CSDJ - F20001110200020140023601ADJUNTA20160429084325-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020140023601ADJUNTA20160429084325-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de abril de 2016 Aprobado según Acta No. 034 de la fecha Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 200011102000201400236 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Denunciante: Enrique Luis Orozco Martínez.
Inculpada: Ángela Diana Fuminaya Daza.
Juez Primero de Familia de Valledupar.
Primera Instancia: Archivo.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Enrique Luis Orozco Martínez, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 19 de diciembre de 20141, en la que resolvió terminar el procedimiento disciplinario y ordenó el archivo del expediente en favor de la inculpada de la referencia. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Tuvieron su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en la queja interpuesta el 13 de junio de 2014 por el señor Enrique Luis Orozco Martínez, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con
1 M.P. LUCAS MONSALVO CASTILLA
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 200011102000201400236 01 Referencia. Apelación Auto Interlocutorio – Funcionario el fin de que se investigara a la Titular del Juzgado Primero de Familia de Valledupar, aduciendo que inició un proceso de indignidad contra la señora Marina Amaya de Orozco en beneficio de la sucesión intestada de su hermano Álvaro José Orozco Martínez (q. e. d.) en el que presentó como prueba documental copia autentica de la sentencia del 14 de junio de 2012, proferida por el Juzgado de Familia de Descongestión de Valledupar que en su parte resolutiva ordenó a la señora Amaya de Orozco la restitución de bienes, calificándola como poseedora de mala fe. Inexplicablemente, en concepto del quejoso, en la audiencia del 5 de diciembre de 2013 la doctora DIANA ÁNGELA FUMINAYA DAZA, vulneró la referida providencia, pues, al fallar a favor de la demandada, señaló que la restitución de bienes debía ser mutual, desconociendo el dolo de la demandada2. ANTECEDENTES PROCESALES Indagación Preliminar.- Mediante auto del 20 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cesar ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la Juez ÁNGELA DIANA FUMINAYA DAZA, Titular del Juzgado Primero de Familia de Valledupar, decretando pruebas, entre ellas, el
escuchar su versión de los hechos denunciados por el quejoso3. Mediante oficio 2825 del 5 de agosto de 2014 la Secretaría del Tribunal Superior de Valledupar señaló la imposibilidad de remitir copia del expediente contentivo del proceso de indignidad sucesoral de Enrique Luis Orozco Martínez contra Marina Amaya, por carecer de recursos para ello4. 2 Folios 1 – 4 c. o. 3 Folios 6 c. o. 4 Folio 13 c. o.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 200011102000201400236 01 Referencia. Apelación Auto Interlocutorio – Funcionario El 26 de agosto de 2014, mediante oficio 3026, la Secretaría del Tribunal Superior de Valledupar remitió copia del expediente contentivo del proceso de indignidad sucesoral de Enrique Luis Orozco Martínez5.
Versión Libre: Mediante escrito radicado el 9 de septiembre de 2014, la doctora Ángela Diana Fuminaya Daza en su condición de Juez Primera de Familia, presentó su versión de los hechos, señalando que la providencia que motivó el descontento del quejoso fue emitida en estricto apego a la Ley y con auxilio de la jurisprudencia. In extenso, describió que la sentencia proferida por el Juzgado de Descongestión de Familia de Valledupar de ninguna manera señaló que la demandada por el señor Orozco Martínez hubiese atentado gravemente contra los bienes del hermano del hoy
quejoso, sino que se refirió a la mala fe consagrada en el artículo 768 del Código Civil, que no tiene una connotación denigrante ni implica un juicio de carácter psicológico. Finaliza aseverando que el fallo, fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante providencial del 19 de diciembre de 2014, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resolvió: “Terminar el procedimiento disciplinario y ordenar el archivo del expediente, por lo expuesto en la parte motiva”. Como fundamento de su decisión, el A quo señaló que la providencia de primer grado, pronunciada por la disciplinada doctora Fuminaya Daza, aparece razonable y ajustada a la Constitución y a la Ley, porque la misma fue el resultado de una valoración legal, adecuada, razonada y conjugada de todas las pruebas recaudadas en legal forma en 5 Folio 16 c. o.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 200011102000201400236 01 Referencia. Apelación Auto Interlocutorio – Funcionario ese proceso ordinario, donde se demostró de manera cierta que el demandante ENRIQUE LUIS OROZCO MARTÍNEZ no había probado con sentencia ejecutoriada la causal de indignidad en que basó su demanda del artículo 1025 numeral 2 del Código Civil Colombiano”6. Recurso de Apelación. El quejoso, el 19 de enero de 2015, impugnó la decisión del
A quo, señalando que su inconformidad la centraba en la presunta violación a la sentencia al modificarla, convirtiendo la restitución unilateral de bienes relictos a cargo de la vencida y condenada, en restituciones mutuas, que son inexistentes en la parte resolutiva de la referida providencia, señaló que en su concepto, la sentencia emitida por la disciplinada y su confirmación por la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar, se configuró una vía de hecho.7 Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para que sea resuelto el recurso de apelación, conforme a lo señalado por el A quo en providencia del 9 de febrero de 2015.8 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, por acta individual de reparto del 9 de marzo de 2015 mediante auto del 12 de marzo de 20159, el Honorable Magistrado Angelino Lizcano Rivera, avocó el conocimiento de las mismas y dispuso correr traslado al Ministerio Público. El Ministerio Público. Se notificó el 24 de marzo de 201510, y guardó silencio. 6 Folios 25 33 c. o. 7 Folios 36 - 41c.o. 8 Folio 44 c. o. 9 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 10 Folio 6 Cdno 2ª Instancia.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 200011102000201400236 01 Referencia. Apelación Auto Interlocutorio – Funcionario
Antecedentes Disciplinarios.- Mediante certificados No. 107129, 107132 del 27 de marzo de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación hizo constar que contra la disciplinada Ángela Diana Fuminaya Daza no aparecen sanciones registradas ni como abogada, ni en el ejercicio de su cargo de Juez Primero de Familia de Valledupar11. Igualmente, la mencionada Secretaría Judicial, certificó que contra la doctora Fuminaya Daza, no cursan procesos por los mismos hechos12. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio
11 Folios 8 y 9 Cdno. 2ª Instancia 12 Folio 10 Cdno. 2ª Instancia.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 200011102000201400236 01 Referencia. Apelación Auto Interlocutorio – Funcionario de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de
acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación formulados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con el mandato establecido en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la competencia de esta Alta Corte de
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 200011102000201400236 01 Referencia. Apelación Auto Interlocutorio – Funcionario disciplinar a los abogado se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la
referida Comisión La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por el quejoso Enrique Luis Orozco Martínez contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el día 19 de diciembre de 2014, mediante la cual resolvió dar por terminado el proceso disciplinario contra la titular del Juzgado Primero de Familia de Valledupar Diana Ángela Fuminaya Daza. Debe recordarse en primer lugar que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo
reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 200011102000201400236 01 Referencia. Apelación Auto Interlocutorio – Funcionario la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. De otra parte, el artículo 210 de la misma norma codificación enseña: “Artículo 210.Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los servidores públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de
las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados. Para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 200011102000201400236 01 Referencia. Apelación Auto Interlocutorio – Funcionario de la administración frente a sus funcionarios13, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que estos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Se resalta igualmente que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando ellos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una
consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Corolario lo anterior, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria. Autonomía funcional.- La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. 13 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004.
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Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”14. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”15. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, ésta Jurisdicción no puede desbordar su
límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible 14 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 15 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 200011102000201400236 01 Referencia. Apelación Auto Interlocutorio – Funcionario de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, pues, en el trámite del proceso de indignidad sucesoral promovido por el hoy quejoso, se cumplieron por parte de la Juez investigada, las etapas previstas en el ordenamiento jurídico, se respetaron las garantías que el mismo otorga a las partes y se emitió sentencia de primer grado, otorgándose la impugnación ante el superior jerárquico que la confirmó.
En suma, contrario a lo que señaló el quejoso, para el Juzgado Primero de Familia de Valledupar y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el señor Orozco Martínez no logró probar que su cuñada, viuda de su hermano, hubiera atentado gravemente contra los bienes de aquel. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el Juez Colegiado, estableció con certeza que los dos (2) negocios que el causante Orozco Martínez celebró con su esposa Marina Amaya de Orozco, no le causaron menoscabo a su patrimonio, pues, las hizo con pleno conocimiento y tal como lo refirió el hoy quejoso y entonces demandante, con el fin de evitar que sus hermanos, se hicieran a sus bienes, ante la ausencia de descendencia. Con base en los elementos probatorios citados precedentemente, esta Sala llega a la conclusión que en el sub lite, quedó demostrada la no omisión de deber Funcional alguno por parte de la investigada, ni mucho menos incursión en falta disciplinaria, con la conducta desplegada respecto del trámite y resolución del proceso de indignidad sucesoral promovido por el quejoso, demostrando con plenas pruebas que se actuó conforme a derecho y en apego a la Ley.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 200011102000201400236 01 Referencia. Apelación Auto Interlocutorio – Funcionario Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en las cuales
estuvo presente no solo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante el deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto solo puede refutarse a través de las instancias. Por lo anteriormente expuesto encuentra esta Corporación que no le asiste razón al quejoso y sus afirmaciones no tienen trascendencia para dar inicio a la investigación disciplinaria. Pues lo que se aprecia es que la sentencia cuestionada no se ajustó a sus pretensiones. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 19 de diciembre de 2014, en la que resolvió terminar el procedimiento disciplinario y ordenó el archivo del expediente a favor de la doctora Ángela Diana Fuminaya Daza, Juez Primera de Familia de Valledupar. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertinentes.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial