante Fiscalía General de la Nación, la cual anexo, fueron víctimas de delincuentes depravados que en horas de la madrugada derribando la puerta del rancho donde ellas viven en la invasión antes citada, pretendieron abusar física y sexualmente de las desprotegidas damas quienes fueron auxiliadas por vecinos del sector. Según versión callejera es posible que hayan sido accedidas, pero que no lo confiesan por las razones que podemos imaginarnos; otras situaciones de peligro en el mismo rancho se le han presentado con la delincuencia que ronda el sector. Este gravísimo hecho obligó a una de las jovencitas a abandonar el lugar refugiándose en un lugar más seguro. Preocupa que esta agenciada, cumpliendo con todos los requisitos necesarios, ha requerido a la administración municipal a través de FONVISOCIAL, al Departamento del Cesar, al Gobierno Nacional a través de COMFACESAR, y a la Unidad de Atención y Reparación integral a las Victimas, antes, Acción Social, para que en cumplimiento de obligación legal como ente ejecutor y Coordinador del Sistema Nacional de Atención Integral a Desplazados, se le asigne un subsidio de vivienda, el cual, muy a pesar de que son miles los subsidios otorgados, y pese a su estatus de desarraigada, cabeza de familia, que vive en la pobreza absoluta en una barrio de invasión, que según Sentencia reciente de la Corte Constitucional, tiene derecho a ser reubicada prioritariamente previa

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA reubicación en un hogar temporal, no se le ha resuelto su necesidad de vivienda digna, poniendo así su integridad en riesgo inminente de muerte o de ser abusada sexualmente con sus jovencitas hijas, por depravados delincuentes. Lo anterior demuestra, incontrovertiblemente, que nos encontramos frente a un caso de urgencia extraordinaria, que amerita una solución inmediata del gobierno v/o accionados.”. (fls. 1-12 c.o.) Pruebas. Anexó como pruebas: - Fotocopia de contraseña de las hijas menores expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. - Denuncia penal instaurada por la agenciada ante Fiscalía General de la Nación, por el intento de acceso carnal violento del que ella y sus hijas fueron víctimas. - Copia de documentos médicos que demuestran el grave estado de salud de la agenciada. - Declaración Extraprocesal de Madre Cabeza de Familia rendida ante Notario. - Documentos de identidad de las dos jóvenes y certificados de estudio expedido por el SENA Cesar, hijas de la agenciada y sus respectivos, expedido por dicha entidad. - Certificado que acredita la calidad de desplazados de la agenciada e hijas. - Una de las respuestas evasivas escrita de la accionada a la agenciada, datada

21/05/2013. - Fotocopia de cédula de ciudadanía del representante legal de la ONG y Asociación de Desplazados en mención, y Certificados de Existencia y Representación Legal de las mismas. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 24 de junio de 2014, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, doctora Glenis Iglesias de López, asumió el conocimiento de la acción admitiéndola; dispuso notificar a la actora y a las

accionadas – FONVIVIENDA, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, ALCALDÍA MUNICIPAL, GOBERNACIÓN DEL CESAR y al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR a quienes se les otorgó un término de 2 días para ejercer el derecho de defensa y contradicción (fl.14 c.o.). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: El doctor Jorge Andrés Martínez Amaya, en su condición de apoderado del Ministerio de Vivienda, mediante escrito allegado el 26 de junio de 2014, se opuso a

los hechos y a la prosperidad de las pretensiones considerando que no es el ente encargado de otorgar los subsidios de vivienda de interés social, solicitó la desvinculación de ese ente por falta de legitimidad por pasiva. (fls.26 a 43 c.o.). El doctor Jaime Luis Fuentes Pumarejo, en su condición de Delegado para asuntos jurídicos de la Gobernación del Cesar, mediante escrito del 26 de junio de 2014, señaló que no se había vulnerado derecho alguno de los deprecados y que a Fonvivienda y las Cajas de Compensación Familiar le corresponde la ejecución de programas de vivienda (fls. 44 a 63 c.o.). El doctor Luis Alberto Donoso Rincón, como Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas adveró mediante escrito del 27 de junio de 2014 que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, señaló que no basta con aseverar que no le dieron ayuda humanitaria pues debe indicar cuando hizo esa solicitud que aportó el día y hora en que hizo la solicitud, pues de lo reportado se tiene que a la misma se le dio ayuda humanitaria por el término de 3 meses, razón por la cual indicó debe ser negada la acción. (fls 64 a 67 C Co)

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Rad. N° 200011102000201400188 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, mediante escrito allegado el 27 de junio de 2014 no está plenamente demostrado “que el ICBF tenga la competencia de entrega del componente alimenticio al hogar LUIS CARLOS DAZA MARTÍNEZ”, motivo por el cual solicitó su desvinculación. (fls. 68 a 73). La doctora Mery María Romero Mestre, en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Valledupar adujo que la accionante presentó para el año 2011 la solicitud, por lo tanto transcurrió más del año establecido por la Ley para conceder la ayuda humanitaria por ese ente territorial, que registran en el Departamento para la Prosperidad Social como rechazados en su crédito. Mediante Auto del 2 de Julio de 2014, el Magistrado Ponente ordenó vincular al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, solicitó a FONVIVIENDA respuesta de la Tutela y al Gerente de COMFACESAR, informe si recibió algún subsidio de vivienda por parte de la señora ZORAIDA MALDONADO

MALDONADO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAMediante providencia del 9 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, resolvió: “PRIMERO.- Negar la tutela invocada por el señor LUIS CARLOS DAZA MARTINEZ, como Agente Oficioso de la señora ZORAIDA MALDONADO

MALDONADO, contra el ALCALDE MUNICIPAL VALLEDUPAR, EL

GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO CESAR, LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, EL

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PROSPERIDAD SOCIAL, EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y EL MINISTERIO DE VIVIENDA, FONVIVIENDA, de conformidad con las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- Declarar que el MINISTERIO DE VIVIENDA Y DESARROLLO, no está legitimado para ser llamado como parte pasiva en este asunto, en la medida que lo pretendido no es de su competencia.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA TERCERO.- Si no fuere impugnada esta decisión remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.” Consideró el A quo: “Por consiguiente, la acción de tutela es procedente para socorrer a la persona cuando se altera o amenaza alterar el núcleo esencial de un derecho fundamental, y no para resolver mediante ella los asuntos relativos para la Ayuda Humanitaria de Transición, y el Subsidio Familiar que corresponde atender la Unidad para la Atención y Reparación de Victimas y al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, porque acarrearía, a todas luces, un

desorden y como tal iría en contra del principio del orden social justo…En el caso de autos, lo que se pretende es que se ampare el derecho fundamental al mínimo vital, a la vida, integridad física, dignidad humana, a la justa reparación y a la vivienda digna de la accionante, quien aduce ser desplazada, madre cabeza de familia con dos hijas gemelas mayores de edad, estudiantes del SENA, que carecen de alimentos esenciales, agua potable, vestido digno en la cantidad normal, enseres, quienes han pedido la ayuda humanitaria que hace más de dos años no reciben, residiendo en condiciones indignas en una invasión llamada "Si nos Dejan" ubicada en la manzana 4 lote 86, y quienes en presencia del gestor oficioso acudió a las instalaciones del Centro Regional de Atención de Victimas pidiendo las ayudas humanitarias que hace más de dos años no recibe, manifestando siempre los funcionarios a pesar de su calamitosa situación que no le podían suministrar ninguna ayuda, porque según la información que reposa en la base de datos el desplazamiento había ocurrido hace más de diez años por lo que su necesidad no tiene ninguna relación con el mismo…Conforme a los documentos que corren a folios 11 y 12, aportados por la ZORAIDA MALDONADO MALDONADO, con el escrito de tutela, se evidencia sin lugar a dudas que está inscrita en el Registro Único de Victimas, desde el 16 de junio de 2011, junto con su grupo familiar constituido por sus dos hijas ZORAYA ELENA

Y CLARA INÉS USUGA MALDONADO.

Por otro lado, conforme a los datos aportados por la Unidad para la Atención y

Reparación Integral a las Victimas, se observa, que atendiendo los parámetros del artículo 65 de la Ley 1448 de 2011, se programó una caracterización a la tutelante, y como resultado de la valoración, se le otorgaron los componentes de la Atención Humanitaria consistente en alojo transitorio y asistencia alimentaria por el termino de tres meses, entregándole en su condición de jefe del núcleo familiar, de acuerdo con los datos que figuran registrados en su base de datos: el 24 de junio de 2011, $510.000; el 20 de febrero de 2012, $510.000; el 26 de septiembre de 2012, $330.000; y 23 de diciembre de 2013, $270.000; ayuda que la accionante no podía entender sino como un subsidio temporal que se le entrega a las víctimas de desplazamiento forzado mientras salen de su estado de vulnerabilidad, sin que pueda por mandato legal perpetuarse en el tiempo, porque tal como lo ha sostenido la accionada, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, ese subsidio no constituye una pensión vitalicia, por lo que obviamente la señora MALDONADO MALDONADO, no puede pretender depender eternamente de esa ayuda humanitaria trimestral

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA para salir de su estado de vulnerabilidad, aun la condición de víctima de

desplazamiento forzoso que alega, porque la misma por mandato legal es transitoria, lo que implica que no puede perpetuarse en el tiempo, siendo necesario, que la tutelante se acerque a las diferentes entidades que conforman el SNAIPD, con el fin que busque opciones que le permitirán salir de su estado de vulnerabilidad, y no siga dependiendo de una ayuda que el estado solo brinda de manera temporal. Ahora, si la base de datos de la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, no reporta que la señora ZORAIDA MALDONADO MALDONADO haya radicado el derecho de petición al que se refiere en su escrito de tutela, cuyas copias no aporto como prueba, estando obligada a hacerlo, o que la misma la hizo de manera verbal, con la finalidad de obtener la ayuda humanitaria, es evidente que el hecho no está acreditado, porque de haberlo hecho, su nombre se encontraría en la base de datos, tal como ocurre con el Registro Único de Víctimas, y obviamente al no existir una solicitud previa no podría desprenderse vulneración o amenaza de ese derecho fundamental que alega. Es que para hacerse acreedora los beneficios y programas previstos por el SNAIPD alegados por la señora MALDONADO MALDONADO, se requiere por mandato legal, que el interesado despliegue determinadas conductas, debido a que el sistema no está diseñado para funcionar sino con requerimiento de parte, lo que conduce a considerar que las partes involucradas en el proceso tienen unos deberes y derechos, lo que presupone el cumplimiento de ciertas cargas que los beneficiarios deben cumplir conforme a lo dispuesto por la ley 387 de

1997, en procura de lograr el mejoramiento de sus condiciones de vida… En este caso está demostrado que la tutelante ha recibido la ayuda humanitaria de emergencia, por un término superior a los tres (3) meses, es decir, que le fue prorrogada, (parágrafo único, artículo 15 de la Ley 387 de 1997), lo cual tuvo el propósito de contribuir a que la accionante como víctima del desplazamiento forzado, satisfaga sus necesidades básicas más elementales de como alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas", conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Ley 387 de 1997). Se observa, pues, que la entidad responsable de la estabilización socioeconómica y de brindar la protección necesaria para el goce efectivo de los derechos de la accionante actuó en la medida que le hizo llegar la ayuda humanitaria ya relacionada, siendo claro que ha transcurrido más de un año, motivo por el cual la Alcaldía de Valledupar no podría conceder la ayuda humanitaria porque la misma requiere que se haga de manera inmediata desde que se presenta la declaración hasta la inscripción en el Registro Único de Víctimas, lo que tuvo ocurrencia desde el 16 de junio de 2011. Lo anterior conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011, y el 112 del Decreto 4800 de 2011, y que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas le concedió la ayuda humanitaria transitoria e incluso se la prorrogó.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Ahora en cuanto al Subsidio de Vivienda, resulta claro que la señora MALDONADO MALDONADO, no ha agotado las condiciones establecidas en lo previsto en el artículo tercero del Dcto 951 de 2001, y los requisitos señalados en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, es decir, que hayan declarado los hechos ante la autoridad correspondiente, y hayan solicitado su remisión para su inscripción ante la autoridad correspondiente del Ministerio del Interior, debiendo encontrarse registrados en el Registro Único de Población Desplazada, presentando luego la postulación ante la entidad otorgante del subsidio, esto es ante el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, dentro de las fechas de la convocatoria, esperando a que se asignen los subsidios con criterios objetivos de postulación y puntajes de conformidad con la disponibilidad presupuestal. …es decir, que se haya postulado para acceder al subsidio de vivienda que otorga el gobierno nacional a través de FONVIVIENDA, para acceder a todos los derechos que le otorga la ley a las personas desplazadas, pues aun cuando la aludida entidad no respondió la tutela, la accionante no ha demostrado con prueba alguna que efectivamente lo haya hecho.“ (Fl 91 a 103) Fuera del término legal oportuno contestaron el traslado de la tutela el Departamento

para la Prosperidad Social, FONVIVIENDA y la Caja de Compensación Familiar del Cesar, motivo por el cual no se tendrán en cuenta. De la impugnación. Inconforme con la decisión del A quo, proferida el 9 de julio de 2014, la parte actora se notificó de la misma y llanamente la impugnó sin hacer consideración alguna al respecto. Mediante Auto del 17 de julio de 2014, el A quo concedió la impugnación de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 9 de julio de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, NEGÓ la acción de tutela impetrada por el agente oficioso de la señora ZORAIDA MALDONADO

MALDONADO contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS, ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS y FONVIVIENDA, de no ser porque se evidenció la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Del debido proceso de tutela – De la notificación-. La jurisprudencia Constitucional ha venido sosteniendo en algunas oportunidades, la no necesidad de integrar el contradictorio de manera estricta con todas las personas que puedan verse afectadas con las resultas del trámite tutelar, bajo el argumento que dichas intervenciones son facultativas; fue así como en la sentencia T-052 de 2009, enseñó: “Al respecto, si bien el artículo 86 de la Carta Política preceptúa que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en el proceso de tutela intervendrá como parte pasiva, la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso también podrá intervenir en esta actuación, ya sea como coadyuvante del actor o del accionado. En ese sentido, la intervención de los terceros será

facultativa y no obligatoria”.2 Sin embargo, en otras ocasiones y en aras de garantizar el debido proceso y de contera el derecho de defensa de cualquier persona que pueda tener interés en una acción de tutela, la Corte ha señalado el deber que le asiste al juez constitucional en 2 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA la observancia de dicha actuación, so pena de viciar de nulidad el trámite. En efecto en la sentencia SU-891 de 2007, señaló: “Ha dicho la Corte que la intervención de los terceros “… se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal.” Agregó la Corporación que “… la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta

lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer”3 Entonces, como quedó anotado, reiterada y plural la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está en la imperiosa obligación de enterar la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas contra quienes se dirige la acción, precisando además, que cuando se demanda la protección constitucional contra providencias judiciales, se debe notificar a todos aquellos que se pudieran ver afectados con el trámite y resolución de la citada acción. Así las cosas, la notificación de las decisiones judiciales, es una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental al debido proceso, pues pretende asegurar el derecho a la defensa de las partes o intervinientes, permitiendo que éstas expliquen los motivos de su actuación u omisión, aporten pruebas o controviertan las existentes. En complemento de lo anterior la misma Corte Constitucional, ha precisado que el acto propio de la notificación a las partes o terceros dentro de la Acción de Tutela, no 3 Expediente T-1429109 – octubre 25 de 2007.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

puede entenderse como un simple trámite formal, pues tiene fundamento en el debido proceso –derecho de carácter sustancial-, debiendo cumplirse sin que el juez constitucional tenga en consideración el hecho que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada; así, en el Auto N°305 del 2008, precisó: “2. Legitimación de la causa pasiva. Obligación subsidiaria del juez de integrar adecuadamente el contradictorio. Nulidad de la actuación por falta de legitimación en la causa pasiva. Ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación que, aun cuando la acción de tutela está llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, en razón a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra amparado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de tal manera que en su trámite se deben satisfacer unos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación ha sostenido que tal presupuesto se entiende satisfecho con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. (Negrillas fuera de texto). (…) En este sentido, para hacer realidad el objetivo básico que subyace a la implementación de la acción de tutela, cual es la protección efectiva e inmediata

de los derechos fundamentales, es requisito indispensable integrar adecuadamente el contradictorio, pues de su plena observancia depende no solo la garantía del derecho de defensa de quienes están involucrados en la violación o amenaza que se alega, sino también la posibilidad de que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria. (negrillas fuera de texto). Si bien, en principio, es al demandante a quien le corresponde identificar al presunto infractor de sus derechos, la jurisprudencia ha precisado que al juez de tutela

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