CSDJ - F20001110200020140021601ADJUNTA20140724173008-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020140021601ADJUNTA20140724173008-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 053 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201400216 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia
Accionada: Ministerio de Defensa Nacional,
Ejército Nacional y Batallón de Artillería No. 2 la Popa de Valledupar Accionante: Xavier Miguel Estrada Escudero en su calidad de agente oficioso de Edwin José Torres Colón.
Primera Instancia: Tutela Decisión: Revoca y declara improcedente por Falta de Legitimación en la causa.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo de tutela proferido el 12 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar1, a través de la cual TUTELÓ los derechos fundamentales deprecados por el agente oficioso del señor EDWIN JOSÉ TORRES COLÓN contra del Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional y el Batallón de Artillería No. 2 la Popa de Valledupar. 1 M.P GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ – Sala con el doctor, LUCAS MONSALVO CASTILLO
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se circunscriben al escrito presentado por el señor XAVIER MIGUEL ESTRADA ESCUDERO el día 7 de mayo de 2014, mediante el cual manifestó: “concurro a… EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO de EDUWIN JOSÉ TORRES COLON…. QUIEN SE HAYA EN UN ESTADO DE INDEFENSIÓN por encontrarse prestando el servicio militar e internado en un Batallón sin posibilidad de comunicarse o de acudir por sí mismo ante la Administración de Justicia debido al régimen, comedidamente concurro a su despacho para solicitarle el amparo constitucional … en contra de LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE COLOMBIA representado legalmente por el Ministro JUAN CARLOS PINZÓN BUENO y/o quien haga sus veces, el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA representado legalmente por el Mayor General Comandante LEONARDO ALFONSO BARRERO GORDILLO y/o quien haga sus veces, el BATALLÓN DE ARTILLERÍA No 2 "LA POPA" -BAPOP EJERCITO NACIONAL representado legalmente por el Teniente Coronel Comandante WBER ORLANDO PULIDO PARADA y/o quien haga sus veces al
momento de la notificación, quienes vulneraron su derecho fundamental DE APLICACIÓN INMEDIATA a la IGUALDAD, el DEBIDO PROCESO, la
EDUCACIÓN, el TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, con
fundamento en los siguientes HECHOS:
1. Fue incorporado para prestar el servicio militar el pasado Doce (12) de
Septiembre de 2013, asignado al BATALLÓN DE ARTILLERÍA No 2 "LA POPA"
- BAPOP EJERCITO NACIONAL de Valledupar.
2. La referida incorporación se hizo como SOLDADO REGULAR.
3. Ostenta las calidades para estar en el régimen de Soldado BACHILLER de acuerdo a lo establecido por la Ley 48 de 1993 dado que obtuvo el mencionado título académico en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA ENRIQUE PUPO MARTÍNEZ, del Municipio de Valledupar, el 01 de Diciembre de 2011 como consta en diploma y acta de grado adjuntas.
4. La actuación de los Accionados es abiertamente ILEGAL y violatoria del DEBIDO PROCESO, en ocasión a que contraria lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 48 de 1993…
7. Inclusive, en el mismo Batallón se ha restablecido el derecho de Soldados que quejaron ante al MINISTERIO DE DEFENSA la misma irregularidad. En tales casos, el BAPOP confirma el cambio de nómina a Bachiller por encontrarse en la misma situación táctica aquí denunciada.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
8. No es su deseo continuar en la milicia más allá del servicio militar, sino perfeccionar sus estudios de educación superior por lo cual la prolongación ilegal de permanencia configura una violación al derecho fundamental de la
Educación.
9. EDWIN JOSÉ TORRES COLON ha cumplido satisfactoriamente sus labores dentro de la milicia prestando el servicio militar, por lo que las accionadas deben proceder al desacuartelamiento Inmediato y la entrega de la respectiva libreta militar una vez cumpla en tiempo de servicio de 12 meses, es decir, el próximo 12 de Septiembre de 2014. Cada día posterior en la milicia podría ocasionarle un perjuicio irremediable que no está en la obligación jurídica de soportarlo, visto que en realidad no es Regular sino Bachiller y la vinculación de manera obligatoria consistirá en una violación inclusive al derecho fundamental de la Libertad… Por lo tanto, el señor juez se servirá tutelar el derecho fundamental lesionado al DEBIDO PROCESO, la IGUALDAD, la EDUCACIÓN, y el
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS….” Con base en los anteriores hechos pretendió: “1. Sírvase señor juez TUTELAR en favor de EDUWIN JOSE TORRES COLON el derecho fundamental de aplicación inmediata al DEBIDO PROCESO, la
IGUALDAD, la EDUCACIÓN, y el TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y
JUSTAS, conforme a los argumentos anteriormente dados.
2. DECLÁRESE que EDWIN JOSE TORRES COLON es soldado BACHILLER y que debe aplicársele dicho régimen para todos sus efectos, especialmente, el tiempo máximo de servicio de 12 meses.
3. ORDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE
COLOMBIA; EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA; BATALLÓN DE
ARTILLERÍA NO 2 "LA POPA" - BAPOP EJÉRCITO NACIONAL y/o a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejércitode las Fuerzas Militares de Colombia que en el término menor de 48 horas restablezcan los derechos fundamentales lesionados de EDUWIN JOSÉ TORRES COLON procediendo a adelantar las respectivas actuaciones administrativas a fin de que se modifique la modalidad en que fue incorporado al servicio militar, esto es, de soldado regular a soldado bachiller, así como el desacuartelamiento inmediato una vez cumpla satisfactoriamente el tiempo de servicio de doce (12) meses el próximo 12 de Septiembre de 2014, y le sea expedida la respectiva libreta militar de conformidad con las normas pertinentes.2” Pruebas. Con el escrito de tutela se allegaron copias de los siguientes documentos: 2 Folios 1 a 12 Cuaderno de Primera Instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA -Copia Diploma de grado de bachiller promoción 2011 de la Institución Educativa ENRIQUE PUPO MARTÍNEZ. -Copia acta de grado. -Copia documento de identidad. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 29 de mayo de 2014, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar doctora GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ, avocó el conocimiento de la acción de tutela, la admitió, ordenó vincular a las accionadas y les concedió el término de dos días para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción.3 Libradas las comunicaciones de notificaciones, en el término señalado se pronunció el BATALLÓN DE ARTILLERÍA No. 2 “LA POPA”, quien mediante escrito del 3 de junio de 2014, el Mayor Saúl Perilla Apolinar, manifestó “el señor EDWIN JOSÉ TORRES COLÓN, previa información e ilustración de las alternativas, los riesgos y beneficios inherentes a la prestación de servicio militar como soldado regular manifestó su voluntad de prestar el servicio militar en esa modalidad, dicha decisión quedo plasmada en el Acta de Compromiso máximo de honor en el freno extralegal, suscrita por el mismo, por lo tanto, deberá prestar su servicio militar conforme a la modalidad escogida…no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales que alega el accionante, y no es posible darle un tratamiento de soldado bachiller a
quien está vinculado como soldado campesino, ya que la Ley 48 de 1993 en su artículo 13 establece las modalidades para el servicio militar obligatorio, deberá seguir prestando el servicio militar como soldado regular, durante un tiempo mínimo de 18 meses...En síntesis el hecho de que el señor EDWIN JOSÉ TORRES COLÓN, se haya hecho presente de manera voluntaria a una convocatoria para la incorporación de soldados regulares, obedece a una decisión libre y espontánea por parte del mencionado joven y no a un acto de obligatoriedad y vinculante de la 3 Folios 22,23,y 24 c. 1 instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Unidad táctica, toda vez el mismo manifestó su deseo de prestar el servicio militar como soldado regular, siendo un acto propio y voluntario.” ( fls 23 a 30 C 1°) La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, mediante fallo del 12 de junio de 20144, resolvió: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales imprecados por el señor EDWIN JOSÉ TORRES COLON, de conformidad con las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: .- ORDENAR que el BATALLÓN DE ARTILLERÍA NUMERO DOS
(2) LA POPA, de la ciudad de Valledupar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a adelantar las respectivas actuaciones administrativas a fin de que se modifique la modalidad en que fue incorporado EDWIN JOSÉ TORRES COLON, al servicio militar, esto es, de soldado regular a soldado bachiller, así como su desacuartelamiento cuando cumpla el tiempo establecido en esta modalidad como soldado bachiller, lo que tendrá ocurrencia el 12 de septiembre de 2014, y la expedición de la respectiva libreta militar, de conformidad con las normas pertinentes”. La anterior decisión la fundamentó con base en las siguientes consideraciones: “La situación de los soldados bachilleres, regulada en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, los reconoce como una modalidad de prestación del servicio militar, distinta y especial de las demás previstas para atender la obligación del servicio militar obligatorio, tales como soldado regular, soldado campesino o auxiliar de policía bachiller. Adicionalmente, pone de relieve la necesidad de que sean instruidos y se dediquen a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y, en especial, a tareas dirigidas a la preservación del medio ambiente y conservación ecológica… En materia de inscripción para la definición de la situación militar, se ha precisado que de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 48 de 1993, los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, se inscribirán durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de
Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército…. Esto último, conduce a afirmar que es al plantel educativo al que le corresponde, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, inscribir a los alumnos de último año de estudios secundarios, sin 4 Folios 1 a 45 c.1 instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA importar la edad de los mismos y sin que sobre ellos se radique la obligación propiamente dicha de la inscripción...En el caso de autos el accionante mediante su agente oficioso, aduce que fue incorporado para prestar el servicio militar como Soldado Regular cuando ostentaba las calidades para ser soldado bachiller, porque había obtenido el título de bachiller académico el primero de diciembre de 2011, y fue reclutado el 12 de septiembre de 2013, habiendo cumplido satisfactoriamente sus labores dentro de la milicia prestando el servicio militar por lo que deben proceder a su desacuartelamiento inmediato y a la entrega respectiva de su libreta militar una vez cumpla los 12 meses de servicio, es decir el próximo 12 de septiembre de 2014, porque cada día posterior podría ocasionarle un perjuicio que no está en la obligación de soportar.
Si bien cierto como lo ha sostenido la Corte Constitucional, que todo varón...De lo anterior se colige, que la obligación referente a la inscripción de los alumnos que cursen el último año de estudios secundarios, se encuentra radicada en cabeza de las instituciones educativas, por lo que bajo ninguna razón resulta aceptable trasladar la carga a los estudiantes. Por otro lado, ha sostenido además el organismo de cierre constitucional, que los trámites que efectúen las autoridades militares de reclutamiento deben observar el respeto por el debido proceso y las garantías que de él se desprenden. En el caso de auto, se advierte conforme a la prueba documental arrimada, que al vincular al accionante como soldado regular, haciéndole firmar el acta de compromiso, o freno extralegal, en septiembre de 2013, que se indica en la contestación al tutela por parte del Mayor SAUL PERILLA APOLINAR, se modificó sustancialmente la situación del accionante frente a la modalidad en que debía atender la obligación relativa a la prestación del servicio militar obligatorio; violándose con esa actuación su derecho al debido proceso y las garantías que lo integran, en la medida que el mismo se extiende a toda clase de actuaciones, juicios y procedimientos, que conlleven consecuencias para los administrados, de modo que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental, y no se hizo; en la medida que una de las principales garantías del debido proceso es, precisamente, la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, "de ser oída, de hacer valer las propias
razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga", siendo evidente que con la actuación asumida por el Ejército Nacional se vulnero el debido proceso administrativo, porque al decidir incorporar al actor al contingente de soldados regulares, firmando el acta de compromiso el 12 de septiembre de 2013, siendo bachiller y habiendo validado el titulo desde el primero de diciembre de 2011, debió ser reclutado en la modalidad correspondiente a su nivel de formación académica, de acuerdo con el cual, tendría que atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio, tan sólo durante 12 meses y no de 18 a 24.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Es evidente entonces, conforme a las pruebas documentales arrimadas, que cuando el señor EDWIN JOSÉ TORRES COLON, fue incorporado efectivamente al servicio, ya contaba con la condición que le permitía vincularse como soldado bachiller, lo que, por consiguiente, se traducía en el hecho de atender la obligación constitucional y legal de prestar el servicio militar por un interregno
menor al previsto para los soldados regulares, en la medida que como se indicó antes fue reclutado el 12 de septiembre de 2013, cuando contaba con un título de bachiller que había obtenido el primero de diciembre de 2011, por lo que, en ese sentido el acta de compromiso firmada por el accionante o freno extralegal, revela una situación abiertamente contraria a la realidad como es la aceptación de ser incorporado al servicio militar como soldado regular, cuando debió hacerse como bachiller; cuando el Batallón estaba obligado a indagar su real condición para que fuera asignado al contingente real y no a uno equivocado, es decir al grupo de soldados que cumplen con un periodo de 12 meses de servicio militar obligatorio como bachilleres. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado, en sentencia de 20 de septiembre de 2007, al señalar, que, al momento de incorporar a una persona para prestar el servicio militar obligatorio, la entidad encargada de realizar el reclutamiento, debe tener en cuenta dichas categorías a fin de que el ciudadano cumpla con su obligación constitucional, es decir, esas categorías deben ser respetadas por las autoridades del servicio de reclutamiento y movilización, por cuanto, motu propio, no ostentan la potestad para alterarlas; quiere ello significar, que llegada la etapa de selección o ingreso a filas de los conscriptos, le está vedado incorporar a un ciudadano campesino como soldado bachiller o regular, o viceversa, dado que la ley en ninguna de sus disposiciones lo permite. Esto significa que era el Ejercito y específicamente el Distrito Militar que lo cito, quien tenía la obligación de dirigir y asesorar al futuro soldado por cuanto cabe a
ella esa misión y competencia, so pena de infringir el debido proceso administrativo y contrariar el deber de alistar a los soldados según cada categoría, tal como se lo ordena la Ley y la jurisprudencia. Era al Ejército. Nacional, a quien le resultaba imperioso dirigir una actuación encaminada a establecer la real situación que envolvía al conscripto, de suerte que previa a la decisión sobre la modalidad en que debía ser incorporado al servicio militar el joven EDWIN JOSÉ TORRES COLON, debió estudiar y analizar por completo su situación y los documentos allegados por el actor relacionados con su grado de bachiller; era su deber enlistarlo debidamente antes de evaluar las posibilidades de hacer efectiva las actuaciones administrativas tendientes a modificar la forma de incorporación al servicio militar, esto es, de soldado regular a soldado bachiller. Advierte la Sala, que al momento de producirse este fallo, no ha transcurrido el año a partir de la fecha de incorporación del accionante al servicio militar, por lo que habrá de disponer la protección tutelar deprecada en el sentido de ordenar que el BATALLÓN DE ARTILLERÍA NUMERO DOS LA POPA, de esta ciudad de Valledupar, proceda dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, a adelantar las respectivas actuaciones administrativas a fin de
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Rad. N° 200011102000201400216 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que se modifique la modalidad en que fue incorporado el joven EDWIN JOSÉ TORRES COLON, al servicio militar, esto es, de soldado regular a soldado bachiller, así como su desacuartelamiento cuando se cumpla el tiempo establecido en esta modalidad, lo que tendrá ocurrencia el 12 de septiembre de 2014, y la expedición de la respectiva libreta militar, de conformidad con las normas pertinentes.” Se pronunció de manera extemporánea al término del traslado la Jefatura de Reclutamiento Segunda Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 15 Capitán JAIME GAMBA LÓPEZ, quien señaló que el señor EDWIN JOSÉ TORRES COLÓN al momento de la incorporación no manifestó ser bachiller, adicionó “le corresponde al Batallón la Popa realizar los trámites ante el Comando Ejercito del cambio de modalidad de regular a bachiller y sí a la fecha ya cumplió con el tiempo de 12 meses que establece la Ley 48 de 1993 para soldados bachilleres solicitar el desacuartelamiento, teniendo en cuenta que nos encontramos en una entidad centralizada.” Por ultimó solicitó su desvinculación.
LA IMPUGNACIÓN
El mayor SAÚL PERILLA APOLINAR5 del Batallón de Artillería No. 2 La Popa mediante escrito del 13 de junio de 2014, manifestó que el señor EDWIN JOSÉ deberá prestar los servicios militares bajo la modalidad escogida; agregó: “señor Juez manifiesto que el mencionado no se incorporó a esta Unidad Militar como soldado regular, su incorporación fue de manera voluntaria, manifestado
bajo la gravedad de juramento, su deseo de prestar el servicio militar como soldado regular, sin presentar o acreditar ningún impedimento legal. Ahora bien se observa que el señor EDWIN JOSÉ TORRES COLON, fue incorporado al Ejercito Nacional, en la segunda Zona de Reclutamiento y Control de Reservas, segunda Zona, Distrito Militar No. 15 de la ciudad de Valledupar Cesar, pero vale hacer la claridad que esta Unidad Táctica, de acuerdo a lo ordenado por la Dirección de Reclutamiento y Reserva del Ejército nacional, no incorpora soldados bachilleres; su incorporación como soldado regular, obedeció 5 Folios 56 a 58 c. 1 instancia
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA a un acto voluntario y libre del mencionado militar, mientras el proceso de incorporación se surtía en la ciudad de Valledupar, para soldados Regulares y Campesinos… En síntesis el trámite que se efectuó por parte de los entes militares de reclutamiento para la incorporación del mencionado militar observaron el respeto al debido proceso y las garantías que de él se deprenden, en tal sentido se informó e ilustró al señor EDWIN…de las alternativas, los riegos, y beneficios
inherentes a la prestación de servicio militar como soldado regular, a lo cual manifestó su voluntad de prestar el servicio militar en esa modalidad, es decir se le dio la oportunidad de controvertir, contradecir y objetar la modalidad en la cual iba a ser incorporado y aun así medio su voluntad de prestar el servicio en la modalidad de soldado regular. Se reitera que el mencionado militar suscribió el Acta de Compromiso y Freno Extralegal en la cual acepto su incorporación al contingente de soldados regulares, fue un consentimiento libre espontaneo, libre de presiones y libre de engaños.” Por lo anterior solicitó se revoque la decisión del A quo y en consecuencia se niegue la acción de tutela al accionante. (Fl 55 a 61) Mediante Auto del 19 de junio de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar remitió las diligencias a esta instancia para lo pertinente. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Sala Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 12 de junio de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, resolvió conceder la acción de tutela
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA impetrada por el señor XABIER MIGUEL ESTRADA ESCUDERO, como agente oficioso del señor EDWIN JOSÉ TORRES COLÓN contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y el Batallón de artillería No. 2 La Popa. DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. De igual manera, según se deduce de lo preceptuado en el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991, la legitimidad e interés para actuar en la acción de tutela se traduce en que ésta puede ser ejercida por cualquier persona que se sienta vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien puede actuar por sí misma o a través de representante, o por un agente oficioso cuando el titular de éstos no esté en condiciones de asumir su propia defensa. En la segunda hipótesis,
es necesario que el apoderado esté debidamente facultado para interponer la tutela a nombre del representado. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Del caso en concreto. El asunto sub examine se refiere a la impugnación de la acción de tutela instaurada por el agente oficioso del señor EDWIN JOSÉ TORRES COLÓN contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y EL BATALLÓN DE ARTILLERÍA LA POPA No. 2, donde la primera instancia amparó el derecho a la igualdad, el debido proceso, educación y trabajo en condiciones dignas y justas.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Problema jurídico. Consiste en establecer primigeniamente, si se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que quien presentó la acción de tutela no acreditó la relación personal que le asiste con el soldado regular presuntamente afectado por el Ejército Nacional, Batallón de Artillería La Popa No. 2, y no parece a simple vista ser familiar del mismo pues ni su primer ni
segundo apellido son equivalentes. Así las cosas en caso de encontrar probadas las calidades de la agencia oficiosa en el señor Xabier Miguel Estrada Escudero se procederá a estudiar, si efectivamente se conculcaron los derechos deprecados por la accionante para en su lugar revocar el fallo de primera instancia y acoger los argumentos del impugnante relacionados con el hecho de que el soldado se acogió al régimen regular de manera libre y voluntaria en ejercicio del desarrollo de su personalidad. Ahora bien, una vez en contexto, los hechos que motivaron la acción de tutela, esta Sala entra a pronunciarse, iniciando por traer al debate el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 el cual contempla, la legitimación en la causa para interponer la acción de tutela y que a la letra reza: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” Sobre este punto jurisprudencialmente la Corte Constitucional, a través de la Sentencia de Tutela T-614 de 2012, consideró:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “En este sentido, la agencia oficiosa se constituye en una institución excepcional, pues requiere que se presente una circunstancia de indefensión e impedimento físico o mental del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos. Por otra parte, partiendo de la consagración de la acción de tutela en la Carta Política y en el mencionado decreto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, son elementos normativos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa en el ejercicio de la acción de tutela: “(…) (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)”.[10] En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que, en caso de presentarse los dos primeros supuestos, se cumple con la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela está obligado a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. De no ser así, el juez tiene
la obligación de rechazar de plano la tutela declarándola improcedente”[11] (Negrillas fuera de texto.) Ahora bien, en cuanto al específico caso de la agencia oficiosa para solicitar exenciones en la prestación del servicio militar consideró la Corte Constitucional en la misma sentencia previamente referida que: “Esta Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones respecto de los eventos en los que terce
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