CSDJ - F2000111020002014002430220180301121125-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F2000111020002014002430220180301121125-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 12 de la misma fecha Expediente No. 200011102000201400243-02 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto contra la providencia de fecha 9 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, por medio de la cual se dispuso DECLARAR DESIERTO por falta de sustentación, el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE PÉREZ ESLAVA, contra la providencia de fecha 26 de septiembre de 2016, expedida por esa misma corporación. HECHOS Tiene su origen la presente actuación en la queja presentada por el señor Jorge Pérez Eslava, quien solicitó que se realizara visita especial al proceso penal No. 201205, dentro del cual presuntamente se presentaron irregularidades por parte del Fiscal 18 Seccional de Valledupar, quien investigaba la presunta comisión del delito de fraude procesal por parte del señor Francisco Henry Campo Vega, situación denunciada por el aquí quejoso, quien afirma que no le dio el debido trámite a su denuncia, por lo cual el proceso terminó con una resolución inhibitoria. 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados Alejandro Meza Cardales y
Lucas Monsalvo Castilla (fl.241). República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 200011102000201400243-02
Referencia: Recurso de Queja Disciplinado: Pedro Gustavo González Rosado, Orieta Maya Araque y Alex Mora Vega.
Decisión: Confirma.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 22 de junio de 2014, el Magistrado de primera instancia dispuso la apertura de la indagación preliminar, observando que los disciplinados rindieron sus versiones libres quienes adujeron que no eran ciertas las versiones del quejoso y que a su denuncia se le había impartido el trámite correspondiente de acuerdo con la ley. Posteriormente, mediante auto de fecha 2 de febrero de 2014, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de los funcionarios denunciados, investigación que fue terminada mediante auto del 27 de abril de 2015, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. Así las cosas, el seccional de instancia, por medio de decisión de fecha 12 de mayo de 2015, ordenó terminar el procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias. Ante la decisión de archivo de las diligencias, el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual fue estudiado por esta Superioridad y mediante providencia del 27 de octubre de 2015, revocó la decisión del 12 de mayo de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura del Cesar y ordenó que se continuara con la investigación. Por consiguiente, el Seccional de Instancia continuó con el trámite de la investigación y obedeciendo lo ordenado por el superior por auto de fecha 16 de febrero de 2016, se ordenó la práctica de algunas pruebas, entre estas la solicitud de estadísticas de la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar entre los periodos comprendidos desde el 3 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012, del 2 al 31 de enero de 2013 y del 5 de febrero de 2013 al 12 de mayo de 2015. ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 200011102000201400243-02
Referencia: Recurso de Queja Disciplinado: Pedro Gustavo González Rosado, Orieta Maya Araque y Alex Mora Vega.
Decisión: Confirma.
Así las cosas, mediante providencia de fecha 26 de septiembre de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar formuló pliego de cargos contra los doctores Orietta Cecilia Maya Araque y Pedro Gustavo González Rosado y ordenó la terminación del procedimiento y archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora Alexa Mora Vega. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del quejoso, reiterando los argumentos señalados en la queja, pero sin manifestar cuál era su inconformidad frente a la decisión de formulación de pliego de cargos en contra de los doctores Orietta Cecilia Maya Araque y Pedro Gustavo
González Rosado ni mucho menos en lo concerniente a la decisión de terminación del procedimiento y archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora Alexa Mora Vega. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído de fecha 9 de noviembre de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar resolvió declarar desierto por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, al considerar que no explicó con claridad las razones de descontento con la providencia de primera instancia. Refirió el Seccional de instancia que no se llevó a cabo una adecuada sustentación del recurso, pues el querellante se limitó a señalar de manera reiterada lo que ha venido denunciando y no se centran en señalar los motivos de inconformidad con la decisión tomada por el a quo.
DEL RECURSO DE QUEJA ______________________________________________________________________________
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Expediente No. 200011102000201400243-02
Referencia: Recurso de Queja Disciplinado: Pedro Gustavo González Rosado, Orieta Maya Araque y Alex Mora Vega.
Decisión: Confirma.
Mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2016, el denunciante presentó recurso de queja contra la decisión que declaró desierto su recurso de apelación por falta de sustentación. Refirió el recurrente que no ha sido tenido en cuenta durante la presente investigación y que se han sido
excesivamente garantistas con los inculpados. De la misma manera, refirió que en el presente caso se ha presentado una impunidad amparada por el principio de autonomía judicial, reiterando los hechos narrados en la queja pero sin señalar con claridad cuáles eran los motivos de inconformidad con la decisión de formulación de pliego de cargos en contra de los doctores Orietta Cecilia Maya Araque y Pedro Gustavo González Rosado ni mucho menos en lo concerniente a la decisión de terminación del procedimiento y archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora Alexa Mora Vega.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°2 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19963, Estatutaria de la Administración de Justicia. 2 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 200011102000201400243-02
Referencia: Recurso de Queja Disciplinado: Pedro Gustavo González Rosado, Orieta Maya Araque y Alex Mora Vega.
Decisión: Confirma.
No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). 4 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 200011102000201400243-02
Referencia: Recurso de Queja Disciplinado: Pedro Gustavo González Rosado, Orieta Maya Araque y Alex Mora Vega.
Decisión: Confirma.
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En efecto y una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de queja interpuesto por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava en contra de la decisión de fecha 9 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.
2. Del caso concreto.
Lo primero que debe anotarse es que de conformidad con el artículo 117 de la Ley 734 de 2002, el recurso de queja procede contra la decisión que
rechaza el recurso de apelación. Así las cosas, la Sala procederá con el estudio del mismo. En este orden de ideas, es menester anotar que esta Superioridad considera que le asiste razón al seccional de instancia al declarar desierto por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de primera instancia. A este respecto, debe señalarse que, en efecto, la providencia proferida por el a quo dicta dos decisiones a saber: (i) Formular pliego de cargos en contra de los doctores Orietta Cecilia Maya Araque y Pedro Gustavo González Rosado y (II) La terminación del procedimiento y archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora Alexa Mora Vega. Por consiguiente, es pertinente anotar que del escrito del recurso de apelación se observa que el quejoso en ninguno de sus apartes señala cuáles son las razones de su inconformidad con estas dos decisiones, simplemente de manera general vuelve a relatar los hechos que dieron lugar ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Recurso de Queja Disciplinado: Pedro Gustavo González Rosado, Orieta Maya Araque y Alex Mora Vega.
Decisión: Confirma. a las presentes diligencias disciplinarias, pero sin señalar los motivos por los cuales no comparte las decisiones tomadas desde la primera instancia.
En efecto, en cuanto a la decisión de formular pliego de cargos contra los
doctores Orietta Cecilia Maya Araque y Pedro Gustavo González Rosado, absolutamente nada señala el quejoso sobre por qué razones no comparte la determinación del a quo. Además, no debe pasarse por alto que por virtud del artículo 162 de la Ley 734 de 2002, contra la decisión de formulación de pliego de cargos no procede recurso alguno. En efecto, la norma mencionada es del siguiente tenor: “Artículo 162. Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno”. (Negrilla fuera de texto). Ahora bien, en lo que concierne a la decisión relacionada con la terminación del procedimiento y el archivo definitivo a favor de la doctora Alexa Mora Vega, tampoco el quejoso señala en su recurso de apelación cuáles son las razones fácticas y jurídicas por las cuales no comparte la decisión adoptada por el juez de primera instancia. En efecto, su escrito se limita a reiterar y repetir los hechos que dieron lugar a la presente actuación disciplinaria, motivo por el cual al a quo no le quedaba otro camino que declarar desierto su recurso de apelación por falta de sustentación. Esta decisión, por supuesto, no obedece a un arbitrio del fallador de primera instancia, pues la misma encuentra su sustento legal en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, que sobre el particular dispone: ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Recurso de Queja Disciplinado: Pedro Gustavo González Rosado, Orieta Maya Araque y Alex Mora Vega.
Decisión: Confirma. “Artículo 112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar.
Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso”. Sobre la facultad de declarar desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, la Corte Constitucional ha señalado que esa posibilidad no vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia ni mucho menos el principio de la doble instancia, pues el legislador consagró la posibilidad de interponer recursos ordinarios y extraordinarios contra las providencias judiciales, pero con la carga para el recurrente de sustentar en debida forma las razones por las cuáles no comparte el fallo objeto del recurso. Así se pronunció en Sentencia C-365 de 1994: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias, por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluír toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que,
permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia, ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial
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De la misma manera, se pronunció el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional mediante Sentencia C-838 de 2013: “De esta forma, cuando el legislador extraordinario impone límites al principio-derecho a la doble instancia, es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas situaciones que exigen una conducta de realización facultativa establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial sometido a la litis. Significa lo anterior que supone un proceder potestativo del sujeto en
interés propio y que en caso de incumplimiento, acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales. Por lo tanto, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, es decir, le son enunciadas o advertidas y es aquel quien dispone libre y discrecionalmente si las cumple o no, sin que nadie pueda obligarlo a hacerlo. En caso de incumplimiento, queda sometido a la consecuencia desfavorable que prevé la ley para sancionar su omisión, esto es, a la limitación misma. Nótese que el carácter de esa limitación se traduce en un acto jurídico que profiere el juez ad quem denominado auto interlocutorio, en el cual aplica la declaratoria de recurso desierto ante la falta de diligencia de la parte apelante en asumir la carga que le compete, lo que de suyo no implica directamente la afectación del principioderecho a la doble instancia ya que la apelación está consagrada por el legislador, fue concedida por el a quo por encontrarla procedente y admitida por el ad quem corrigiendo de oficio el efecto en que debe adelantarse, pero no se puede tramitar por el incumplimiento del ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma. recurrente de un imperativo jurídico de conducta dentro del proceso judicial que le exigía la carga de sufragar las copias necesarias para continuar el trámite de la apelación.
Por consiguiente, no resulta plausible señalar que la consecuencia analizada afecte prima facie el principio-derecho a la doble instancia porque coarte la posibilidad de que el juez de mayor rango revise la decisión adoptada por el inferior con el fin de permitir una amplia deliberación con propósitos de corrección, ya que, contrario a ello, la Sala estima que el acceso a la doble instancia está garantizado por el legislador mismo y se materializa con la concesión del recurso por parte del inferior y su admisión por el superior. Diferente es que la oportunidad de que el juez de segunda instancia emita el juicio de corrección se pierda por la falta de diligencia del abogado recurrente y de la parte apelante, en cumplir la carga procesal para continuar el trámite del recurso y de esa forma obtener el pronunciamiento de fondo sobre el derecho sustancial que reclama”. Así las cosas, en el caso sub examine se observa que efectivamente el recurrente no precisa cuáles son las razones de hecho y de derecho por las cuales no comparte el fallo de primera instancia y simplemente se limita a reiterar los hechos que originaron la presente investigación, motivo por el cual esta Colegiatura comparte la decisión del a quo de declarar desierto el recurso de apelación incoado contra la providencia del 9 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por cuanto el mismo no ha sido debidamente sustentado.
Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Recurso de Queja Disciplinado: Pedro Gustavo González Rosado, Orieta Maya Araque y Alex Mora Vega.
Decisión: Confirma.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 9 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por medio de la cual se dispuso DECLARAR DESIERTO por falta de sustentación, el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE PÉREZ ESLAVA, contra la providencia de fecha 26 de septiembre de 2016, expedida por esa misma corporación, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Recurso de Queja Disciplinado: Pedro Gustavo González Rosado, Orieta Maya Araque y Alex Mora Vega.
Decisión: Confirma.
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 12