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CSDJ - F20001110200020140026201ADJUNTA20160205210152-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020140026201ADJUNTA20160205210152-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 200011102000201400262 01 Aprobada según Acta de Sala No. 05 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación auto interlocutorioJOSÉ FRANCISCO

ALVARADO OCHOA.

ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso, ORLANDO JOSÉ CORZO OCHOA contra el proveído emitido el 9 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante el cual se ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JOSÉ FRANCISCO ALVARADO OCHOA, en virtud de lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por no encontrar mérito alguno para ser autor de una falta disciplinaria (atipicidad).

LO FÁCTICO

1 Magistrada GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ.

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07 2

Rad. 200011102000201400262 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tiene su génesis la presente actuación disciplinaria, en la queja radicada por el doctor ORLANDO JOSÉ CORZO OCHOA ante la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, contra el doctor JOSÉ FRANCISCO ALVARADO OCHOA, el día 27 de junio de 20142, mediante la cual solicitó se investigara la conducta del togado, quien actuó como curador ad litem de los herederos indeterminados del causante EDGAR AGUSTIN ARMENTA MAESTRE dentro del proceso ejecutivo No. 2012 00647 tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia. Indicó que el doctor José Francisco Alvarado Ochoa no cumplió a cabalidad con el mentado encargo, porque procedió con parcialidad, ya que al momento de contestar la demanda reprodujo lo mencionado por el apoderado de la demandada determinada EMNA MARGARITA CASTILLO VIDES, Dr. Felipe Galezky Argote Pérez.

Anexó con su escrito: - Copia del poder otorgado por la señora EMNA MARGARITA CASTILLO VIDEZ al abogado FELIPE GALESKY ARGOTE PÉREZ para que en su nombre y representación se notificara del mandamiento ejecutivo de pago librado. - Copia de la contestación de la demanda del apoderado ( Felipe Galesky Argote Pérez) de la señora Emna Margarita Castillo dentro del proceso ejecutivo de Orlando José Corzo Ochoa contra Emna Margarita Castillo 2 Folios 1 al 5 del C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Vides, José Alfonso Armenta Maestre y herederos indeterminados (Folios 7 a

13 del c.o.). - Copia de la contestación de la demanda del curador ad litem José Francisco Alvarado Ochoa de los herederos indeterminados del señor Edgar Agustín Armenta Maestre (Folios 15 a 23 del c.o.). CALIDAD DE DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 766 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 2 de julio de 2014, se acreditó que el doctor, JOSÉ FRANCISCO ALVARADO OCHOA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 77168881 y es titular de la tarjeta profesional número No. 106797, la cual se encuentra vigente3. Así a folio 27 del expediente obra certificado expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se informó que el doctor JOSÉ FRANCISCO ALVARADO OCHOA no registra ninguna sanción disciplinaria.

ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

1Con fundamento en la noticia disciplinaria, y una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, la Magistrada Glenis Iglesias de López, mediante auto de fecha 9 de julio de 20144, dispuso la apertura del proceso 3 Folio 31 del c.o. 4 folio 634, C.O.

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Rad. 200011102000201400262 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinario, señalando el 27 de agosto de 2014 como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo

dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 2.- El 27 de agosto de 2014 no se pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la no asistencia del disciplinable. 3.- El 9 de octubre de 2014 se inició la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del investigado y el defensor de oficio designado. Seguidamente se escuchó en diligencia de versión libre al investigado JOSÉ FRANCISCO ALVARADO OCHOA, quien manifestó que lo nombraron como curador ad litem dentro del proceso ejecutivo No. 2012-00647del Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, tomando posesión del cargo y contestando la demanda de acuerdo con los documentos que le entregaron con la demanda y consideró proponer las mismas excepciones que propuso el apoderado de uno de los demandados determinados. 4.- El 24 de noviembre de 2014 se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del disciplinable. Seguidamente se escuchó el testimonio de: - FELIPE GALEZKY ARGOTE PÉREZ: Adujo que fue apoderado judicial de la parte demandada EMNA MARGARITA CASTILLO VIDES dentro del proceso ejecutivo de marras. Adujo que contestó la demanda en representación de su cliente presentando una serie de excepciones porque los títulos estaban adulterados.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que en ese proceso designaron un curador para los herederos

indeterminados, el cual fue el Dr. José Francisco Alvarado Ocho, el cual se notificó y le entregaron copias de la demanda, y en efecto él consideró proponer las mismas excepciones que éste propuso en su contestación ante lo notorio de los hechos. EL AUTO APELADO El 9 de abril de 2015, el a quo decidió ordenar la terminación y archivo definitivo del procedimiento a favor del doctor JOSÉ FRANCISCO ALVARADO OCHOA, por no haber vislumbrado conducta que ameritara reproche disciplinable. El fallador de Instancia, precisó que no había lugar a proseguir con la acción disciplinaria toda vez que no se encontró probado que el actuar del disciplinado constituyera falta disciplinaria, como quiera que éste siendo designado como curador ad litem dentro del proceso ejecutivo de marras, actuó en representación de los herederos indeterminados y al revisar los documentos aportados con la mentada demanda consideró proponer las mismas excepciones que propuso el abogado Felipe Galesky Argote Pérez en representación de la demandada Emna Margarita Castillo Vides, lo cual per se no es constitutivo de falta disciplinaria alguna.

EL RECURSO DE APELACIÓN

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior determinación fue apelada por el quejoso, quien manifestó que la decisión objeto de apelación debería ser revocada porque al curador ad litem no le correspondía proponer excepciones, las cuales sólo corresponden a las partes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la decisión tomada el día 9 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César,5 ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JOSÉ FRANCISCO ALVARADO OCHOA, por no encontrar mérito alguno para ser disciplinado, no sin antes advertir, en virtud del principio de limitación, que la presente decisión comprenderá única y exclusivamente, lo referente a los motivos de inconformidad propuestos por el apelante y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, como así lo precisa el parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el cual se invoca por remisión expresa del canon 16 del

Estatuto Deontológico del Abogado.

PROBLEMA JURÍDICO Y SU SOLUCIÓN.

Como quid del asunto de trato, se evalúa la terminación y archivo de la investigación adelantada contra el doctor JOSÉ FRANCISCO ALVARADO OCHOA, siendo ésta originada por la queja presentada por el abogado Orlando José Corzo Ochoa, por la presunta irregularidad de su conducta, al haber propuesto las mismas excepciones como curador ad litem designado para los herederos indeterminados en proceso ejecutivo No. 2012-00647.

Es necesario precisar por esta Superioridad que la presente investigación disciplinaria se adelanta en contra del abogado José Francisco Alvarado Ochoa, en su calidad de curador ad litem, el cual es sujeto disciplinable de la Ley 1123 de 2007, según el artículo 19 que reza:

5 Magistrada GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.

Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores al litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título” (Negrilla y subraya fuera de texto). Pues bien, del estudio del material probatorio recaudado, claramente se aprecia y concluye que efectivamente el abogado indagado no ha incurrido en falta reprochable disciplinariamente, y, desde ya, se advierte que la decisión que ha de emitirse, será la de confirmación de la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias en su favor, pues

los hechos imputados por el quejoso, doctor Orlando José Corzo Ochoa, son atípicos, ya que no es posible atribuir irregularidad al disciplinable, quien actuando como curador ad litem de herederos indeterminados dentro del proceso ejecutivo No. 2012-00647, propuso haya propuesto excepciones de mérito en defensa de los intereses de quienes estaba representando. Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en los artículos 46 del C. de P. C. y 56 del Código General del Proceso, las facultades del curador ad-litem se

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO limitan a aquellos actos procesales “que no estén reservados a la parte misma”, y tampoco puede disponer del derecho en litigio.

A su vez, de la lectura de los mentados artículos, es de evidenciar que existe identidad entre las facultades concedidas al curador ad-litem y aquellas legalmente establecidas para el apoderado judicial. El curador está facultado “para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio”. En el mismo sentido los artículos 70 del Código de Procedimiento Civil y 77 del Código General del Proceso enseñan que el apoderado “no podrá realizar actos que impliquen disposición del derecho en litigio, ni reservados exclusivamente por la ley a la parte misma; tampoco recibir, salvo que el demandante (sic) lo haya autorizado de manera expresa”. De tal identidad se

colige, sin lugar a equívocos, que los poderes de acción con los que cuentan los curadores y los apoderados se desenvuelven bajo los mismos parámetros. En consecuencia, no es dable para esta Superioridad indicar que las facultades del curador en el presente asunto, fueron excedidas, como lo pretende hacer creer el apelante y de contera, impidiendo el acceso de todos los sujetos a la administración de justicia. De acogerse la tesis del apelante, en relación con la inoponibilidad de las excepciones de mérito propuestas por el curador ad litem en representación de los herederos indeterminados, se llegaría al extremo de la no defensa de las personas que no pueden o no quieren asistir a un proceso, lo que

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO repugna contra el principio de acceso a la administración de justicia, desde luego que también al derecho al debido proceso y a la defensa plena.

En suma, lo alegado por el apelante, carece de fundamento procesal y la conducta que desplegó el curador ad litem investigado, estuvo acorde con las facultades con las cuales cuenta según la Ley, como quiera que la misión del curador justamente es la de representar en el juicio al ausente o contumaz, sin que pueda existir expresa limitación en cuanto a las excepciones que puede proponer. Esta Superioridad se permite traer a colación lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-299 de 2005 que reza: “ La figura del curador ad litem tiene por fin brindar representación al que no

concurre al proceso – de manera inadvertida o intencionalmente – con el objeto de garantizarle su derecho a la defensa. De acuerdo con el artículo 46 del C.P.C., el curador “está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio.” Ello indica que el curador ad litem está autorizado para realizar todas las actuaciones tendientes a proteger los intereses de su representado, dentro de las cuales se encuentra obviamente la proposición de una excepción de mérito destinada a que se declare que la acción cambiaria ha prescrito. Pues, al fin y al cabo, ¿qué puede ser más favorable a un demandado que obtener que se declare que la acción que se podría intentar contra él ya ha fenecido? La Sala de Revisión no comparte la posición del Tribunal. Proponer la excepción de prescripción de la acción cambiaria en favor de su representado no implica que el curador ad litem

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entregue, enajene, renuncie o limite un derecho de aquél, sino más bien que asume a fondo la defensa de los intereses de la parte que debe proteger. El Tribunal menciona algunas acciones que no puede realizar el curador ad litem – transigir, conciliar, confesar - para de allí deducir que éste no puede proponer la excepción indicada. Empero estos ejemplos no se aplican a este caso, pues todos ellos se refieren a decisiones que limitan el derecho del

representado sobre el bien en disputa, situación diferente a la de este proceso, donde lo que el curador ad litem pretende es que se declare que la acción ya prescribió. Afirma el Tribunal que del art. 2153 se infiere que el curador ad litem no puede proponer la excepción de prescripción de la acción. Sin embargo, la prohibición contemplada en el artículo se refiere a que ella sea declarada de oficio, no a que el curador ad litem la proponga. En un caso como el presente, el curador ad litem está llamado a representar los intereses del demandado y dentro de esa tarea cabe presentar las excepciones que favorezcan a la parte que él apodera, de acuerdo con su estrategia de defensa”. Ahora bien, conforme al asunto ya estudiado, se puede corroborar que en ningún momento se evidencia una trasgresión a los deberes establecidos en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, pues se ha demostrado que el togado actuó limpiamente, en ejercicio de sus derechos y las labores a él encomendadas y ajustando su conducta a derecho.

CONCLUSIÓN.

En síntesis, a tono con lo concluido por el a quo, lo procedente, ante la atipicidad de los hechos denunciados, es terminar y archivar la acción

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, y por ello entonces esta Superioridad confirmara íntegramente el proveído apelado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y

legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 9 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JOSÉ FRANCISCO ALVARADO OCHOA.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07 14

Rad. 200011102000201400262 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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