CSDJ - F20001110200020140022101ADJUNTA20141211105745-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020140022101ADJUNTA20141211105745-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres de diciembre de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 200011102000 2014 00221 01 Aprobado en Sala No. 099 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jovany Gelvez Lázaro, contra la providencia proferida el 27 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual dispuso la terminación del proceso disciplinario en favor del
abogado JORGE ORLANDO HERRERA ARIZA.
1 Magistrada Ponente: GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ HECHOS El 4 de junio de 2014, el señor Jovany Gelvez Lázaro presentó queja contra el abogado JORGE ORLANDO HERRERA ARIZA, porque presuntamente incurrió en falta a sus deberes profesionales en la labor que le encomendó. Manifestó que le confirió poder para impetrar un derecho de petición y, posteriormente, una acción de tutela con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales los cuales estaban siendo vulnerados por la Empresa Promotora de Salud SALUDCOOP y por Global tv Comunicaciones, pues no le querían reconocer unas patologías de carácter profesional las cuales le estaban afectando su salud. Señaló, que el profesional del derecho no realizó labor alguna en virtud del
mandato encomendado, no obstante, le estaba cobrando honorarios no pactados a la firma de los poderes. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor JORGE ORLANDO HERRERA ARIZA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 77192744 y Tarjeta Profesional No. 174677 del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acreditaba la calidad de abogado del doctor JORGE ORLANDO HERRERA ARIZA2, mediante auto 2 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. del 16 de junio de 2014, el Seccional avocó el conocimiento de la queja e inició investigación disciplinaria. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 15 de septiembre de 2014, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el disciplinado, tras realizar un recuento de los hechos denunciados, el a quo escuchó al doctor JORGE ORLANDO HERRERA ARIZA, quien manifestó que el quejoso le confirió poder para presentar un derecho de petición ante la EPS SALUDCOOP con la finalidad de obtener el reconocimiento de unas patologías de origen profesional que afectaban su salud y las cuales no querían ser acogidas por la entidad promotora de salud, ni por su empresa empleadora, por lo tanto, radicó la solicitud el 28 de agosto de 2013. Indicó, que ante la no respuesta al derecho de petición, presentó acción de tutela correspondiéndole la misma al Juzgado 1 Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, el cual
amparó los derechos fundamentales vulnerados y ordenó a la EPS SALUDCOOP valorar y calificar la posible patología presentada por el señor Jovany Gelvez Lázaro.
Agregó: “…consideré que había una labor intelectual realizada por mi frente a sus derechos y le solicité hasta ese momento me pagara los honorarios que yo consideré me debía por dicha labor…”.
En la misma sesión, el Magistrado a quo escuchó la ratificación y ampliación de la queja, en la cual el señor Gelvez Lázaro indicó, que el profesional del derecho no actuó diligentemente en la labor encomendada, pues no obtuvo ningún resultado en favor del mandato. DE LA PROVIDENCIA APELADA En la sesión del 27 de octubre de 2014, una vez evacuadas las pruebas, el a quo efectuó una síntesis de la situación fáctica origen del proceso disciplinario y TERMINÓ ANTICIPADAMENTE la investigación en favor del
doctor JORGE ORLANDO HERRERA ARIZA.
Sustentó su decisión, indicando que dentro del acervo probatorio no se avizoró conducta desplegada por el togado contraria a los deberes de la profesión, enmarcados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, pues su actuar estuvo ajustado a la Ley. Señaló, que del material probatorio allegado a la investigación se evidenció el mandato otorgado por el señor Jovany Gelvez Lázaro al letrado, con la finalidad de realizar los trámites pertinentes para obtener la valoración médico-clínica por parte de la EPS SALUDCOOP, por tal razón y, haciendo uso de dicho mandato, radicó derecho de petición ante la Entidad Promotora
de Salud. Posteriormente, se observó que interpuso una acción de tutela en representación del quejoso, con ocasión de la no respuesta al derecho de petición, la cual fue fallada en favor de las pretensiones del señor Jovany Gelvez Lázaro, pues esta ordeno amparar los derechos fundamentales conculcados al ciudadano. En ese orden de ideas, no acogió las afirmaciones del quejoso, pues del material probatorio arrimado a la investigación se dedujo un actuar diligente en la labor encomendada y, por lo tanto, era justo el pago de los honorarios pretendidos por el profesional del derecho. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento, el señor Jovany Gelvez Lázaro apeló la providencia, pues en su sentir el abogado JORGE ORLANDO HERRERA ARIZA incurrió en falta disciplinaria, toda vez que quien realizó las gestiones tendientes para cumplir con el encargo fue directamente el, ya que, el profesional del derecho no gestionó labor alguna. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 81 del Decreto 196 de 1971 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Procede el recurso de apelación contra la decisión de terminar la actuación
seguida al doctor JUAN PABLO ARRIOLA MEJIA, según lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.3” Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 4 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Caso concreto En virtud de la competencia mencionada en los acápites anteriores, es pertinente señalar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, consistente en determinar si el investigado desplegó alguna conducta merecedora de reproche disciplinario, en relación con el hecho por el cual el Seccional de Instancia, decidió dar por terminada la actuación. Como primera medida, considera necesario esta Corporación recordar, que la jurisdicción disciplinaria fue instituida con ocasión a la necesidad del Estado de establecer reglas de comportamiento para regular las actuaciones de los funcionarios judiciales y de los profesionales del derecho,
sancionándolos, en caso de vislumbrar la incursión en conducta irregular en 3 Subrayado fuera del texto. 4 Subrayado fuera del texto la cual se aparten del cumplimiento de sus obligaciones y, en el caso de los abogados, de la función social que deben cumplir al interior de la sociedad. De igual forma, es importante reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente5. La Sala revisará la legalidad de la decisión proferida el 27 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar6, por medio de la cual resolvió terminar el procedimiento en favor del doctor JORGE ORLANDO HERRERA ARIZA, al considerar que de las pruebas allegadas a la investigación no se demostró que existiera conducta reprochable disciplinariamente. Tal decisión generó inconformidad en el señor Jovany Gelvez Lázaro, quien reiteró su solicitud de investigar al profesional del derecho, porque en su sentir, vulneró los deberes de la profesión ejerciendo como su apoderado en las gestiones tendientes a lograr, por la EPS SALUDCOOP, el reconocimiento de las patologías profesionales acaecidas por problemas de salud. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación
26129. 6 Magistrada Ponente: doctora Glenis Iglesias de López. Revisado el material probatorio, desde ya se anuncia que se confirmará la decisión adoptada por el a quo, pues efectivamente no se denoto materialidad de falta alguna en el actuar del profesional del derecho. En efecto, de los medios de convicción arrimados a la investigación, se demostró que efectivamente entre el profesional del derecho y el quejoso se suscribió un contrato de prestación de servicios en el cual el doctor JORGE ORLANDO HERRERA ARIZA se comprometió a realizar las gestiones pertinentes para obtener el reconocimiento de las patologías profesionales sufridas por el señor Jovany Gelvez Lázaro. “…contrata los servicios del abogado JORGE ORLANDO HERRERA ARIZA, profesional del derecho titulado, y en ejercicio, para que realice las gestiones pertinentes de tramitar solicitudes, instaure reclamos o derechos de petición, inconformidades, recursos de reposición, apelación y tutelas de carácter medico laboral, con sus respectivas instancias ante los jueces de la ciudad de Valledupar…”7 También se evidenció el poder otorgado al profesional del derecho para que iniciara las gestiones tendientes a dar cumplimiento al encargo encomendado, en virtud del contrato de prestación de servicios: “…JOVANY GELVEZ LAZARO…, confiero poder especial, amplio y suficiente al doctor JORGE ORLANDO HERRERA ARIZA…, para que en mi nombre y representación, inicie trámite y lleve a cabo las reclamaciones, solicitudes o recursos a que haya lugar para obtener las valoraciones 7 A folio 57 del cuaderno principal del expediente.
médico-clínicas y por ende las respectivas calificaciones de las patologías de ORIGEN PROFESIONAL que actualmente padezco…”8. Así las cosas, quedó demostrada la relación contractual surgida entre el doctor HERRERA ARIZA y el señor Jovany Gelvez Lázaro, resta entonces establecer si el abogado disciplinado fue diligente con la labor encomendada o, si por el contrario, actuó en desmedro de los deberes que entrañan el respeto a la profesión. Del material probatorio allegado a la investigación se tiene que el abogado disciplinado en cumplimiento del mandato, radicó derecho de petición el 23 de agosto de 2013 en las instalaciones de SALUDCOOP EPS, en el cual, posteriormente a realizar un recuento de los hechos, solicitó a la Entidad Promotora de Salud: “A. se proceda a realizar los trámites, valoraciones y demás actos tendientes a CALIFICAR el ORIGEN, Y ESTRUCTURACIÓN de las patologías en región COLUMNA LUMBOSACRA… por parte del departamento de MEDICINA
LABORAL de la EPS SALUDCOOP…”9
Ante la omisión de contestar el citado derecho de petición, el profesional del derecho, el 21 de octubre de 2013, interpuso acción de tutela, la cual le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, despacho que resolvió, mediante proveído del 8 de noviembre de esa anualidad, amparar los derechos a la salud y a la seguridad social del señor Jovany Gelvez Lazaro: 8 A folio 47 del cuaderno principal del expediente.
9 A folio 53 del cuaderno principal del expediente. “PRIMERO. Con base en las anteriores consideraciones, se CONCEDE la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor JOVANI GELVES LAZARO, quien actúa a través de apoderado Dr. JORGE ORLANDO
HERRERA ARIZA.”10
SEGUNDO. En consecuencia SE ORDENA A SALUDCOOP EPS, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, de contestación al derecho de petición presentado por el señor JOVANI GELVES LAZARO, y al que se hace alusión en la presente Acción de Tutela”11 Significa lo expuesto, que si bien el profesional del derecho realizó un acuerdo con el quejoso para llevar a cabo los trámites pertinentes en busca del reconocimiento por parte de SALUDCOOP EPS, de las patologías profesionales las cuales padecia, también lo es que el doctor JORGE ORLANDO HERRERA ARIZA desplegó todas las gestiones pertinentes para cumplir con el encargo encomendado, hasta el punto de obtener por vía constitucional de acción de tutela el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del señor Jovany Gelvez Lázaro. Por lo tanto, no es de recibo lo expuesto por el recurrente, pues el abogado disciplinado diligentemente dispuso de todo su conocimiento y de las vías legales, buscando dar cumplimiento al encargo profesional, sin que pueda reprochársele una conducta deplorable de los deberes enmarcados en Código Deontológico del Abogado. 10 A folio 36 del cuaderno principal del expediente. 11 A folio 37 del cuaderno principal del expediente.
En ese orden de ideas, como no se advierte indiligencia, se CONFIRMARA la decisión que terminó el proceso disciplinario en favor del abogado JORGE ORLANDO HERRERA ARIZA, pues se itera, no se demostró violación a los deberes de la profesión establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 27 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado JORGE ORLANDO HERRERA ARIZA.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Cesar.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial