CSDJ - F20001110200020140020901ADJUNTA20140707094041-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020140020901ADJUNTA20140707094041-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 03 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 048 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201400209 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Dirección Seccional de
Sanidad del Ejercito Nacional
Accionante: Juan Carlos Suárez Cabarcas.
Primera Instancia: Negó Tutela
Decisión: Revoca - Ampara ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 9 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, a través de la cual negó la tutela incoada por el señor JUAN CARLOS SUÁREZ CABARCAS contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la salud con conexidad al derecho a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se circunscriben al escrito presentado por el apoderado del accionante,2 así: 1 M.P Lucas Monsalvo Castilla – Sala con la doctora Glenis Iglesias de López. 2 Folios 1 – 18 c.1 instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 200011102000201400209 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “(…) mi representado presenta problemas mentales y de stress postraumáticos, delirio de persecución, irritabilidad, ansiedad, nerviosismo y episodios de mente en blanco, pánico espontaneo en forma de crisis lo que se traduce en agresividad y comportamientos disfuncionales, consecuencia del trauma vivido en combates en el ejército; además de que por los oídos supurando material purulento (…) 1.- El señor JUAN CARLOS SUAREZ CABARCAS, ingreso a prestar el servicio militar, y luego como Soldado Profesional en el BCG Macheteros del Cauca cumpliendo con las habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades del orden físico y psicológico necesarios que permitían desarrollar con eficiencia la actividad militar, tal y como lo establece la ley y el Decreto 1796 de 2000.
4. Estando mi representado aun activo en las fuerzas militares con una fiebre superior a los 39° y convaleciente de Paludismo le dieron de baja, sin que a la fecha el señor SUAREZ sepa porque fue tomada esa decisión y sin que le practicaran la Junta Médica de Retiro. 6. (…), es sumamente evidente el stress postraumático a causa de la guerra que
padece el señor Suárez traduciéndose en trastornos del sueño, psicosis, esquizofrenia, claustrofobia, delirio de persecución y con ello cambios en su personalidad pasando de estado de mucha agresividad a mucha calma, divagación o tristezas, los cuales se han ido intensificando con el pasar del tiempo, pues estas patologías no habían sido debidamente tratadas.
7. A mi representado le ha tocado subsistir con la poca ayuda económica que le brinda la familia y allegados quienes conocen la situación por la que está atravesando, pues no recibe pensión alguna ni obtiene alguna clase de ingresos económicos (…) Actualmente lleva año y medio sin realizar ninguna actividad laboral lo que ha intensificado sus crisis, pues a sus padecimientos se suman la preocupación de no tener dinero para mantener a su familia.
9. Considero que se han violado todas las garantías de mi representado, ya que no existió para él la igualdad ni derecho a un Debido proceso pues nunca se le realizó Junta Médico Laboral de retiro como lo asigna la ley; y lo más grave, se le ha vulnerado su derecho a la salud en concordancia con el derecho de llevar una vida digna (…). 10.- Recientemente ha sido valorado por psicología al cual pudo acceder particularmente, en donde se reconoce la prioridad de comenzar el tratamiento por la gravedad de la situación. (Sic a lo transcrito) Como pretensiones de la acción señaló: “1°.- Ordenar a la dirección de sanidad del Ejército Nacional activar los servicios médicos de forma INMEDIATA, así mismo para que se realice JUNTA MÉDICA LABORAL por aumento de las secuelas, para determinar el grado de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 200011102000201400209 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA disminución de la capacidad psicofísica laboral, pues padece stress postraumático, esquizofrénica, insomnio, claustrofobia, psicosis y demás de mi representado.
2. Que el grado de incapacidad y condiciones económicas de mí representado al no poder trabajar, sean proporcionados los VIATICOS y estadía mientras se le realicen la Junta Médica Laboral y exámenes médicos que se consideren pertinentes”.
Pruebas. Con el escrito de tutela se allegaron copias de los siguientes documentos: Fotocopia de la cédula de ciudadanía y Libreta Militar del accionante. Derecho de Petición presentado ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de fecha 26 de marzo de 2014. Valoración psicológica del accionante efectuada por la doctora María Claudia Ortega, con Registro 115014, en donde se lee:3 “A raíz de los hechos impactantes que vivió durante su servicio con el tiempo le generó dificultad en las áreas de su entorno familiar, social y laboral y debido a la inestabilidad emocional que refleja, y sus pensamientos de tipo persecutorios donde está en combate que lo van a matar. Lo cual no le permite interactuar de
manera estable en su entorno, y tener una calidad de vida adecuada. El paciente manifiesta que tiene muchas pesadillas de tipo persecutorio en la cual sueña con que un compañeros muertos que le piden ayuda, duerme poco ya que no logra conciliar el sueño debido a su constantes pesadillas pasa todo el tiempo con diarrea, gripa y fiebre. En el entorno familiar, se torna agresivo a tal punto de agredir física y psicológicamente a su hijo y esposa, su vida sexual es casi nula ya que no tiene ninguna tranquilidad, muestra poco control de sus impulsos manifestándolos en ira mal genio y aislamiento social, no tiene amigos es muy rencoroso y vengativo. En el área laboral se ve dificultada por la ansiedad, el miedo y el estrés y bloqueos emocionales, se irrita con facilidad, lo cual le ocasiona conflictos con sus pares. Por consiguiente se aplica prueba del MMPI. Como resultado se obtiene lo siguiente y se anexa al respaldo. 3 Folio 24 c.1 instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 200011102000201400209 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DX. Estrés postraumático. Se remite valoración por psiquiatría.” (Sic a lo transcrito)
ACTUACIÓN PROCESAL
Por auto del 26 de mayo de 2014,4 el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, doctor Lucas Monsalvo Castilla, avocó el conocimiento de la acción de tutela, admitiéndola, ordenó las notificaciones a la autoridad accionada – Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia, concediéndole un término de tres (3) días para que se pronuncien sobre los hechos de la acción; decretó igualmente pruebas tales como la remisión de la historia clínica del accionante y la declaración jurada del doctor David Rivera Correa. Intervención de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Notificada la parte accionada, contestó la tutela en los siguientes términos, su Director el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, mediante escrito radicado el 29 de mayo de 2014: “Debe quedar claro que la normatividad jurídica tratándose de la definición de la capacidad médico laboral, que se inicia con la práctica del examen de retiro, exige que se cumpla con el fenómeno jurídico de la temporalidad, es decir que se cumpla con términos establecidos en el Decreto 1796 de 2000, en el caso objeto de estudio al señor SUAREZ CABARCAS no radicó los documentos pertinentes EN TÉRMINO para que se le realice la valoración que solicita. (…) Por ello es imposible realizar Junta Médico Laboral pasados más de SEIS (06) años desde la fecha del retiro, ya que la responsabilidad de dicho trámite estaba en cabeza del accionante y no se realizó los conceptos médicos a tiempo para realizar la Junta Médico Laboral y se rompe de esta forma la conexidad
entre la lesión y la prestación del servicio. Adicionalmente no hay prueba en soporte de HISTORIA CLÍNICA que indique que el señor SUÁREZ CABARCAS hay tenido algún tipo de situación traumática dentro de su permanencia en el EJÉRCITO NACIONAL, solo una valoración por un especialista desconocido que no está avalado por una IPS RECONOCIDA el cual simplemente afirma un hecho sin tener soporte en valoraciones médicas 4 Folio 30 c.1 instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 200011102000201400209 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA confiables, razón por la cual SOLICITO NO SE TENGA COMO PRUEBA DENTRO DE LA PRESENTE ACCIÓN.” (Sic a lo transcrito) Respecto a los viáticos reclamados, señala el Director que su reconocimiento no es posible, toda vez que por su naturaleza se trata de un reconocimiento económico que el empleador hace a su trabajador por razones del servicio y la Dirección de Sanidad del Ejército no tiene tal calidad. Solicitó por lo tanto se declare improcedente la acción de tutela por cuanto no hubo violación de derecho fundamental alguno e igualmente al accionante tendría otros mecanismos judiciales para definir su situación médico laboral.5 Acervo Probatorio Recaudado.-
Testimonio del doctor DAVID FERNANDO RIVERA :6 quien manifestó en su declaración libre de todo apremio y sin juramento que soldado SUAREZ CABARCAS fue atendido en el Dispensario de Sanidad de la Popa y en el del Batallón 37 del Cauca, en el año 2007 y que desde el momento de su retiro ha presentado secuelas de tipo mentales y estrés postraumático, que no puede dormir y tiene estrés postraumático. La Directora del Dispensario Médico del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 31 “RIFLES”, Teniente Carolina Silva Henao, informó “que se realizó una búsqueda minuciosa en el archivo de Historias Clínicas del Establecimiento de sanidad Militar 6012 (…) y NO se encontró la historia clínica del señor Juan Carlos Suárez Cabarcas identificado con cédula de ciudadanía No. 12.447.362”.7 5 Folios 43-47 c.1 instancia 6 Folios 50-51 c.1 instancia 7 Folio 57 c. 1 instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 200011102000201400209 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El Gerente de la Clínica Valledupar remitió copia auténtica de la Historia
Clínica del accionante, en la cual se lee que fue atendido por “paludismo” en el mes de noviembre de 2010.8 La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante fallo del 9 de junio de 20149, resolvió: “NEGAR la tutela presentada por JUAN CARLOS SUÁREZ CABARCAS, con fundamento en las motivaciones de esta providencia”. La anterior decisión la fundamentó en las siguientes consideraciones: “5.13. De cara a las anteriores regulaciones, y de no se pudo obtener la historia clínica del tutelante en Sanidad del Ejército, como se advierte a folio 57, la sala concluye con la petición de la accionada, de que no se puede ordenar a Sanidad del Ejército en esta sentencia a que le siga prestando el servicio de seguridad social en tanto que se ha determinado de que no realizó oportunamente las gestiones necesarias para definir su situación médico laboral y por esa razón perdió su calidad de afiliado o beneficiario de los servicios médicos asistenciales de sanidad militar. 5.14.- La sala no puede habilitar, premiar, la negligencia del actor, de no tramitar en tiempo la práctica del examen de retiro, para obligar a la accionada a que cumpla obligaciones de prestación de servicios de sanidad y convocatoria de Junta Médico – Laboral – Militar, cuando aparece demostrado que desde la fecha de su retiro aproximadamente en el año 2008, a la fecha de esta decisión, los derechos que podía reclamar se encuentran prescritos por el transcurso del tiempo; y actualmente no se advierte que exista vigente la conexidad entre
cualquier enfermedad o lesión y la prestación del servicio.” LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida el apoderado judicial del accionante, impugnó mediante escrito radicado el 13 de junio de 201410, en donde manifestó que no se puede hablar de abandono del tratamiento, cuando la Dirección de Sanidad no inició ningún tratamiento, no se tomó la molestia de requerir al soldado. Dice que “la 8 Folios 59-69 c.1 instancia 9 Folios 71-75 c.1 instancia 10 Folios 80-81 c. 1 instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 200011102000201400209 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA jurisprudencia establece que la responsabilidad de gestionar la junta médica de retiro no recae exclusivamente en el ex soldado, teniendo en cuenta que ellos combaten y exponen sus vidas en el monte y no leen decretos que establecen sus derechos”. Reitera que el interés principal de la acción de tutela es que se le efectúe una Junta Médica de Retiro y si es del caso se le dé el tratamiento médico requerido para que pueda disfrutar de una vida digna. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución
Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 9 de junio de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resolvió negar la acción de tutela presentada por el señor JUAN CARLOS SUÁREZ CABARCAS contra la
DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Rad. N° 200011102000201400209 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Del caso en concreto. El asunto sub examine se refiere a la acción de tutela instaurada a través de apoderado por el ex soldado JUAN CARLOS SUÁREZ CABARCAS contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que se tutele su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, y como consecuencia se ordene a la accionada se le presten los servicios médicos y hospitalarios que requiera el accionante, en razón a la enfermedad mental padecida por este a raíz de la prestación del servicio militar obligatorio y posteriormente como Soldado Profesional, estando activo durante nueve (9) años en el Batallón de Contraguerrilla Macheteros del Cauca, durante los cuales tuvo enfrentamientos con grupos insurgentes. Problema jurídico. El problema jurídico materia de este debate consiste en establecer si la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, ha vulnerado el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida al señor JUAN CARLOS SUÁREZ CABARCAS, al no realizarle al momento de su retiro la valoración por la Junta Médica Laboral a fin de establecer las condiciones de salud al momento de ser dado de alta por el Ejército Nacional, en especial en lo referente a su salud mental. Decisión del caso. Conforme al infolio arrimado se observa que el accionante JUAN
CARLOS SUÁREZ CABARCAS ingresó a prestar el servicio militar como soldado regular entre el 29 de septiembre de 1999 y el 31 de marzo de 2001, ingresando posteriormente como soldado profesional, siendo asignado al Batallón de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 200011102000201400209 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Contraguerrilla Macheteros con sede en el Cauca, permaneciendo en las filas aproximadamente durante nueve (9) años. Ahora bien, entrando a estudiar de fondo el asunto de la documentación JUAN CARLOS SUÁREZ CABARCAS, obrante en la presente actuación se encuentra establecido que no se tiene claridad sobre la causa por la cual fue retirado del Ejército Nacional, pero que en apariencia correspondió en razón de la enfermedad de paludismo que adquirió durante su carrera como Soldado Profesional. Posteriormente a su retiro y según valoración psiquiátrica efectuada por una médica particular sufre de estrés postraumático, debido a los constantes combates en que participó en desempeño de sus labores militares como Soldado Profesional. Situación que fue planteada por el mismo ex militar mediante derecho de petición de marzo 26 de 2014,11 sin que exista prueba de que el mismo haya sido objeto de respuesta por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ni tampoco fue mencionado en su
contestación de la tutela, limitándose simplemente a descalificar la valoración de psiquiatría allegada por el accionante. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado: “La situación de los miembros de la Fuerza Pública que sufren daños o detrimentos en su estado de salud durante la prestación del servicio. Reiteración de jurisprudencia. En múltiples ocasiones 12 , esta corporación ha analizado la situación de miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de sus servicios contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron situaciones que afectaron su estado de salud, quedaron con secuelas y limitaciones irreversibles. En todos estos casos la Corte ha señalado de manera general y reiterada, que existen en cabeza del Estado especiales deberes de solidaridad y protección a la salud de 11 Folios 22-23 c. 1 instancia 12 Cfr. sobre estos temas, entre muchas otras, las sentencias T-534 de 1992; T-384 y T-394 de 1993; T-376 de 1997; T-393 de 1999; T-107 de 2000; T-761 de 2001; T-824 de 2002; T-643 de 2003; T-493 y T-810 de 2004; T-124, T-601, T-755, T-829 y T-1115 de 2005; T-135, T-411, T-654 y T-841 de 2006; T-063, T-366 y T-438 de 2007 y T-020, T-131, T-148 y T-568 de 2008.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 200011102000201400209 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA aquellos ciudadanos que habiendo ingresado al servicio de la fuerza pública en óptimas condiciones, presentan al momento de su retiro un serio detrimento de su estado de salud, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias, como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión del servicio patriótico que han desempeñado. En los pronunciamientos de los años más recientes, en cumplimiento de su misión de recopilar, unificar y reiterar la jurisprudencia constitucional, la Corte en sus distintas Salas de Revisión ha señalado que, tratándose de miembros de la Fuerza Pública, los derechos a la salud en conexidad con la integridad personal y con el derecho a la vida digna tienen un plus de protección constitucional que, entre otras consecuencias, permite la protección inmediata y prioritaria de tales derechos mediante la acción de tutela13. Las anteriores reglas jurisprudenciales son resultado de la aplicación conjunta de varios postulados constitucionales enmarcados dentro del Estado social de derecho y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta corporación, como son: i) la posibilidad de proteger mediante tutela el derecho a la salud de cualquier persona residente en Colombia, como en aquellos casos en que ello
resulte indispensable para hacer efectivo el derecho a vivir en condiciones de dignidad; ii) las especiales obligaciones del Estado, en el sentido de lograr que la igualdad sea real y efectiva, de proteger a aquellas personas que debido a su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y de adelantar acciones en beneficio de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (arts. 13 y 47 Const.), y iii) la especial misión de servicio a la comunidad que cumplen los miembros de la Fuerza Pública y el carácter especial y permanente de los riesgos que ellos enfrentan en el cumplimiento de dicha misión. El primero de los referidos criterios ha sido desarrollado por esta corporación de manera constante en innumerables sentencias, en las que ha insistido que el derecho a la vida no se reduce apenas a la evitación exitosa de una muerte inminente, sino que incluye el disfrute más amplio posible de las alternativas vitales que implica la existencia del ser humano, lo que ha conducido, también en múltiples ocasiones, a la protección por la vía tutelar del derecho a la salud, pese a que la Constitución no lo incluyera en el capítulo de los derechos fundamentales14. En relación con el derecho a la salud en conexidad con la vida digna, una consideración fundamental para su prevalencia es la importancia de asegurar la continuidad de su prestación, siempre que para garantizar la dignidad de la subsistencia exista necesidad de atención en salud, aspectos que dependen directamente de la naturaleza y estado de avance de las enfermedades padecidas. Sobre esos criterios esta corporación ha discurrido ampliamente,
13 Ver dentro de esta línea, entre otras, las sentencias T-643 de 2003; T-493 de 2004; T-601, T-755 y T-1115 de 2005; T-135, T-411 y T-841 de 2006; y T-366 de 2007. 14 De los múltiples pronunciamientos en relación con este aspecto cabe mencionar, sólo durante el último año, las sentencias T-023, T-067, T-102, T-124, T-154, T-202, T-280, T-366, T-640, T-719 y T-968 de 2008.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 200011102000201400209 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA tanto en relación con la situación de miembros de la fuerza pública, como en otro tipo de ámbitos15. Por su parte, el deber estatal de especial protección en beneficio de las personas con limitaciones de carácter físico y/o mental se desprende, como ya se dijo, del contenido de los artículos 13 y 47 superiores, y se materializa de manera evidente frente a la situación de aquellos ciudadanos que al terminar su tiempo de servicio como miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, egresan con graves limitaciones de carácter permanente en su estado de salud (como mutilaciones corporales o trastornos mentales), más aún cuando, como en el presente caso, son esas alteraciones la causa inmediata
que da lugar a su retiro. En tales circunstancias, tal como lo ha resaltado la jurisprudencia de esta corporación16, se trata de ciudadanos necesitados y merecedores de especiales medidas que hagan posible su recuperación y faciliten su plena reintegración a la sociedad, las cuales debe adoptar el Estado tanto a nivel general, en la forma de normas y preceptos abstractos encaminados a ordenar y realizar tales acciones, como a nivel individual, a través de los distintos operadores jurídicos encargados de la provisión de servicios sociales o de adoptar decisiones que inciden en el efectivo goce de estos derechos. (…) En años recientes, la sentencia T-063 de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) realizó esta precisa síntesis sobre los aspectos que se comentan: “(i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el Desacuartelamiento o licenciamiento. (ii) No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo. (iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se ‘(i) padece una dolencia que pone
en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio’, es imperioso que el Estado, a 15 Sobre este aspecto, ver especialmente las sentencias T-601 de 2005 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), T-654 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-438 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y T-011 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 16 Cfr. sobre este aspecto, entre otras, las ya citadas sentencias T-376 de 1997, T-761 de 2001, T-1115 de 2005, T-366 de 2007 y T-131 de 2008.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 200011102000201400209 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere. (iv) El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más
actividades esenciales de la vida diaria no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia”17. El derecho a la salud. Por vía jurisprudencial se ha entendido que el derecho a la salud en principio tiene un carácter prestacional, es decir, es de naturaleza legal. Sin embargo, puede convertirse en un derecho fundamental, cuando con su desconocimiento se produce la vulneración de otro derecho de rango fundamental, en los eventos en que se ve afectada la vida, la integridad física o la dignidad de la persona, en cuyo caso adquiere el estatus de fundamental y se hace exigible su protección por vía de tutela. Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional: “El derecho a la salud adquiere el carácter de un verdadero derecho fundamental, en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentra vinculado clara y directamente con la protección de un derecho indudablemente fundamental. Así el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o a la integridad personal”18. Así las cosas, el derecho a la vida que protege la Constitución Política en el marco del Estado Social Democrático de Derecho no está limitado a la mera subsistencia, sino a la existencia en condiciones dignas, es decir, a la posibilidad de que cada persona desarrolle todas las facultades inherentes al ser humano y es por ello, que la consagración de los derechos fundamentales de la persona mereció un capítulo 17 Sentencia T-279 de 2009, Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla. 18 Sentencia C-177 de 1998. Magistrado Ponente ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 200011102000201400209 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA especial, y la dignidad humana ha sido elevada a principio de rango constitucional que orienta las actividades del Estado y de los asociados, ya que es en torno al hombre que gira la existencia de éste, llegando a ser un fin en sí mismo, cuya promoción le corresponde a la organización del Estado y a sus administradores. En este orden de ideas, es incuestionable que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.