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CSDJ - F20001110200020140025501ADJUNTA20150604160121-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020140025501ADJUNTA20150604160121-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 2001 11 02 000 2014 00255 01 Discutido y aprobado en Acta No. 42 de la misma fecha

Ref.: Disciplinario contra JAMILIS HERRERA

IBARRA, JUEZ PENAL MUNICIPAL CON

FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS,

como COORDINADORA DEL CENTRO DE

SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DEL

SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE

VALLEDUPAR, CESAR.

ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de alzada formulado por el señor DAVID FERNANDO VILLADIEGO BERMUDEZ, contra la providencia de fecha cuatro (04) de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, en la cual se resolvió dar por terminado el procedimiento adelantado en contra de JAMILIS HERRERA IBARRA, Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, como Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio, de Valledupar – Cesar. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala dual conformada por los Magistrados GLENIS IGLESIAS DE LOPEZ (Ponente) y

LUCAS MONSALVO CASTILLA.

Funcionario - Apelación Interlocutorio

Radicación 2001-11-02-000-2014-00255-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 19 de junio de 2014, el señor DAVID FERNANDO VILLADIEGO BERMUDEZ, presentó escrito de queja en contra de JAMILIS HERRERA IBARRA, Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, actuando como Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio, de Valledupar – Cesar, por incurrir presuntamente en un acoso laboral, según lo consagrado en la Ley 1010 de 2006.

Indicó el quejoso que el día 05 de octubre del año 2009, se posesionó en el cargo de escribiente municipal grado nominado, en el centro de Servicios Judiciales de Valledupar – Cesar, luego de aprobar el concurso de méritos requerido para el cargo. Aseguró que el día 25 de enero de 2014, se designó a la Juez JAMILIS HERRERA IBARRA, como Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales; la cual le solicitó de manera verbal que la comunicación y trato personal con la abogada LUZ STELLA PATIÑO, “se dieran lo más mínimo posible, teniendo en cuenta que ella tenía conocimiento que él le comentaba todos los pormenores de las situaciones ocurridas dentro del Centro de Servicios Judiciales”. Considerándolo “un argumento mendaz” pues interfería con sus relaciones íntimas y personales. Manifestó que la Juez HERRERA IBARRA, a la semana siguiente de ser designada como Coordinadora, en forma verbal le solicitó cambiar el puesto de trabajo, justificándolo en que rotaría todos los puestos de trabajo de los

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO empleados del Centro de Servicios, cambios que aseguró no se dieron pues todos sus compañeros conservaron su lugar de trabajo.

Señaló que en el mes de febrero del año 2014, teniendo en cuenta sus conocimientos profesionales se le designó la función de administrar el nuevo sistema de reparto de las audiencias a los jueces de control de garantías, y que dentro del mismo mes la Juez le solicitó las contraseñas de su computador de trabajo y la designada al aplicativo que realizaba el reparto; a lo que se rehusó teniendo en cuenta las recomendaciones del ingeniero CESAR MAESTRE, como consecuencia de esto recibió comentarios denigrantes por parte de la Coordinadora. Adujo que en el mismo mes de febrero mientras realizaba una pausa activa y se disponía a tomar un refresco afuera de las instalaciones del Palacio, recibió una llamada de parte de la Juez JAMILIS HERRERA IBARRA, donde le informó que tenían que hacer un reparto por solicitud de un Fiscal de la Unidad de Reacción Inmediata; por tal razón se dirigió a la oficina y cuando llegó a ésta, la Coordinadora le dijo “que tenía que estar sentado como un esclavo en mi puesto de trabajo”. Por lo anterior le contestó que no estaba de acuerdo con su llamado de atención, teniendo en cuenta que él podía realizar pausas dentro de su actividad, respuesta que ocasionó que la Juez le pasara un memorando por servicios, a lo cual aseguró ser el primero que recibía luego de estar trabajando 4 años dentro de esa área.

Informó que recibió un llamado de atención por parte de la doctora LUZ STELLA PATIÑO ARANGO, Juez 1° Penal Municipal con Función de Control Funcionario - Apelación Interlocutorio Radicación 2001-11-02-000-2014-00255-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Garantías de Valledupar – Cesar, al enterarse que habían solicitado audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra del señor RUBEN SIERRA, y que ésta había sido designada a la Juez JAMILIS HERRERA IBARRA, manifestándole que no estaba bien visto que se manipularan los repartos para asignar determinadas audiencias a determinados jueces, toda vez que era demasiada coincidencia que encontrándose 6 jueces en turno, nuevamente le correspondiera a la aquí investigada.

Teniendo en cuenta la observación de la Juez PATIÑO ARANGO, el quejoso se dispuso a verificar si se presentó alguna anomalía frente al reparto de la audiencia, encontrando que éste le correspondió a una compañera y al solicitarle la carpeta respectiva, la Juez JAMILIS HERRERA, que se encontraba dentro de la oficina del Centro de Servicios, le manifestó “que no era posible que tuviera esa carpeta porque estaba bajo llave.” Afirmó que en una reunión convocada por la Coordinadora del Centro de Servicios, a la cual asistieron los 17 empleados de esta área, la Juez HERRERA IBARRA lo acusó públicamente de propiciarle información a la Juez PATIÑO ARANGO, acerca del reparto manual que se había realizado

en el proceso del señor RUBEN SIERRA. Dentro de la misma, la Juez JAMILIS se expresó hacia él de manera hostil, humillante y de descalificación profesional, resaltando que no había cumplido con sus funciones toda vez que a su cargo se encontraban 100 carpetas para dar trámite a lo consagrado en el artículo 166 de la Ley 906 de 2004 y hasta la fecha no se había realizado. Por lo anterior se le designaron nuevas funciones. Funcionario - Apelación Interlocutorio Radicación 2001-11-02-000-2014-00255-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que en el mes de marzo de 2014, mientras se encontraba de vacaciones, se realizó una calificación a los empleados del Centro de Servicios, en la cual obtuvo una calificación de 70, no conforme con el resultado obtenido presentó los recursos pertinentes, donde se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión tomada pues se tenía conocimiento de las 100 carpetas a las cuales no les había dado el trámite correspondiente. Consideró como grave el hecho que la calificación se hizo por fuera de los parámetros contenidos en el acuerdo que rige la calificación de los empleados del Centro de Servicios.

Afirmó que sintió discriminación por parte de la Juez HERRERA IBARRA, cuando al solicitarle permiso para trabajar los fines de semana, con el fin de cumplir con lo requerido por la misma, ésta se negó y le manifestó que se encontraba prohibido desempeñar actividades de tipo laboral por fuera del horario establecido; sin embargo el quejoso tenía conocimiento que algunos empleados habían ido a adelantar trabajo los fines de semana, con y sin

autorización de la Coordinadora y ésta no les había dicho nada. Señaló que el día 21 de mayo de 2014, la Juez JAMILIS HERRERA IBARRA, le reclamó y manifestó “que ella no había terminado de hablar y manifestar que la Dra. LUZ STELLA es su enemiga pública, cuando el señor RICARDO y yo ya le íbamos a contar todo lo que ella decía y hacía acá”; luego de observarlos hablar con la Juez LUZ STELLA PATIÑO ARANGO, cuando se encontraban haciendo una pausa activa y la cual estaba solicitándole al quejoso que le hiciera copia de una audiencia que había realizado el fin de Funcionario - Apelación Interlocutorio Radicación 2001-11-02-000-2014-00255-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO semana. Como acto posterior la Juez JAMILIS emitió una circular a todos los jueces del sistema penal para que no lo requirieran al momento de necesitar soporte técnico pues esto se encontraba por fuera de sus funciones como escribiente.

Recalcó que intentó resolver la situación con la Juez HERRERA IBARRA, por medio del dialogo insinuándole que cambiara su actitud hacia él y que dejara de descalificarlo frente a sus compañeros, sin embargo no obtuvo respuesta positiva alguna, afirmó que éste tipo de comportamientos le generó intranquilidad y temor cada vez que llegaba a desempeñar sus actividades laborales.2 Anexó documentos junto con el escrito de queja.

ANTECEDENTES

La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

del Cesar, informó que no se adelanta investigación disciplinaria por los mismos hechos relacionados en el escrito de queja.3 ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folios 1 a 10 del C.O. junto con sus anexos folios 11 a 35 del C.O. 3 Folio 38 del c.o. Funcionario - Apelación Interlocutorio Radicación 2001-11-02-000-2014-00255-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Con fundamento en el escrito de queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el día 25 de junio de 2014, dispuso iniciar Indagación Preliminar en contra de JAMILIS HERRERA IBARRA en su calidad de Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, actuando como Coordinadora del Centro de Servicios de los

Juzgados del Sistema Penal Acusatorio, de Valledupar – Cesar 4.

2. En el auto de Indagación Preliminar, se concedió un término de 10 días hábiles para que la investigada ejerciera su derecho de defensa.

De igual forma citó al quejoso para el día 01 de agosto de 2014 a las 8:30 a.m. con el fin de escucharlo en ratificación y ampliación de la queja Decretó como pruebas los documentos allegados al proceso con el escrito de queja.

3. En diligencia del 01 de agosto de 2014, el señor DAVID FERNANDO VILLADIEGO BERMUDEZ, bajo la gravedad de juramento realizó ampliación y ratificación de la queja. En la cual reiteró todos y cada uno de hechos

contenidos en su escrito5.

4. En escrito de fecha 31 de julio de 2014, la Juez JAMILIS HERRERA IBARRA, presentó sus argumentos de defensa frente a los hechos contemplados dentro del escrito de queja, manifestando: 4 Folios 37 del C.O. 5 Folio 50 a 57

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que no es cierto que le solicitó que tuviera el mínimo trato posible con la Juez LUZ STELLA PATIÑO ARANGO, pues a ella no le interesaban las relaciones personales que pudieran tener los empleados que se encuentran bajo su cargo.

En relación con el cambio de puesto, indicó que no sólo se le hizo al quejoso sino a cuatro funcionarios más del centro de servicios, pues consideró que una reubicación dentro del mismo espacio, podría mejorar el ejercicio de las actividades laborales de los empleados. Sobre el tema de las contraseñas del computador y del programa que permite realizar el reparto, afirmó que efectivamente el quejoso tenía la responsabilidad de manejarlas y era su función realizar el reparto pertinente, sin embargo luego de presentarse varios inconvenientes al momento de programar algunas audiencias; toda vez que el señor DAVID FERNANDO VILLADIEGO BERMUDEZ se ausentaba constantemente de su puesto de trabajo y dicho comportamiento lo justificaba diciendo que se encontraba realizando las pausas activas recomendadas por la ARL. Luego de solicitarle las contraseñas al quejoso y encontrando una respuesta renuente de su parte, tomó la decisión de pedirle al ingeniero de sistemas

CESAR MAESTRE que se hiciera un cambio en las contraseñas y que se instalara el programa de reparto en el equipo de cómputo del señor LUIS

JOSÉ MIRANDA.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aseguró que por recomendación del Ingeniero CESAR MAESTRE y siguiendo los parámetros del acuerdo, dichas contraseñas las deben conocer tres personas dentro del Centro de Servicios, con el fin de evitar inconvenientes en el reparto en caso de ausencia de alguno de los funcionarios; indicó que las nuevas contraseñas asignadas por el Ingeniero las conocen dos personas del Centro de Servicios y ella como Coordinadora del área; dicho cambio permitió que ya no se presentaran traumatismos en la asignación de las audiencias y/o reparto.

Señaló que el quejoso “es un empleado que no tiene sentido de pertenencia para con las tareas asignadas, hay que estarlo requiriendo a menudo y no le gusta cumplir con sus labores asignadas”, afirmación hecha con fundamento que en repetidas ocasiones de manera verbal y escrita le solicitó que realizara el trámite pertinente de 60 carpetas que se encontraban a su cargo desde el año 2009; labor que no realizó y que ella como Coordinadora le asignó al notificador del centro de servicios IVAN COTES, en aras de evitar los inconveniente presentados con dichos expedientes. Indicó que la calificación realizada a los funcionarios del Centro de Servicios, la efectuó con aprobación y autorización de sus homólogos, según consta en

Acta No. 002, presentada dentro de los documentos anexos en el escrito de queja; y que la calificación obtenida por el quejoso fue satisfactoria. Solicitó que la investigación se archivara, teniendo en cuenta que nunca se presentó acoso laboral de su parte hacia el empleado DAVID FERNANDO VILLADIEGO BERMUDEZ, por el contrario bajo su coordinación le fueron Funcionario - Apelación Interlocutorio Radicación 2001-11-02-000-2014-00255-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quitadas funciones al quejoso para que realizara las actividades que tenía atrasadas, las cuales no elaboró; insistió que ella sólo le exigió el cumplimiento y compromiso con la realización de la mismas.

Advirtió que por orden de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura se inició el trámite pertinente para abrir investigación en contra del señor VILLADIEGO BERMUDEZ, en aras de esclarecer el motivo de la mora que presenta en el cumplimiento de sus actividades laborales.6 Anexó documentos junto con el escrito de defensa.7

4. Auto que decreta pruebas de fecha 11 de julio de 2014, mediante el cual ordenó escuchar en Declaración Juramentada a: - LUZ STELLA PATIÑO – Juez Primera Penal de Garantías de Valledupar – Cesar. - HILDA BENAVIDES ROJAS – Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.8 - ANDREY FERNANDO BUENDIA GARCIA – Profesional Universitario Centro de Servicios de Valledupar – Cesar9.

  • CESAR DE JESUS MAESTRE MONTERROSA – Ingeniero de Sistemas10. 6 Folio 60 a 72 del C.O. 7 Folio 73 a 136 del C.O. 8 Declaración obrante a folio 237 a 238 del C.O. 9 Declaración obrante folio 209 a 214 del C.O. 10 Declaración obrante folio 206 a 208 del C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - IVETTE DE LAFAURIE PERDOMO – Juez Cuarta Penal Municipal con Función de Garantías, Valledupar – Cesar.11 - DAYSI MEJIA – Escribiente Centro de Servicios de los Juzgados Penales, Valledupar – Cesar.12 - IVAN COTES MENDEZ – Notificador Centro de Servicios Judiciales de los

Juzgados Penales, Valledupar – Cesar13.

  • EMMA MERCEDES ZULETA ZULETA – Escribiente Nominado Centro de

Servicios de los Juzgados Penales, Valledupar – Cesar.14

  • LUIS JOSE MIRANDA GONZALEZ – Escribiente Nominado Centro de

Servicios de los Juzgados Penales, Valledupar – Cesar15. AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, decidió dar por terminada la actuación en contra de JAMILIS HERRERA IBARRA, en su condición de Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías,

actuando como Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio, de Valledupar – Cesar, con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. 11 Declaración obrante folio 234 a 236 del C.O. 12 Declaración obrante folio 239 a 242 del C.O. 13 Declaración obrante folio 215 a 218 del C.O. 14 Declaración obrante folio 219 a 221 del C.O. 15 Declaración obrante folio 222 a 225 del C.O. Funcionario - Apelación Interlocutorio Radicación 2001-11-02-000-2014-00255-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Del análisis del acervo probatorio, evidenció que las actuaciones realizadas por la investigada no configuraron un acoso laboral hacia el señor DAVID

FERNANDO VILLADIEGO BERMUDEZ.

Advirtió que todos y cada uno de los requerimientos realizados por la Juez HERRERA IBARRA, a el señor VILLADIEGO BERMUDEZ, lo hizo en cumplimiento de su función como Coordinadora y en aras de mejorar el desempeño del área del Centro de Servicios. Evidenció el incumplimiento del quejoso en la realización de sus actividades laborales, la ausencia constante del puesto de trabajo justificándolas en pausas activas recomendadas por la ARL, así como el comportamiento inapropiado hacia la Coordinadora del Centro de Servicios. Por lo anterior determinó archivar las diligencias en contra de JAMILIS HERRERA IBARRA, Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, actuando como Coordinadora del Centro de Servicios de los

Juzgados del Sistema Penal Acusatorio, de Valledupar – Cesar. Ordenó compulsar copias al señor DAVID FERNANDO VILLADIEGO

BERMUDEZ.16

ARGUMENTOS DE IMPUGNACION 16 Folio 245 a 261 del C.O., aclaración de voto del Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA folio 262 del C.O. Funcionario - Apelación Interlocutorio Radicación 2001-11-02-000-2014-00255-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor DIEGO FERNANDO VILLADIEGO BERMUDEZ, interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), como argumentos del recurso de alzada manifestó: Que la decisión tomada por la Magistrada en el primer estadio procesal no se ajusta a lo consagrado en el artículo 129 del Código Disciplinario Único, toda vez que esta se encuentra parcializada pues en ningún momento se le dieron las garantías procesales, por la influencia que tiene la investigada sobre la Sala conocedora del presente caso.

Afirmó que dentro del estudio realizado por el A -quo; omitió algunas pruebas solicitadas por él dentro del escrito de queja como la inspección especial; y que sólo observó algunas pruebas documentales y testimoniales incumpliendo lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 734 de 2002, donde se hace referencia a la libertad probatoria dentro del proceso disciplinario. Adujo que durante el transcurso del proceso allegó documentos con grabaciones, en las cuales entrevistó a dos Jueces Penales pertenecientes al

mismo complejo donde él desempeña sus funciones, y que los mismos se manifestaron frente a la calificación realizada a los funcionarios del Centro de Servicios Judiciales; advirtiendo que la Juez HERRERA IBARRA se había tomado atribuciones más allá de su cargo. Aseguró que se presentó una violación al debido proceso, al no practicase todas y cada una de las pruebas solicitadas por éste, de manera oportuna dentro del escrito de queja, en particular las testimoniales de RICARDO Funcionario - Apelación Interlocutorio Radicación 2001-11-02-000-2014-00255-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MOLINA MURILLO, ERIKA BRITO MINDIOLA, DENISSE LARIOS, JAIME RIVEROS. Así como la Inspección a las hojas de vida, con el fin de evidenciar que los llamados de atención y memorandos sólo fueron aplicados a él y se hicieron de manera injustificada por la aquí investigada.

Insistió que las pruebas decretadas y valoradas dentro del proceso, en su gran mayoría fueron las solicitadas por la Juez JAMILIS HERRERA IBARRA, que la Magistrada no valoró las pruebas en conjunto y de igual forma omitió decretar algunas pruebas solicitadas por éste incurriendo en un “defecto sustantivo fáctico”. Solicitó se revoque la providencia del 02 de febrero de 2015 y como consecuencia de esto, se continúe con la investigación disciplinaria pertinente en contra de la Juez JAMILIS HERRERA IBARRA, por el acoso laboral hacia él17.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia:

Conforme lo establece el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, procede esta Superioridad a revisar, por vía de apelación, el auto interlocutorio de fecha cuatro (04) de febrero de 2014 que dispuso anticipadamente la terminación del proceso disciplinario 17 Folio 263 a 265 del C.O. Funcionario - Apelación Interlocutorio Radicación 2001-11-02-000-2014-00255-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adelantado en contra de JAMILIS HERRERA IBARRA, emitido por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Cuestión previa En el asunto sub-examine, considera la Sala analizar la intervención que tienen los sujetos procesales dentro del trámite de la actuación disciplinaria con el fin de determinar si se presentó una violación a las garantías procesales, tal y como lo afirmó el quejoso en el recurso de apelación. En primer lugar se observa que la Ley 734 de 2002, en su artículo 89 establece: Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la

Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal. Sin embargo, no solo los contemplados por el legislador de 2002 se consideran sujetos procesales dentro del proceso disciplinario de los servidores públicos, pues en primer término, dentro del desarrollo Jurisprudencial se ha hecho un reconocimiento como sujetos procesales dentro del proceso disciplinario a las personas perjudicadas o víctimas cuando se presenta una violación del derecho internacional de los derechos Funcionario - Apelación Interlocutorio Radicación 2001-11-02-000-2014-00255-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO humanos o del derecho internacional humanitario; determinado tal estatus en la Sentencia C014 de 200418, cuando afirma que: (…) las víctimas o perjudicados son personas legitimadas para acceder al proceso dado que son los titulares de los bienes jurídicos vulnerados como consecuencia inescindible y directa de la infracción del deber implícita en la falta disciplinaria. Esta condición, convierte a las víctimas o a los perjudicados en portadores de un interés directo en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y en la realización de la justicia disciplinaria. Es decir, los habilita para intervenir, pero no como simples terceros, sino como verdaderos sujetos procesales.(…) (Subrayas de la Sala).

De igual forma, en segundo término, por mandamiento de rango legal se determinó en la Ley 1010 de 2006, por medio de la cual se adoptaron medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo, lo siguiente:

“Artículo 17. Sujetos procesales. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria que se adelante por acoso laboral, el investigado y su defensor, el sujeto pasivo o su representante, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Nacional.” (Subrayas de la Sala). Del anterior marco jurisprudencial y normativo podemos concluir que efectivamente dentro de la actuación disciplinaria, excepcionalmente el quejoso puede tener la calidad de verdadero sujeto procesal en dos eventos: (i) cuando tiene la condición de víctima o perjudicado por infracciones al derecho internacional humanitario o al derecho internacional de los derechos 18 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-014 de 2004 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Funcionario - Apelación Interlocutorio Radicación 2001-11-02-000-2014-00255-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO humanos y (ii) Cuando es víctima o sujeto pasivo de la conducta de acoso laboral.

Como consecuencia de ello, como sujeto procesal contará con las facultades consagradas en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, que a la letra dice: “Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para

garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” Caso Concreto Así las cosas, considera esta Sala que dentro de la actuación que ocupa la atención, se desconoció por parte del A-quo la condición de sujeto procesal que tenía el señor DAVID FERNANDO VILLADIEGO BERMUDEZ, reconocida por la misma Ley 1010 de 2006, dada su calidad de sujeto pasivo del presunto acoso laboral por él denunciado; y como consecuencia de ello, Funcionario - Apelación Interlocutorio Radicación 2001-11-02-000-2014-00255-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se evidencia la omisión por parte de la Magistrada Ponente de no tener en cuenta y resolver sobre las pruebas solicitadas por éste dentro del escrito de queja, al momento de la apertura de indagación preliminar19, o en desarrollo de esta etapa20; generándose así una violación a las garantías procesales, pues recordemos que como verdadero sujeto procesal, acorde con el artículo 90-1 le asistía la potestad de “Solicitar, aportar y controvertir pruebas e

intervenir en la práctica de las mismas”. Lo anterior, como lo sostiene el apelante, estructura una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso disciplinario, en tanto no se le brindaron las garantías como sujeto procesal al quejoso, no solo al no valorar y decidir sobre su solicitud probatoria, sino al no darle el tratamiento como sujeto procesal que implica notificarle todas las decisiones que se adopten en la actuación y permitirle su intervención y contradicción en la práctica de las pruebas, circunstancias éstas de las cuales adolece por completo la presente actuación. Por lo anterior y en aras de garantizar los principios rectores de la Ley disciplinaria en particular los de igualdad y debido proceso, considera ésta Sala procedente decretar la nulidad de lo actuado desde el auto de apertura de indagación preliminar de fecha 25 de junio de 2014, acorde con lo consagrado en el numeral 3º del artículo 143 de la Ley 734 de 2002 que preceptúa: 19 Véase auto de indagación preliminar de junio 25 de 2014, Folio 37 c. o. 20 Véase auto de pruebas en indagación preliminar de julio 11 de 2014, en el que se decretaron algunas pruebas de oficio y otras a solicitud de la inculpada, que coinciden parcialmente con algunos testimonios pedidos por el quejoso, pero no se resolvió sobre la petición probatoria de éste. Folio 138 c. o. Funcionario - Apelación Interlocutorio Radicación 2001-11-02-000-2014-00255-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: (…)

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (…)” Y en concordancia con lo señalado en los artículos 144 y 145 ibídem que en su orden señalan: “Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado.

Artículo 145. Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula. La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente.” El instituto jurídico de la nulidad procesal constituye sin duda un castigo a la eficacia de la administración de justicia, en tanto su declaratoria implica la pérdida de todos los recursos humanos, técnicos, físicos y logísticos empleados por el Estado a través de la autoridad judicial para la consecución de sus fines, en este evento para lograr un orden justo por medio de la implementación de la función jurisdiccional; por tal razón el legislador sabiamente ha condicionado el reconocimiento de nulidades procesales, a que no exista otra forma de subsanar la falencia o el vicio Funcionario - Apelación Interlocutorio Radicación 2001-11-02-000-2014-00255-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO detectado y para ello el Código Único Disciplinario contempló en el parágrafo del artículo 143, que las nulidades deben estar orientadas por los principios consagrados en la Ley 600 de 2000, de manera que debemos remitirnos a dicha norma que en su numeral 5º del artículo 310 estatuye: “Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su

convalidación: (…)

5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para s

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