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CSDJ - F20001110200020140022501ADJUNTA20190619115719-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020140022501ADJUNTA20190619115719-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio doce de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 200011102000201400225 01 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta

ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 18 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA de cien (100) salarios mínimos vigentes para la época de los hechos (2014) al abogado JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, por la infracción de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8º (Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales) y 5º (Conservar y defender la dignidad y el decoro profesional), al ser hallado responsable de las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada por lo dispuesto en el numeral 4º del literal c) del artículo 45 ibídem y 30 numeral 5º de la misma normatividad, endilgadas a título de dolo.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES

Se originó el presente proceso disciplinario, en queja2 presentada por los señores Fidel y Maryluz Pérez Hernández y, Arcelia Hernández Sarabia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar3, para que se investigase disciplinariamente al abogado JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, alegando que el señor ACISCLO PÉREZ OSPINO (q.e.p.d.) le confirió poder al togado mencionado, para que en su nombre y representación presentara 1 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados Lucas Monsalvo Castilla (Ponente) y Glenis Iglesias de López. 2 Folios 1 a 3 del c.o. 3 Folio 1 a 5 c. o. demanda ordinaria contra el ISS para que le reconocieran y pagaran un retroactivo pensional, proceso que se inició y se llevó hasta su culminación y el 7 de febrero de 2014 el togado encartado solicitó la entrega del dinero embargado, decretándose la terminación del proceso por pago de la obligación y se ordenó entregarle un depósito judicial por doscientos treinta millones seiscientos setenta y dos mil quinientos ochenta y siete pesos ($230.672.587). Luego se inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, el cual terminó por pago total de la obligación el 11 de febrero de 2014, entregándosele el título de depósito judicial al abogado denunciado, y al solicitárselos, éste le manifestó que para su entrega debían iniciar un proceso de sucesión y probar su grado de parentesco con el señor Acisclo Pérez para establecer quien tiene igual o mejor derecho, pero a la fecha no les ha hecho entrega del dinero.

Con su escrito anexó: -Copia del auto del 11 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación dentro del proceso ejecutivo No. 2009-00442 de Acisclo Pérez Ospino contra el ISS hoy Colpensiones, además se ordenó oficiar al Banco Agrario de esa ciudad para que fraccionare el depósito judicial No. 4240300003781666 del 29 de octubre de 2013, por la suma de trescientos cuatro millones sesenta y siete mil cuatrocientos cuatro pesos ($304.067.404) de la siguiente manera: Un deposito por doscientos treinta millones seiscientos setenta y dos mil quinientos ochenta y siete pesos ($230.672.587), para ser pagado al abogado Javier Alberto Rodríguez Acevedo, y otro por setenta y tres millones trescientos noventa y cuatro mil ochocientos diecisiete pesos ($73.394.817) que se dejara a disposición de Colpensiones (fls 8 a 9 del c.o.). - Copia de providencia del 7 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ejecutivo seguido del ordinario por Acisclo Pérez Ospino contra el ISS radicado No. 2009 00442, en la cual se ordenó que Colpensiones cumpliese la sentencia del 10 de mayo de esa anualidad a favor de Acisclo Pérez Ospino, decretando embargo y secuestro de las sumas de dinero que tuviese o llegase a tener Colpensiones, hasta por la suma de Trescientos cuatro millones sesenta y siete mil cuatrocientos cuatro pesos

($304.067.404) (fls 10 y 11 del c.o.). -Copia de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral de Acisclo Pérez Ospino contra el ISS hoy Colpensiones, radicado con el No. 2009-00442, mediante la cual se condenó a la entidad a cancelar al señor Acisclo Pérez Ospino, por concepto de retroactivo de mesadas pensionales, a partir del 27 de agosto de 1987 hasta el 10 de agosto de 2004, la suma de treinta y siete millones ciento veinticinco mil catorce pesos ($37.125.014) más los intereses moratorios (fls 12 a 20 del c.o.). Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, identificado con cédula de ciudadanía número 7.159.0342, portador de tarjeta profesional de abogado número 37799 del Consejo Superior de la Judicatura (NO VIGENTE), conforme a certificación allegada al expediente en julio 8 de 20164, quien registra exclusión de la profesión el 8 de agosto de 2014. Antecedentes disciplinarios. Mediante certificado No. 135145 del 10 de junio de 2014, la Secretaria Judicial de esta Sala informó las sanciones registradas contra el abogado JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, veamos: 4 Fl. 181 del c.o. -Suspensión de 2 meses por la falta descrita en el artículo 55 numeral 1º del Decreto 196 de 1971, impuesta mediante sentencia del 7 de abril de 2010.

-Suspensión de 3 meses por la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia del 2 de septiembre de 2014. -Suspensión de 6 meses por la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia del 25 de septiembre de 2013 (fls 26 y 27 del c.o.). Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor mediante auto del 16 de junio de 20145, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, fijó el 24 de julio de 2014 de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado6 se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio7. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: -El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante oficio 1081 del 9 de octubre de 2014, allegó copias simples y completas del expediente que contiene el proceso ordinario laboral y ejecutivo laboral promovido por Acisclo Pérez Ospino contra el Instituto de Seguros Sociales radicado bajo el No. 2009 00442 (cuaderno anexo de 252 folios). -Memorial del 11 de marzo de 2015, signado por los quejosos solicitando que se ordenarse dictar pronunciamiento de fondo en el asunto de la referencia, señalando que hasta esa fecha el abogado encartado no ha hecho ningún tipo de 5 Fl. 31 c.o.

6 Fl. 37 c.o. 7 Fl. 59 c.o. pronunciamiento para cumplirle a los herederos del señor Acisclo Pérez Ospino (q.e.p.d.) con la entrega de los dineros que corresponden de acuerdo al proceso adelantado en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Valledupar, radicado No. 200900442 (fl 82 del c.o.). El 27 de abril de 2015 8 se realizó la primera sesión , con asistencia del defensor de oficio del investigado y el representante del Ministerio Público. Luego del recuento de la queja, el Magistrado de instancia le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio quien peticionó como pruebas escuchar la versión libre del abogado investigado y la ampliación de queja del señor Fidel Pérez Hernández, pruebas que fueron decretadas por el a quo. La segunda sesión se adelantó el 17 de junio de 2015 con la asistencia del defensor de oficio del investigado y el representante del Ministerio Público. Se escuchó el testimonio de Jesús Alberto López Acosta, quien adujo ser el abogado sustituto de su colega Rodríguez Acevedo en el proceso ordinario y ejecutivo laboral desde el 21 de octubre de 2010, pero fue éste quien cobró el dinero pagado por la demandada y que su excusa para no entregarlos a los hijos y esposa de su cliente era porque se tenía que hacer un proceso de sucesión, puesto que el señor Acisclo Pérez había fallecido. Explicó que recibió los documentos de la familia del fallecido para adelantar la sucesión, pero su colega Rodríguez Acevedo no los aceptó, por lo cual

permanecían en la oficina hasta esa fecha. Manifestó que el abogado encartado debió entregar los dineros a los herederos de su cliente, y que fueron recibidos en virtud de la gestión profesional (fl 96 del c.o.). 8 Fl. 109 c.o. y un cd. De otro lado, afirmó que tenía conocimiento que el abogado Rodríguez Acevedo le entregaba comisión a un señor Emiliano Agamez para conseguir negocios. Agregó que su colega le pagó $8.500.000 por los honorarios del proceso ordinario y posterior ejecutivo, se los consignó en una cuenta del banco BBVA a mediados del año 2014. Seguidamente se escuchó la ampliación de queja de Fidel Pérez Hernández, quien manifestó conocer el proceso que su padre le encomendó al abogado por intermedio del señor Emiliano Agamez, quien sirvió de intermediario en el municipio del Copey (Cesar) y que ambos buscaron al abogado encartado. Indicó que su padre murió a los 86 años de edad y que el abogado no quiere entregarle el dinero que les corresponde porque les indica que debe existir un proceso de sucesión y por eso le llevaron la documentación a la oficina del togado para ello, siendo recibida por el abogado Jesús Alberto López Acosta. Según el folio 146 del expediente, no se pudo realizar la diligencia de versión libre del encartado, ordenada mediante comisionado, pues éste no asistió. Calificación Provisional.- El Magistrado Instructor formuló cargos contra el abogado JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, por la presunta comisión de las faltas establecidas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007,

agravada por lo dispuesto en el artículo 45 literal c) numeral 4º, ejusdem, y numeral 5º del artículo 30 de la misma ley, al desconocer los deberes profesionales indicados en los numerales 8º y 5º del artículo 28 ibídem, a título de dolo. Lo anterior, toda vez que el abogado RODRÍGUEZ ACEVEDO recibió poder de su cliente Acisclo Pérez Ospino para continuar con el trámite del proceso ordinario laboral y después sustituyó el poder al doctor Jesús López Acosta, quien tramitó el resto del ordinario y del ejecutivo laboral hasta cuando reasumió el investigado, contestando las excepciones y una vez obtenido el fallo favorable solicitó el 7 de febrero de 2014 la entrega del dinero embargado, siendo entregado por depósito judicial la suma de doscientos treinta millones seiscientos setenta y dos mil quinientos ochenta y siete pesos ($230.672.587) (fl 254 del c.o.), sin que se evidencie que los hubiese entregado lo que les correspondía a los herederos de su cliente fallecido, con el agravante de la utilización en provecho propio, lo cual se advierte por el trascurso del tiempo en que los ha mantenido en su poder. Conducta a título de dolo. De otro lado, de lo manifestado por el señor Fidel Pérez Hernández y el abogado Jesús López Acosta, indicó la primera instancia que el profesional investigado tenía como intermediario para recibir poderes a Emiliano Agamez, persona que vivía en el municipio del Copey (Cesar), quien según el abogado Jesús López Acosta (compañero de oficina) recibía comisiones en dinero por cada proceso que le

conseguía a su colega Rodríguez Acevedo, hecho que ocurrió como 20 veces, por ello incurrió en la falta contra la dignidad de la profesión establecida en el artículo 30 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007. Conducta a título de dolo. Como prueba a practicarse en la audiencia de Juzgamiento a petición del defensor de oficio del investigado el a quo insistió en la comparecencia de RODRÍGUEZ ACEVEDO, la cual fue decretada por el Magistrado de primera instancia, para ser escuchado ante comisionado. De oficio se decretaron las siguientes pruebas: i) Solicitar antecedentes disciplinarios del abogado investigado; ii) Testimonio de Emiliano Agamez, ampliación de queja de Fidel Pérez Hernández y ampliación de testimonio de Jesús López Acosta. Audiencia de Juzgamiento.- El 27 de abril de 20169, se realizó la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado. 9 Fl. 251 c.o. Seguidamente el defensor de oficio del encartado rindió los alegatos de conclusión, solicitando exonerar a su prohijado de los cargos formulados, pues éste adelantó una buena y triunfante gestión profesional ganando el pleito por intermedio de su sustituto, el doctor Jesús López Acosta, y al final del proceso ejecutivo por su gestión recibió la condena en favor de su cliente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cesar, profirió sentencia el 18 de julio

de 2016, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES para el año 2014, al abogado JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, por la infracción de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8º (Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales) y 5º (Conservar y defender la dignidad y el decoro profesional), al ser hallado responsable de las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada por lo dispuesto en el numeral 4 del literal c) del artículo 45 ibídem y 30 numeral 4º de la misma normatividad, endilgadas a título de dolo. Coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, se probó con certeza que sin justificación alguna, el profesional del derecho encartado no ha entregado los dineros que recibió desde febrero de 2014 en la suma de doscientos treinta millones seiscientos setenta y dos mil quinientos ochenta y siete pesos ($230.672.587), a los herederos de su cliente Acisclo Pérez Ospino, quienes ya habían hecho presencia al interior del proceso ordinario y ejecutivo laboral, tal y como se evidencia con los documentos aportados por el Gerente Nacional de Defensa de Colpensiones visibles a folios 144 a 183 del expediente (Resolución de reconocimiento de pensión de sobrevivientes a la cónyuge de Acisclo Pérez Ospino). En relación con la segunda falta consideró el a quo, que el profesional del derecho

Rodríguez Acevedo atentó contra la dignidad de la profesión, pues de acuerdo con el testimonio de su colega de oficina –Jesús Alberto López Acostase estableció que el abogado encartado le daba en comisión dinero a Emiliano Agamez para conseguirle negocios, siendo una versión clara en razones de modo y lugar, la cual fue ratificada con el dicho del quejoso Fidel Pérez Hernández, quien manifestó de manera conteste, clara y precisa que Emiliano Agamez fue quien le recomendó al señor Acisclo Pérez Ospino al abogado Rodríguez Acevedo, quien vive en el municipio del Copey (Cesar) y fue la persona que le informó que el togado había cobrado el dinero. Teniendo en cuenta que las conductas le fueron atribuidas en la modalidad de culpabilidad dolosa, la transcendencia social de las mismas, circunstancias que afectaron los intereses económicos de los herederos de su cliente que no recibieron el dinero que legalmente les correspondía constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con los artículos 40, y 45 literal c) numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues utilizó los dineros recibidos en provecho propio, aunado a los antecedentes disciplinarios en su contra, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES para el año 2014. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el

disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.10 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer sus funciones, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus

funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus 10 Fl. 268 del c.o. competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que

medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.11 11 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.

(…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”12 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en 12 Ibídem las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. En consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 18 de julio de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES para el año 2014, al abogado

JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, por la infracción de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8º (Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales) y 5º (Conservar y defender la dignidad y el decoro profesional), al y ser hallado responsable de las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada por lo dispuesto en el numeral 4 del literal c) del artículo 45 ibídem y 30 numeral 4º de la misma normatividad, endilgadas a título de dolo. Descripción de las faltas disciplinarias.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de las faltas contra los deberes de dignidad y honradez del abogado (artículo 28 numerales 5º y 8º de la Ley 1123 de 2007) descritas en los numerales 5º del artículo 30 y numeral 4º del 35 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: Deberes infringidos: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

Faltas: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

(…)

5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado” (negrilla y subraya fuera de texto) “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” (Negrilla y subraya fuera de texto).

De cara a las conductas descritas por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en las faltas a la dignidad y honradez, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996 Esta Corporación destaca que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, digno, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura,

seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto.- Como quiera que se le endilgaron dos faltas disciplinarias esta Superioridad se referirá a cada una en forma separada, veamos:

1. De la falta contra la dignidad de la profesión descrita en el artículo 30 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007.

La Sala de primera instancia valoró la prueba testimonial del abogado Jesús López Acosta, quien fue el togado al cual el encartado le sustituyó el poder en varias oportunidades dentro del proceso laboral y posterior ejecutivo No. 2009-00442, quien señaló en su oportunidad en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de abril de 2015, que tenía conocimiento que el abogado Rodríguez Acevedo le entregaba comisión a un señor Emiliano Agamez para conseguir negocios, sin señalar circunstancias de tiempo, lo cual fue ratificado por la ampliación de queja del señor Fidel Pérez Hernández, quien en la misma data indicó que su padre Acisclo Pérez Ospino encomendó al abogado encartado por intermedio de Emiliano Agamez la gestión, esto era para demandar retroactivo pensional, intereses

moratorios y reajuste de pensión ante el ISS hoy Colpensiones. Pues bien, en relación con la falta descrita en el artículo 30 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007, es evidente que el fundamento fáctico del pliego de cargos, que se mantuvo hasta la sentencia de primera instancia, consiste en que el abogado JAVIER RODRÍGUEZ ACEVEDO utilizó como intermediario al señor Emiliano Agamez, para obtener el poder otorgado por Acisclo Pérez Ospino (ya fallecido), el cual data del 15 de octubre de 2010 (fl 95 del c.o.), con el objeto de que continuara con la demanda ordinaria de mayor cuantía en contra del ISS hoy Colpensiones, con el fin de que se condenase al pago del retroactivo pensional, reconocido en la resolución No. 007355 del 25 de agosto de 2008, proceso que culminó mediante sentencia de primera instancia del 10 de mayo de 2013 (fls 192 a 200 del c.o.). La conducta soporte de la falta enrostrada se consuma el mismo día de su realización, por tanto, cuando el abogado JAVIER RODRÍGUEZ ACEVEDO, obtuvo el poder por intermedio del señor Emiliano Agamez data del 15 de octubre de 2010, debe proceder esta Sala a decretar el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que es una conducta de carácter instantáneo que se materializó en la misma fecha en la que el togado obtuvo dicho poder, y si en gracia de discusión fuese continuada la conducta iría hasta el 10 de mayo de 2013 cuando culminó el proceso ordinario.

Partiendo de lo anterior, se precisa, que el numeral 2 del artículo 26 de la Ley 1123 de 2011 establece que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria; a su vez, debe aplicarse el inciso primero del artículo 24 ejusdem, el cual establece que este término es de 5 años a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, tal como ocurre en el presente asunto. En consecuencia, conforme a los referidos preceptos normativos y los lineamientos

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