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CSDJ - F20001110200020140019701ADJUNTA20180622123422-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020140019701ADJUNTA20180622123422-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 200011102000201400197 01

Aprobado según Acta No. 53 de la misma fecha.

REF. DISCIPLINARIO CONTRA LUIS ALFONSO

MARTÍNEZ BARBOSA - AUXILIAR DE LA JUSTICIA.

ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a conocer en CONSULTA la sentencia proferida el día 7 de marzo de dos mil dieciséis 1, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2, impuso sanción de EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE para el momento de la comisión del hecho al Auxiliar de la Justicia LUIS ALFONSO MARTÍNEZ BARBOSA, por la violación a título de culpa del artículo 9 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley 794 de 2003, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, que fue subsumido por el artículo 50 de la Ley 1564 de 2012, o Código General del Proceso de no ser porque se observa causal de improseguibilidad de la misma que impone su declaratoria.

SÍNTESIS FÁCTICA – ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folio 126 al 129 del C.O.

2 Sala dual conformada por los Magistrados GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ (Ponente) y

LUCAS MONSALVO CASTILLA.

Auxiliar de la Justicia en Consulta Radicación 200011102000201400197 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló el quejoso que en el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguanà

(Cesar) se encuentra en trámite un proceso ordinario laboral ejecutivo de Luis Jacinto Díaz Rivera y otros en contra de la Empresa Hifo S.A., bajo el número de radicado 201783105001-2010-00002-00 decretándose el embargo y secuestro de unos bienes siendo designado como secuestre el señor Luis Alfonso Martínez Barbosa. Indicó el quejoso que el secuestre LUIS ALFONSO MARTÍNEZ BARBOSA vendió algunos de los bienes que estaban bajo su custodia, no consignó el dinero, simulando un hurto de los mismos. Dichos bienes se encontraban embargados por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguana en el proceso ejecutivo de Luis Jacinto Díaz Rivera y otros seguido contra la empresa HIFO S.A., con radicado número 20100000200 entregados a LUIS ALFONSO MARTÍNEZ BARBOSA quien fungía como secuestre, los bienes entregados corresponden a “un (1) finishaer características: barber grene 41 x 566 No. int11.021 color verde y blanco; un (1) cargador caterpilla características 988 color amarillo; cuatro (4) tanques

para almacenamiento de combustible, color rojo; una (1) caldera; (2) tanques de almacenamiento de asfalto; dos (2) tanques de almacenamiento de mil oil petróleo crudo; cuatro (4) torres nuevas para planta de asfalto en mal estado; (1) almacenamiento donde se encuentra, camisas, brazos para el mezclador media luna de circunferencia; varios pedazos de hierro y piezas de hierro; un (1) tanque de almacenamiento de combustible, planta marca perkin 220”. Informó que en el mes de abril del año 2013, se encontraba un camión Dodge 600 color azul de placas XKB 404 de Bucaramanga, desvalijado en la finca, donde se han venido hurtando los bienes objeto del embargo, y que el Auxiliar de la Justicia en Consulta Radicación 200011102000201400197 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 15 de diciembre de ese mismo año encontrándose el investigado en compañía de un soldador y un grupo de personas montando en un camión bienes que habían sido desvalijados, para los cuales según el quejoso, el secuestre tenía comprador, impidió el hecho porque cuando se encontraban dispuestos para su venta en el camión, se hizo presente el intendente de la Estación de Policía de Chiriguana Arevad Díaz Wilmar quien lo interrogo sobre la autorización del Juzgado Laboral del Circuito para transportar y vender los bienes que se encontraban dentro del camión.

Agregó que el 29 de enero de 2014, ingresó otro camión a la misma finca destruyendo el candado que habían puesto los demandantes, sin que el

colocado por el secuestre sufriera ningún daño, llevándose los bienes que no pudieron alzarse el 15 de septiembre de 2013, por la intervención del intendente, decisiones de vender los bienes que se encontraban bajo su cuidado, que ha tomado el secuestre sin autorización del Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguana (Cesar) sin haber consignado en la cuenta de depósitos judiciales los productos de esa venta. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: Ratificación de la querella por parte del doctor ELIAS MANUEL DÍAZ HERNÁNDEZ (f.26-28); copia de la decisión mediante la cual se le acepto la renuncia como secuestre al investigado (f.29-31), información de la oficina judicial y lista de auxiliares de la justicia (f.36-38-39 a 42); versión libre rendida por el investigado LUIS ALFONSO MARTÍNEZ BARBOSA y documentos anexos (f. 59 – 70), declaración jurada del señor MEUSEBIO CASTRO PERTUZ (f.95-96), documentos en cuaderno separado relacionados con un despacho comisorio, que contiene la declaración de Auxiliar de la Justicia en Consulta Radicación 200011102000201400197 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAMIRO HERNÁNDEZ LÒPEZ, y documentos relacionados con el proceso; lista de auxiliares de la justicia modalidad secuestres en cuaderno separado, información del Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguana (f.147-150), declaración jurada de NAIMEN ENRIQUE GARCÍA GÓMEZ (f.169-170 y

175-176), información de la Fiscalia Cuarta Local de Chiriguana (f.197-198), información de la Fiscalía Cuarta Local de Chiriguana. El 27 de abril de 2015, se profirió pliego de cargos contra el señor LUIS ALFONSO MARTÍNEZ BARBOSA, identificado con la cedula de ciudadanía número 5.013.255 en su condición de auxiliar de la justicia en la modalidad de secuestre, como presunto autor a título de culpa, por haber podido incurrir con su actuar en la violación de lo previsto en el artículo 9 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 2003, subsumido por el 50 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso. Señaló el a quo que en síntesis el hecho a investigar se concreta según lo afirmado por el quejoso, que el secuestre vendió algunos de los bienes que estaban bajo su custodia, no consigno el dinero, simulando un hurto de los mismos amen que dada su condición de secuestre el señor Luis Alfonso Martínez Barbosa, siendo depositario judicial de los bienes secuestrados no pasaba informes al juzgado para que este tuviera conocimiento del estado de los mismos. Precisó la Sala de Instancia que “de conformidad con las copias enviadas se tiene demostrada la existencia del proceso, que efectivamente el investigado fungió como secuestre, quien recibió los bienes del anterior secuestre, como también los informes que rendía al despacho judicial, la denuncia que presentara el o los depositarios el contrato de depósito que realizara LUIS

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ALFONSO MARTÍNEZ BARBOSA con EUSEBIO MANUEL CASTRO PERUZ, a quien le hizo entrega de los bienes que se encontraban embargados y secuestrados en la finca Santa Cecilia, mismos que recibiera del anterior secuestre, donde se dejó constancia que se encontraban en mal estado e incompletos, dañados, y convertidos en chatarra, evidenciándose además que hubo saqueo entre los mismos. Deposito que informo al Juzgado mediante memorial 19 de noviembre de 2013, al igual que informo que había que mover los bienes del sitio donde se encontraban en la finca Santa Cecilia, a un almacén pertinente en la ciudad de Bucaramanga con ocasión de la sucesiva pérdida de los mismos, el 2 de diciembre de 2013”.

Adicionó: “El análisis de las pruebas arrimadas al plenario bajo el tamiz de la sana critica, la lógica y la experiencia, permiten inferir, sin discusión alguna que el señor LUIS ALONSO MARTÍNEZ BARBOSA, fue nombrado secuestre de la lista de auxiliares de la justicia por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguanà, dentro del proceso ejecutivo de LUIS JACINTO DÌAZ RIVERA y otros contra la empresa HIFO S.A., radicado bajo el número 201000002-00, a quien le fueron entregados: Un (1) finishaer características: brber grene 41 x 566 Nº int11.021 loro verde y blanco; un (1) cargador Caterpilla

características 988 color amarillo; cuatro (4) tanques para almacenamiento de combustible, color rojo; una (1) caldera; (2) tanques de almacenamiento de asfalto; Dos (2) tanques de almacenamiento de mil oil petróleo crudo; cuatro (4) torres nuevas para planta de asfalto en mal estado; (1) almacenamiento donde se encuentra, camisas, brazos para el mesclador media luna de circunferencia; varios pedazos de hierro y piezas de hierro; un (1) tanque de almacenamiento de combustible, planta marca perkin 220, que Auxiliar de la Justicia en Consulta Radicación 200011102000201400197 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se encontraban en la finca llamada santa Cecilia, propiedad del señor DURGAN AZAAR, ubicada frente a la bomba de gasolina Los Tocayos, entre el cruce de la sierra y el corregimiento de La Aurora en el municipio de Chiriguana, Cesar. Que el mismo reconoció ante el aludido despacho judicial que se habían venido hurtando partes de los mismos, y que había denunciado los hechos ante la Fiscalía. De igual manera era renuente como se advierte de los documentos que se arrimaron como pruebas a rendir informes, e incluso informo primero a la funcionaria que se encontraban en el mismo estado que los había recibido, que solo faltaban los que se habían hurtado conforme a la denuncia del primer secuestre, indicando posteriormente que había otro faltante que determino en su escrito, razones que motivaron a la juez a relevarlo del cargo por la negligencia con que venía

manejando la administración de los bienes secuestrados, ante la denuncia que por los hurtos le hizo el demandante ante la fiscalía y su solicitud de relevo”. (…) En cuanto a la tipificación de la falta señaló que del análisis de los elementos probatorios traídos al proceso, se infiere sin dificultad alguna ante la decisión tomada por la juez de conocimiento del proceso, que el investigado fue relevado del cargo de secuestre dentro del proceso ejecutivo de LUIS JACINTO DÍAZ RIVERA y otros contra la empresa HIFO S.A., radicado bajo el número 2010-00002-00, por su deficiente desempeño y administración por lo que se debe colegir con que con actitud presuntamente incurrió en la violación del artículo 9 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 2003, que dispone : “ Las autoridades judiciales excluirán de la lista de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez salarios mínimos legales mensuales según el caso: “ a quienes como …., secuestres no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, ……. Auxiliar de la Justicia en Consulta Radicación 200011102000201400197 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente”, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, que fue subsumido por el 50 de la Ley 1564 de 2012, o Código General del Proceso, que establece: El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la

justicia: 1… 7: “A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente”. En cuanto al aspecto subjetivo de la falta consideró que se le atribuye a título de culpa en cuanto con su actuar negligente incumplió el deber de administrar y custodiar de manera cuidadosa, responsable y seria, los bienes que le fueron confiados en depósito por el funcionario judicial que llevaba el proceso, pues ni rendía informes, ni lo mantuvo informado del estado de los mismos, de su pérdida ya que no rendía oportunamente informes a pesar que se les solicitaban pidiendo siempre prorrogas, y que estaba obligado a conservarlos en buen estado y mantenerlos a disposición del despacho judicial dada la confianza depositada en él. Finalmente calificó provisionalmente la falta como grave de acuerdo con los artículos 13, 42 y 43 de la Ley 734 de 2002. Auxiliar de la Justicia en Consulta Radicación 200011102000201400197 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior actuación, le fue notificada al señor LUIS ALFONSO MARTÍNEZ BARBOSA, el día 7 de mayo de 2015, haciéndole saber que disponía del término de diez (10) para presentar descargos y aportar o adjuntar pruebas

conforme lo normado en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002. Con escrito adiado el 21 de mayo de 2015, el apoderado del investigado presentó escrito de descargos señalando que su poderdante si rindió cuentas solo que estas no se hicieron en periodos cronológicos iguales, sino de acuerdo a las necesidades del proceso acorde a las costumbres de la comarca, resaltando que si se revisa el proceso con detenimiento ninguno de los tres ha presentado informes con un periodo cronológico determinado y esto ha gozado de la anuencia de la señora Juez de la causa porque los informes presentados suplen las necesidades informativas del proceso. Señaló que la querella presentada por el doctor ELIAS MANUEL DÍAZ HERNÁNDEZ es una acción que raya en la mala fe del quejoso ya que él siempre estuvo en los actos que impidieron poner a salvo los bienes muebles embargados y secuestrados. Solicitó absolver al señor Elías Manuel Díaz Hernández de los cargos que le fueron formulados. LA SENTENCIA CONSULTADA El 7 de marzo de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar profirió sentencia declarando disciplinariamente responsable al investigado y sancionándolo con EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA

JUSTICIA Y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL

VIGENTE.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consideró la Sala de Instancia que está demostrado a través de los medios

probatorios arrimados que el señor LUIS ALFONSO MARTÍNEZ BARBOSA, fue renuente a rendir informes de la administración de los bienes que le fueron entregados en depósito, en la medida que no los rindió oportunamente, e incluso cuando el juez le pidió cuenta detallada de los mismos pidió prórroga para hacerlo alegando sin justificación que se encontraba en Bogotá, siendo claro que durante el tiempo que los administro solo presento el primer informe casi un año después de haber recibido los bienes secuestrados, lo que tuvo lugar el 25 de febrero de 2013, y el informe lo presentó el 6 de noviembre de dicho año, entregando el segundo por petición de la juez mediante auto del 14 de enero de 2014, lo que tuvo lugar el 7 de febrero del mismo año, informándole previa denuncia el día anterior a la fiscalía, que se venían hurtando algunos de los bienes secuestrados, lo que había negado con anterioridad, demostrando que no rendía estos con veracidad, como indicaba el demandante quien pidió su relevo denunciándolo incluso ante la fiscalía, porque no informaba oportunamente lo que estaba ocurriendo con los bienes, ocultando inicialmente el hurto de algunos bienes, ni mostro una eficiente administración, sino todo lo contrario negligencia, descuido, dejadez, abandono en la administración y cuidado de los mismos. Indicó que la falta que se le reprocha al auxiliar de la justicia investigado fue calificada por la Sala como grave culposa, en cuanto con su actuar negligente incumplió el deber de administrar y custodiar de manera cuidadosa, responsable y seria, los bienes que le fueron confiados en

depósito por el funcionario judicial que llevaba el proceso, pues ni rendía informes oportunos ni lo mantuvo informado de las perdidas por los Auxiliar de la Justicia en Consulta Radicación 200011102000201400197 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO frecuentes hurtos que ocurrían sino todo lo contrario, cuando presento el primer informe negó el hecho que solo salió a relucir cuando le pidieron cuentas detalladas de la gestión que para poder entregarlas denuncio el día antes el hurto de algunos elementos ante la Fiscalía, pues nunca se molestó en prestarles seguridad, o colocarles vigilancia, o ubicarlos en sitios seguros, como era su obligación, conforme al deber que tenía de conservarlos una vez le fueron entregados, y mantenerlos a disposición del despacho judicial, dada la confianza depositada en él.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DE LA COMPETENCIA La Sala es competente para conocer por vía de consulta, la sentencia dictada en primera instancia, conforme lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, sin embargo, tal como se indicó desde el mismo inicio de esta providencia, se habrá de declarar la nulidad de la actuación, teniendo como fundamento en la jurisprudencia ya decantada por esta Sala, respecto del régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia, las sanciones y el procedimiento. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Auxiliar de la Justicia en Consulta Radicación 200011102000201400197 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Auxiliar de la Justicia en Consulta Radicación 200011102000201400197 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En desarrollo de la competencia antes mencionada, sería del caso que esta Sala procediera a conocer en grado de consulta, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que invalida parte de la actuación a partir del pliego de cargos

proferido el 29 de marzo de 2017. Es necesario precisar: Auxiliares de la Justicia Vs Régimen Disciplinario. Con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, esto es, el 12 de julio de 2011, la competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia fue atribuida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso. En el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el legislador se limitó a otorgar competencia a la Jurisdicción Disciplinaria para investigar y sancionar a los auxiliares de la justicia sin determinar el procedimiento aplicable, no obstante ello, esta Colegiatura se ha pronunciado pacíficamente en torno al procedimiento aplicable a los Auxiliares de la justicia, estableciendo que es el Auxiliar de la Justicia en Consulta Radicación 200011102000201400197 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consagrado en la Ley 734 de 2002, por cuanto son particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria.

Sobre el particular, la Constitución Política en sus artículos 123 y 210, ha señalado lo siguiente: “(…) Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. Artículo 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. Auxiliar de la Justicia en Consulta Radicación 200011102000201400197 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes (…)”.

Así mismo, el artículo 8º del C. P. C., ha establecido, respecto de los Auxiliares de la Justicia que se trata de personas en ejercicio de “(…) oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, de donde deviene la afirmación de que son particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria, pues su relación con la administración se encuentra limitada por la duración del trámite para el cual han sido designados (…)”. Por consiguiente, tomando en cuenta dichos preceptos, y según lo dispone el artículo 53 y s.s. de la Ley 734 de 20023, los auxiliares de la justicia son sujetos disciplinables, dado que ejercen funciones públicas de manera transitoria, razón por la cual, se encuentran sometidos al régimen disciplinario por parte del Estado, recayendo la competencia según la Ley

1474 de 2011 en su artículo 41, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura, precepto que a la fecha cuenta con la presunción de constitucionalidad, es decir, que el procedimiento aplicable a los Auxiliares de la Justicia es el de la Ley 734 de 3 “El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado”. Auxiliar de la Justicia en Consulta Radicación 200011102000201400197 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2002 y no otro, habida cuenta, que el artículo 25 de la citada Ley así lo determina4.

Sobre el particular, debe precisarse que el Código Disciplinario Único-Ley 734 de 2002-, consagra normas de carácter sustancial y normas de carácter procesal, de ahí que los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de auxiliares de la justicia, deban ceñirse al catalogó de faltas dispuestas en los artículos 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley 734 de 2002, que comprende el régimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, razón por la cual la norma aplicable no es más que las descritas en el Código Único Disciplinario, así lo ha dispuesto el artículo 52 ibídem que reza así:

“(…) Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos (…)”. Por tanto, el catálogo de faltas y sanciones establecido en el Código Disciplinario Único, son normas de carácter sustancial, de tal suerte que tendrían aplicación en los procesos disciplinarios adelantados en contra de 4 ARTÍCULO 25. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código. Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria. Auxiliar de la Justicia en Consulta Radicación 200011102000201400197 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los auxiliares de la justicia, así lo ha dispuesto el Código Único Disciplinario – Ley 734 de 2002en su artículo 196: “(…) Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción

correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 2003 (…)”. Bajo ese contexto, es preciso señalar que la calificación de las faltas únicamente responde a gravísimas, pues el artículo 55 numeral 115 nos remite al artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que es el que define este tipo de faltas cuando resulten concomitantes con la función, sanción y graduación de la conducta, razón por la cual resulta imperante encuadrarlas en alguna de las faltas gravísimas taxativas previstas en el artículo 55 del Código Único Disciplinario. Empero, debe tenerse en cuenta que el Código de Procedimiento Civil establece, si bien establece una serie de funciones, cualidades, deberes y atribuciones de los auxiliares de justicia, estas por sí 5 Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: (…)

11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten

compatibles con la función. Modificado por el art. 45, Ley 1474 de 2011. Auxiliar de la Justicia en Consulta Radicación 200011102000201400197 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solas no constituyen falta disciplinaria, por cuanto las mismas fueron recogidas en los artículos 47 al 52 del Código General del Proceso.

También, debe tenerse en cuenta que los acuerdos No. 1518 de 2002, 1852 de 2003 y 7339 de 2010, precisan únicamente aspectos de tipo correctivo, tales como la naturaleza, integración de la lista, derechos, deberes, licencia para el ejercicio del cargo, registro público de peritos de acciones populares y de grupo, y la remuneración. En ese sentido, el acuerdo No. 7339 de 2010, en su artículo 24 reglamentó las causales de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, pero en ninguna parte refirió que estas constituyan falta disciplinaria alguna, pues ello solo opera como una “medida correccional”, que adoptó el juez para en cierta manera castigar al auxiliar de justicia, rito que no transgrede el procedimiento que se deba adelantar en sede disciplinaria contra el particular que ejerce funciones públicas, de conformidad a lo previsto en el artículo 66 de la Ley 734 de 2002, el cual reza así: “(…) Artículo 66. Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno disciplinario, personerías municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación.

El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los procesos disciplinarios que se sigan en contra de los particulares disciplinables conforme a ella (…)”. Auxiliar de la Justicia en Consulta Radicación 200011102000201400197 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITR

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