CSDJ - F20001110200020140028501ADJUNTA20160121084758-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020140028501ADJUNTA20160121084758-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
‘REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Catorce (14) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016) Aprobado según Acta Nº 002 Proyecto registrado el 13 de enero de 2016
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Rad. Nº 200011102000201400285-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso Orlando Mosquera Vanegas, contra la decisión emitida el 26 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual decidió archivar la investigación disciplinaria que se adelantaba en contra del doctor TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Curumaní (Cesar) HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia del Magistrado Doctor Lucas Monsalvo Castilla integrando Sala con la Magistrada Dra. Gelnis Iglesias de López. Dio inicio a la presente actuación procesal los siguientes hechos, que fueron resumidos en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: “el señor Orlando Mosquera Vanegas, presenta queja disciplinaria contra el Juez Promiscuo Municipal de Curumaní, César, por presuntas irregularidades cometidas dentro del tramite de dos (2) acciones de Tutelas, que en dos oportunidades diferentes fueron presentadas por BAYRON
MOSQUERA GALVIS, a través de apoderado, su hermano VÍCTOR HUGO MOSQUERA GALVIS, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní, mediante fallo de tutela del 12 de agosto de 2013, amparó el derecho al debido proceso solicitado por BAYRON MOSQUERA GALVIS, a través de apoderado judicial contra la Alcaldía Municipal de Pailitas, decretó la nulidad y dejó sin efecto la actuación adelantada por éste por violación al debido proceso, y en su numeral tercero ordenó compulsar copias contra el Alcalde Municipal. Decisión impugnada y confirmada parcialmente por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, César, decretando la nulidad de la actuación adelantada en el proceso policivo. Que este funcionario admite nuevamente la acción de tutela por segunda vez impetrada por los mismos sujetos (…)” (Sic a lo transcrito) Investigación disciplinaria. Mediante auto del 24 de julio de 2014, el Magistrado instructor abrió investigación disciplinaria a fin de verificar la ocurrencia de la conducta alegada por el quejoso. Etapa en la cual se acopiaron las siguientes pruebas: - En escrito del 11 de agosto de 2014, el juez investigado, doctor TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ, rindió versión libre de los hechos, afirmando no haber incurrido en ninguna irregularidad en relación con el trámite de las dos acciones de tutela interpuestas por el señor Mosquera Galvis. Refirió que durante la actuación procesal en sede de tutela, el denunciante pudo intervenir con su apoderado, razón por la cual no se
le vulneraron garantías procesales. De la misma forma, alegó que al admitir la segunda tutela no incurrió en falta disciplinaria ni auspició el ejercicio temerario de la misma, pues éste último amparo, tenía fundamento en hechos diferentes y buscaba la caducidad de la acción policiva y no la nulidad de la actuación como primigeniamente se peticionó. Con su escrito adjuntó copia integral de los procesos de tutela 2013347 y 2014-291. - En escrito del 29 de septiembre de 2014, el apoderado judicial del quejoso allegó copias del fallo de primera y segunda instancia al interior de la tutela 2014-291. Cierre de Investigación Disciplinaria: En auto del 4 de noviembre de 2014, el funcionario instructor cerró la investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2001. Decisión apelada Mediante pronunciamiento del 26 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, consideró que el comportamiento desplegado por el doctor TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ Juez Promiscuo Municipal de Curumaní (César), no configuró falta disciplinaria al tramitar dos acciones de tutela interpuestas por el señor Bayron Mosquera Galvis. Luego de revisar el trámite procesal de las dos tutelas decididas por el investigado, el a quo desestimó la ocurrencia de una irregularidad que trascendiera al campo disciplinario. Si bien, las dos solicitudes de amparo se generaron en un mismo proceso policivo de lanzamiento por ocupación de
hecho, lo cierto es que no hubo identidad de hechos, ni de pretensiones, requisitos sine qua non para configurar la posible temeridad. En coherencia con lo anterior, advirtió que el hecho de haberse revocado en segunda instancia la acción de tutela 2014-291, por parte del Juez Penal del Circuito de Chiriguaná en providencia del 19 de septiembre de 2014, tampoco tiene la entidad jurídica para edificar un reproche disciplinario contra el funcionario inculpado, pues su decisión (aun cuando la segunda instancia la revocó) fundamentada en debida forma y resuelta en derecho, hace parte del ejercicio autónomo e independiente de la función judicial. APELACIÓN En escrito del 15 de abril de 2015, el quejoso manifestó su inconformidad con lo decidido por el Seccional de instancia, insistiendo en que el juez no debió tramitar la segunda acción de tutela toda vez que fue dirigida contra las mismas personas y con los mismos argumentos por lo que se estaba ante una actuación temeraria. De otra parte, refirió que el fallo proferido por el investigado en la segunda acción de tutela, fue una intromisión manifiesta del Juez al proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, pues decretó la caducidad de la acción policiva sin tener competencia para ello. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963, por lo tanto se procede a adoptar la decisión que en
derecho corresponda. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, esta Colegiatura procede a estudiar el caso en concreto para determinar si se confirma o no, la decisión del a-quo en atención a las actuaciones realizadas por parte del doctor TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ, Juez Promiscuo Municipal de Curumaní (Cesar), al tramitar las acciones de tutela 2013-347 y 2014-291 instauradas por el señor Bayron Mosquera Galvis. Del material probatorio obrante en el expediente se observa que el señor Bayron Esteban Mosquera Galvis, por intermedio de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra el Alcalde del Municipio de Pailitas (Cesar) y el Inspector de Policía del mismo lugar, el 30 de julio de 2013, por la
presunta vulneración a los derechos de defensa y debido proceso en razón del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho que se adelantaba en su contra. En virtud de lo anterior, solicitó: “que se declare la nulidad de todo el procedimiento desde su admisión y en su reemplazo se ordene el rechazo de la querella policiva instaurada por el señor Jhon Orlando Mosquera Vanegas por carecer del requisito de prueba sumaria de explotación económica y se ordene su envío a la jurisdicción ordinaria correspondiente como competente” 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Dicha acción se tramitó bajo el radicado 2013-347 y fue fallada el 12 de agosto de 2013, por el doctor TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Curumaní (Cesar) quien concedió el amparo al debido proceso del accionante ordenando: “SEGUNDO: DECRETAR la nulidad y dejar sin efecto la actuación adelantada dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho promovido por Jhon Orlando Mosquera Vanegas, mediante apoderado judicial doctor Artidoro Rodríguez Lara, por violación al debido proceso conforme a la parte motiva de este proveído TERCERO: COMPULSAR copias a la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní (Cesar) para que adelante la correspondiente investigación penal a que hubiere lugar por el punible contra la administración pública intitulados como Prevaricato por acción contra el señor GENNER BABALLERO MADARRIAGA en su condición de Alcalde Municipal de Pailitas Cesar” Una vez impugnada la anterior decisión, el Juzgado Penal del Circuito de
Chiriguaná (Cesar) en providencia del 1 de octubre de 2013, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia en el sentido de decretar la nulidad de la actuación pero no respecto de la compulsa ordenada contra el Alcalde. Posteriormente, el 7 de julio de 2014, el mismo accionante promovió tutela en contra del Alcalde del Municipio de Pailitas por la presunta vulneración al debido proceso al proferir la resolución del 19 de diciembre de 2013, admitiendo nuevamente la querella sin el lleno de los requisitos legales. Además de solicitar la nulidad de la actuación, el actor peticionó: “que se decrete la caducidad de la querella en tanto que la nulidad surge en razón a la omisión del querellante de aportar prueba sumaria de su explotación económica sobre el predio objeto de la querella y se ordene el archivo definitivo del procedimiento” Al interior del radicado 2014-291, el funcionario inculpado mediante providencia del 23 de julio de 2014, amparó el derecho al debido proceso del accionante ordenando: “SEGUNDO: DECRETAR la caducidad de la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho promovida por el señor Jhon Orlando Mosquera Vanegas mediante apoderado judicial Dr. Artidoro Rodríguez Lara ante la Alcaldía Municipal de Pailitas Cesar, contra el accionante por nulidad del proceso por causa atribuible al demandante de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 95 del Código General del Proceso y con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”
En segunda instancia, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar) decidió mediante sentencia del 19 de septiembre de 2014, revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela impetrada. El apelante pretende endilgarle responsabilidad disciplinaria al doctor PADILLA PÉREZ, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Curumaní (Cesar), porque a su parecer no debió tramitar la tutela 2014-291, interpuesta por el señor Mosquera Galvis, toda vez que se fundamentó en idénticos hechos y se dirigió contra las mismas autoridades a la inicialmente planteada y resuelta 2013-347, de tal manera que aquella configuraba una actuación temeraria. En relación con una actuación temeraria, el Decreto-Ley 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela en su artículo 38 expresa: “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” Al respecto la Corte Constitucional jurisprudencialmente ha establecido unos requisitos para considerar la presentación de una acción de tutela como actuación temeraria: “ Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo
sujeto en su condición persona de natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemte todas a solicitudes” (Sic a lo transcrito)5 Tal y como se desprende claramente de la anterior cita legal y jurisprudencial y de acuerdo con el recuento de las dos acciones de tutelas antes 5 Sentencia SU 713 de 2006 con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil. mencionadas, queda claro que el Juez investigado no incurrió en ninguna
conducta disciplinaria al adelantar la acción de tutela 2014-291. Es preciso advertir que pese a la identidad de las partes, la situación fáctica, difiere sustancialmente, pues esta última se fundamentó en el hecho de haberse proferido el acto administrativo del 19 de diciembre de 2013, en el que se aceptó nuevamente la querella interpuesta por el señor Mosquera Vanegas, fecha posterior a los fallos de primera y segunda instancia de la tutela inicial (12 de agosto y 1 de octubre de 2013) la cual declaró la nulidad de la actuación iniciada el 18 de febrero de 2013. Como se observa, los hechos que fundamentan una y otra acción son diferentes, lo cual descarta la ocurrencia de una actuación temeraria por parte del accionante y por ende, la posibilidad de configuración de alguna irregularidad por parte del juez denunciado. Ahora bien, en relación con la orden impartida en la acción de tutela 2014291, tendiente a declarar la caducidad de la acción policiva, esta Colegiatura tampoco considera que se esté frente a un hecho constitutivo de falta disciplinaria toda vez que la misma se tomó con base en una interpretación y argumentación válida en el ejercicio jurisdiccional, en efecto sostuvo al tomar la decisión: “La consecuencia gravosa para el demandante se desprende de una deficiencia suya, consistente en no haber desplegado diligente y oportunamente la actuación requerida para evitar la caducidad mediante la presentación de una demanda idónea y en forma y haber permitido un juez incompetente al no utilizar los recursos de Ley. (…) uno de esos fenómenos con potencialidad para tornar ineficaz la
interrupción del término de prescripción y abrir paso a la caducidad es la nulidad del proceso que comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda. Aunque de conformidad con la Ley procesal civil (artículo 140 del C.P.P.) (Hoy artículo 133 numeral 1 del C.G.P.) Los motivos legales de nulidad del proceso son nueve, la demanda únicamente hace referencia a los numerales 1º y 2º del artículo 140 del C.P.C. (hoy artículo 133 numeral 1º del C.G.P.)Según los cuales el proceso es nulo en todo o en parte cuando corresponde a distinta jurisdicción y cuando el juez carece de competencia. De tal manera que este pronunciamiento se circunscribirá al numeral 5 del artículo 95 del C.G.P. exclusivamente en cuanto a las causales de nulidad previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 140 (hoy artículo 133 numeral 1 del C.G.P.) Esta norma obliga a un juicio de responsabilidad del demandante, lo cual se encuentra plasmado anteriormente en el caso que nos ocupa, fue el quien dio origen a la nulidad decretada por este despacho judicial, al no aportar en su demanda el requisito exigido en el artículo 4 del Decreto 747 de 1992, como es la prueba de la explotación económica del bien a lanzar. La referida panorámica del proceso, en suma, muestra con claridad las falencias procedimentales imputables todas al demandante al no interponer los recursos, al permitir el cambio de juez natural (Alcalde Municipal) por el Juez sin competencia (inspector de Policía) al momento de delegarse las funciones de éste; en consecuencia, se declarará la operancia de la
caducidad de la querella de lanzamiento por oposición de hecho presentada ante la alcaldía municipal de Pailitas (…)” Sentencia que si bien fue revocada por la segunda instancia, en fallo del 19 de septiembre de 2014, no significa que haya carecido de la argumentación e interpretación requerida en el ejercicio legítimo de administrar justicia. Al respecto, esta Superioridad estima pertinente precisar que tal como lo concluyó la Sala a quo, no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte del doctor PADILLA PÉREZ, es entrar en juicio al interior del debate dado en la acción de tutela, asunto que no puede involucrar a este juez disciplinario. Tal como se dijo, y lo tiene previsto la Sala: “los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes (circunstancia evidenciada en el presente asunto), por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un caso dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la
función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente”6 Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. 6 Al respecto, sobre la autonomía funcional en funcionarios judiciales, ver radicados 2010-469 aprobado en Sala 92 del 11 de agosto de 2010, 2012-2437 aprobado en sala 7 del 6 de febrero de 2013, 2013-283 aprobado en Sala 97 del 20 de noviembre de 2014 y 2013-2358 aprobado en Sala 38 del 13 de mayo de 2015 En otra oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los
siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de
interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Visto lo anterior, queda claro que el argumento del quejoso según el cual se extralimitó en su competencia al declarar la caducidad de la acción policiva, es totalmente ajena a esta jurisdicción, sin que pueda concluirse como lo manifestó el quejoso que devenga para el funcionario judicial responsabilidad de tipo disciplinario, como quiera que de la mencionada decisión no se advierte la existencia de alguna conducta reprochable. Así las cosas, sin prueba que permita inferir la existencia de falta disciplinaria, se colige que los hechos puestos en conocimiento de esta Superioridad respecto del Juez denunciado, carecen de relevancia disciplinaria y por lo tanto, no es procedente iniciar actuación en su contra y consecuentemente ordenará el archivo de las presentes diligencias. En suma, se dará aplicación a la disposición disciplinaria prevista en el parágrafo primero del artículo 1507 de la Ley 734 de 2002, para acudir, entonces, al inhibitorio que consagra la norma en cita, ante la inexistencia de hechos relevantes disciplinariamente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida el 26 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual decidió archivar la investigación disciplinaria que se
adelantaba en contra del doctor TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Curumaní (Cesar) SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. 7 Parágrafo primero del art. 150 del C.D.U: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial