CSDJ - F20001110200020140024301ADJUNTA20151104150425-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020140024301ADJUNTA20151104150425-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., veintinueve de octubre de dos mil quince Fecha de Registro.27 de octubre de 2015 Aprobado según Acta de 89
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Rad. Nº 200011102000201400243-01 ASUNTO A TRATAR Resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión del 12 mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, por medio de la cual, se ordenó TERMINAR la actuación disciplinaria seguida contra los Drs. Orietta Cecilia Maya Araque, Pedro González Rosado y Alexa Mora Vega en su condición de Fiscales 18° Seccional de Valledupar-Cesar Delegada ante los Jueces Penales del Circuito. HECHOS Tiene su origen la presente investigación disciplinaria en la queja presentada por el señor Jorge Pérez Eslava, quien solicitó se realizara visita especial al 1 Magistrada Glenis Iglesias de López en Sala con el Dr. Lucas Monsalvo Castilla proceso penal No. 201205, dentro del cual presuntamente se presentaron irregularidades por parte del Fiscal 18° Seccional del Valledupar, quien investigaba la presunta comisión del delito de Fraude Procesal por parte del señor Francisco Henry Campo Vega, situación denunciada por el aquí quejoso, quien afirma que no se le dio el debido trámite en los tiempos establecidos en la ley a su denuncia la cual fue terminada al dictarse
resolución inhibitoria a favor del denunciado. ACTUACION PROCESAL Mediante auto del 22 de junio de 2014, el Magistrado de Primera Instancia dispuso la apertura de indagación preliminar frente al Fiscal 18 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito.2 El 5 de septiembre de 2014 en diligencia de se recibió la versión libre de la Dra. Orietta Cecilia Maya Araque3 en su calidad de Fiscal 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, quien referente a los hechos materia de investigación manifestó haber conocido de la denuncia incoada por el ciudadano Jorge Antonio Pérez Eslava por los delitos de Falsa Denuncia contra persona determinada, Fraude Procesal y Concierto para delinquir, imputando la comisión de estos delitos al señor Francisco Henry Vega, las cuales fueron asignadas al despacho el 29 de abril de 2011. Agregó que una vez la investigación ingresó al despacho se ordenó la ratificación y ampliación de denuncia del señor Pérez Eslava para lo cual libró despacho comisorio, siendo cumplido por la Fiscalía 49 Seccional 2 Folio 45 C.O 3 Folio 53 a 56 C.O Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, de igual manera el denunciante se presentó ante las instalaciones del despacho para que ser escuchado en versión. Advirtió que realizó todas las gestiones para contactar y citar a todas las personas que el denunciante relacionó en su denuncia, siendo imposible esto debido a que en los abonados telefónicos y direcciones suministradas por el señor Pérez Eslava, no se logró entablar comunicación alguna.
Por lo anterior se dictó resolución inhibitoria a favor del señor Francisco Henry Campo Vega, sin que con esto se vulneraran los derechos del ciudadano Pérez Eslava pues a la denuncia presentada se le dio el respectivo trámite. Para finalizar señaló “podrá usted señora magistrada comprobar lo mentiroso de las acusaciones del denunciante, pues dentro de las diligencias se ordenaron las pruebas respectivas sin lograrlas, no por culpa de la Fiscalía sino ante la imposibilidad de encontrar las direcciones, observando que Pérez Eslava, solo se dedica a despotricar de los Fiscales porque las decisiones tomadas por estos, dentro de las indagaciones con ocasión a sus denuncias han sido adversas a sus peticiones.” En cumplimiento a lo ordenado por el a quo la subdirectora Seccional de Fiscalías de Seguridad Ciudadana del Cesar4, allegó a la investigación ofició informando que el Dr. Pedro Gustavo González Rosado ocupó el cargo de Fiscal 18 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar entre el 3 de enero 2012 al 31 de diciembre del mismo año, que la Alexa Mora 4 Folio 65 C.O Vega ocupo el mismo cargo del 2 al 31 de enero de 2013 y la Dra. Orietta Cecilia Maya Araque se posesionó en el cargo desde el 5 de febrero de 2013. En escrito del 2 de marzo de 2015 la Dra. Alexa Mora Vega presentó sus descargos5 frente a los hechos investigados puso de presente, la denuncia se recibió el 29 de abril de 2011 y se dio el trámite pertinente, esto es,
decretar la apertura de la investigación y ordenándose la práctica de pruebas, siendo estas reiteradas en los días 2, 16 de mayo, 16 de agosto de 2011 y 30 de octubre de 2013, sin ser posible contactar a los declarantes ofrecidos por el señor Pérez Eslava. Ante lo anterior solicitó se desestimen las pretensiones del quejoso, dado pues se tiene que desde la 18 Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar se actuó con trasparencia y se dio trámite a los asuntos de carácter preliminar y respondiéndole a la presunta víctima en todo momento sus requerimientos. Mediante auto del 27 de abril de 20156, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la ley 1474 de 2011 decretó el cierre de la investigación disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En decisión del 12 de mayo de 2015, la Sala a-quo procedió a terminar la actuación disciplinaria que cursaba en contra de los Fiscales Orietta Cecilia 5 Folios 80 a 82 C.O 6 Folio 111 C.O Maya Araque, Pedro Gustavo González Rosado y Alexa Mora Vera, quienes presuntamente no dieron el trámite adecuado a la denuncia penal interpuesta por el ciudadano Jorge Antonio Pérez Eslava para que fuera investigada la posible comisión de los punibles de Fraude Procesal, Concierto para Delinquir y Falsa Denuncia. La anterior decisión fue sustentada bajo los siguientes argumentos, “se encuentra demostrado, que existió una mora evidente en el trámite del
proceso penal radicado bajo el No. 201205, el cual carecía de personas privadas de la libertad, por tal razón no gozaba de prelación frente aquellos con personas que si. Retraso que se advierte analizando de manera conjunta el tiempo de permanencia en el cargo de los disciplinados, en armonía con el contenido de los formatos estadísticos, frente a la gestión desarrollad por cada uno de los Fiscales en tiempo laborado, siendo ineludible que solo se reportan negocios de Ley 600 de 2000, que se trata de procesos contra el patrimonio económico, los cuales no solo son voluminosos, sino dispendiosos, manejan multiplicidad de pruebas y de procesados, pruebas que se van ordenando en la medida que van entrando al despacho del fiscal, las que muchas veces como en este caso, no pueden recepcionarse oportunamente, siendo necesario reiterarlas, y los fiscales con ánimo de establecer los hechos las reiteran de establecer los hechos las reiteran sin contabilizar los términos con la única finalidad de buscar la justicia material frente a los hechos denunciados, lo que hace dispendioso el recaudo de las pruebas, aún más cuando como en este caso los testigos residían en ciudades distintas a Valledupar, y ni siquiera el quejoso acudió oportunamente a rendir su declaración, sino dos meses después, sin indicar a la fiscalía el sitio donde podían ser localizados los testigos, suministrando solo unos abonados telefónicos para su localización, surgiendo a las claras, la imposibilidad que afrontaron estos funcionarios para la práctica de las pruebas, sin haber contado con la colaboración del interesado en que se
diera la investigación, que no era otro que el hoy denunciante. (…) En el caso que nos ocupa, resulta con claridad meridiana, que estas circunstancias exógenas surgen del estudio del expediente de copias que se arrimó como prueba (…) es esta la razón por la que las imputaciones hechas a los funcionarios investigados, no han sido generadas por la irresponsabilidad o la negligencia de los mismos, sino por un factor irresistible como lo fue la imposibilidad de recepcionar los testimonios de los testigos citados oportunamente por las razones expuestas. (…) Habiéndose entonces establecido factores que determinan que los incumplimientos de los términos legales deducidos en esta investigación en forma objetiva, no deben ser objeto de investigación disciplinaria y por ende sancionados, como quiera que no se ha acreditado el elemento sin “sin justa causa”, al quedar probado que el vencimiento de los términos aludidos no se debió a causas atribuibles a los fiscales. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso en escrito del 21 de mayo de 2015 interpuso y sustentó recurso de apelación exponiendo como argumentos “se entiende que uno como denunciante, víctima y perjudicado en las denuncias se aporta lo que uno tenga, en el caso que nos ocupa aporté números de celulares, empero se entiende que cuando no los ubican existen autoridades competentes que de igual forma pueden ordenar su ubicación, ello cuando hay transparencia y que no les conviene ocultar los verdaderos pronunciamientos que se debieron dar. (…) dado su negligencia,
inoperancia, denegación de justicia y de igual forma la llamada INMEDIATEZ en el sentido de haberse investigado en su momento. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2567 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19968, por lo tanto se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 7 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su
profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”9 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho
corresponda en el presente asunto. En el presente asunto se tiene que el ciudadano Jorge Antonio Pérez Eslava denunció penalmente al señor Francisco Henry Campo Vega por la posible comisión del delito de fraude procesal, dicha denuncia fue presentada el 19 de abril de 2011, según lo establece el acta de visita especial realizada por el 9 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Grupo de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación10 el 8 de agosto de 2012 al proceso penal No. 201205 que adelantó la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito. En referida acta igualmente se encuentra que el 29 de abril de 2011 se dio apertura a la investigación previa y el 16 de mayo de 2011 se dictó resolución ordenando escuchar al quejoso (denunciante) para que precisara sobre los hechos materia de denuncia hecho sucedido los días 2 y 28 de junio de 2011, teniendo como última actuación el 17 de agosto de la misma anualidad en la cual mediante escrito dirigido a la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar solicitó informar si en dicha dependencia corría trámite alguna investigación seguida contra el señor Jorge Antonio Pérez Eslava. Posterior a la diligencia de visita especial solo se encuentran actuaciones adicionales la surtida el 30 de octubre de 2013 requiriendo al señor Francisco Henry Campo Vega y la del 4 de septiembre de 2014 data en la que se resolvió inhibirse de abrir investigación penal en contra del señor Campo Vega por el delito de fraude procesal y otros. Es claro para esta Superioridad que el proceso penal estuvo inactivo por un
lapso de 2 años, dos meses y 13 días periodo en el que la Fiscales 18° Seccional de Valledupar-Cesar estuvo a cargo de tres personas diferentes, Dr. Pedro Gustavo González Rosado entre el 3 de enero al 31 de diciembre de 2012, Dra. Alexa Mora Vega del 2 al 31 de enero de 2013 y Dra. Orietta Maya Araque a partir del 5 de febrero de 2013 y a la fecha de emisión de la 10 Folios 29 y 30 C.O decisión de primera instancia 12 de mayo de 2015 se encontraba aun en el cargo. De lo anterior se desprenden varias situaciones, (i) en la presente investigación disciplinaria no se estableció quien era el funcionario encargado de la referida dependencia desde el 19 de abril de 2011 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, hecho que es altamente relevante en la presente investigación pues fue a este funcionario a quien se le vencieron los términos estipulados en el artículo 325 de la ley 600 de 2.000, el cual establece: ARTICULO 325. DURACION DE LA INVESTIGACION PREVIA Y DERECHO DE DEFENSA. La investigación previa se realizará en el término máximo de seis (6) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria. Es claro que a la luz del articulado anterior los términos en la investigación penal seguida contra el señor Francisco Henry Campo Vega fenecieron el 29 de octubre de 2011, fecha para la cual el Fiscal encargado debió de emitir o bien sea resolución inhibitoria o de apertura de instrucción, sin tener lugar ninguna de ellas. (ii) se tiene según la documentación allegada que durante
el año 2012 no se practicó ninguna actuación dentro del proceso penal, periodo en el cual el titular del Despacho era el Dr. Pedro Gustavo González Rosado quien pese a recibir la investigación con los términos ya vencidos, hecho que no le es imputable, se desconoce la razón del por qué su pasiva posición, pues era él el obligado a tomar la decisión de fondo que requiriera la denuncia penal y en vista a su no realización es éste hecho susceptible de averiguación disciplinaria. De igual manera y en una tercera situación se encuentra que la Dra. Alexa Mora Vega, pese a su corta instancia como titular de la Fiscales 18° Seccional de Valledupar y conociendo el prolongado vencimiento de términos tampoco emitió ninguna decisión y para finalizar con respecto a la Dra. Orietta Cecilia Maya Araque, quien recibe el despacho el 5 de febrero de 2013 y solo hasta el 30 de octubre de la misma anualidad ordena citar a los señores Carlos Ramón Caro y Octavio de la Cuesta para que rindieran testimonio de los hechos denunciados, situación que no tiene lugar, siendo el 4 de septiembre de 2014 la data en la cual se emite decisión de resolución inhibitoria para terminar la investigación penal. De lo anteriormente expuesto no encuentra razones suficientes esta Colegiatura para terminar la investigación disciplinaria seguida contra los Drs. Pedro Gustavo González Rosado, Alexa Mora Vega y Orietta Cecilia Maya Araque, pues los argumentos expuestos por el a quo son generales y no demuestran hechos suficientes para tomar tal determinación, pues el argumento para justificar la evidente mora por parte de los funcionarios,
enfocada en la dificultad y rigurosidad de los trámites que allí se adelantan no fue establecida, pues fue solo la Dra. Alexa Mora Vega hizo alusión a las muchas actividades que tuvo que realizar mientras estuvo a cargo del despacho. Continuando con la congestión del despacho expuesta por el a quo, se tiene que las estadísticas allegadas no fueron detalladas de manera puntual frente a cada uno de los investigados, situación que imposibilita saber cuál fue la producción de cada uno de los Fiscales, por lo cual no puede aplicársele la misma congestión a todos los que en algún momento tuvieron la titularidad del despacho, es decir, es necesario se analicen individualmente cada informe estadístico referente a los periodos de tiempo en lo que los investigados cumplieron con el rol de Fiscal 18° Seccional de Valledupar Delegada ante los Jueces Penales del Circuito. RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión del 12 mayo de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por medio de la cual, se ordenó TERMINAR la actuación disciplinaria seguida contra los Drs. Orietta Cecilia Maya Araque, Pedro González Rosado y Alexa Mora Vega en su condición de Fiscales 18° Seccional de Valledupar-Cesar Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, para que en su lugar se continúe investigando, según lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: Vincular al funcionario que ostentó el cargo de Fiscal 18° Seccional de Valledupar-Cesar Delegada ante los Jueces Penales del Circuito entre el periodo comprendido del 14 de abril de 2011 a 31 de
diciembre de la misma anualidad. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Y DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial