CSDJ - F20001110200020140032501ADJUNTA20150429093023-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020140032501ADJUNTA20150429093023-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintidós de abril de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 21 de abril de 2015 Radicado 200011102000201400325-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 29 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación que presentó el quejoso contra la decisión del 20 de octubre de 2014, en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, declaró la prescripción de la acción disciplinaria que se adelantaba contra el Fiscal 17 Seccional de Valledupar. H E C H O S Se inició la actuación disciplinaria de queja presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava contra varios Fiscales de la ciudad de Valledupar, respecto de los cuales, el 13 de junio de 2014, la Dirección de Control 1 Con ponencia de la Magistrada Glenis Iglesias de López Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, correspondiendo en este caso, a las supuestas irregularidades dadas con ocasión del proceso penal No. 130749 a cargo de la Fiscalía Diecisiete Seccional de Valledupar, por el delito de amenazas y en averiguación. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Se dio por auto del 14 de agosto de 2014, proveído
en el cual se dispuso la práctica de pruebas. Una vez enterado el Fiscal 17 Seccional de Valledupar, Dr. REDY ALFONSO RIVERO RASGO, informó a la instancia disciplinaria que el caso penal referido fue remitido a Chiriguaná el 21 de diciembre de 2000., por cuanto los hechos ocurrieron en ese municipio, para lo cual aportó folio de radicado manual que da cuenta de esa información. Providencia apelada. Se dio el 20 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, que determinó la existencia de la prescripción de la acción disciplinaria y así lo declaró, toda vez que “la información reportada por el Fiscal RIVERO RASGO, quien además adjunta a la misma copia del folio No. 565 correspondiente al libro radicador que se lleva en ese despacho, donde aparece registrado el proceso rad. 10749, registrándose como última anotación que las diligencias fueron remitidas el 21 de diciembre de 2000 a la Unidad de Fiscalías de Chiriguaná, Cesar, por competencia, por haber ocurrido los hechos en Curumaní… lo que permite a esta Sala inferir sin discusión alguna que cuando la queja nos correspondió por reparto el 12 de agosto de 2014, ya el Estado había perdido su capacidad no solo investigadora sino sancionadora…”. La apelación. Consistió primeramente en denigrar de la administración de justicia, para concluir que el vencimiento de términos no es su culpa sino inoperancia de los Fiscales de Valledupar, Chiriguaná y Curumaní, pero
además, dijo, con la cantidad de veces y hechos que ha denunciado es suficiente para interrumpir la prescripción, por lo tanto procede revocar la decisión de primera instancia para que no reine la impunidad. Segunda instancia. El proceso ingresó a la Sala proveniente del Seccional de instancia el 09 de marzo de 2015, fue repartido el 26 de igual mes y con paso al Despacho en la misma fecha. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al Artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran funcionarios judiciales, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, que para este caso en concreto, por tratarse del recurso de apelación, tal situación fue prevista en el artículo 112-4 de la Ley 270 de 1996. No obstante la anterior competencia, solo puede desplegarse para resolver conforme a la prescripción ordenada en primera instancia, pues constituye causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que habrá de confirmarse y, como presupuesto que es para la terminación de la actuación, la cual se toma como consecuencia de ese presupuesto objetivo. Asunto en concreto. Se trata de la queja que interpuso el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, contra el Fiscal 17 Seccional de Valledupar, quien conoció del proceso penal que por amenazas incoó en su momento y donde se trata de responsables en averiguación. Ahora, según dan cuenta los autos, tal comportamiento solo pudo tener ocurrencia hasta cuando el funcionario judicial se desprendió del asunto
penal, que a decir del Dr. FREDY ALFONSO RIVERO RASGO, actual Fiscal Diecisiete de Valledupar, el expediente donde fue denunciante el señor Pérez Eslava se remitió a las Fiscalías de Chiriguaná desde el 21 de diciembre de 2000, data a partir de la cual ninguna responsabilidad del asiste al Fiscal de Valledupar. Así las cosas, la conducta fenoménicamente a verificar, solo pudo acaecer hasta cuando tenía a su cargo dicho expediente, más allá en el tiempo y espacio no hay exigibilidad de conducta alguna frente a ese caso penal, por lo tanto, es fácil determinar como lo hizo el Seccional de instancia, en que ocurrió el fenómeno de la prescripción. No tiene asidero lo recurrido en apelación en punto del argumento que por haber interpuesto múltiples quejas y denuncias contra Fiscales, la prescripción se interrumpió, pues el instituto de la prescripción -- para la época de los hechos --- se concibió en la Ley 734 de 2002 sin fenómenos interruptivos, lo único decantado es que se trate o no de conducta permanente, respecto de lo cual si existe consideración para establecer la pérdida de competencia o facultad investigadora y sancionadora del Estado en cabeza de esta jurisdicción; no obstante, para el caso de autos, se trata de conducta instantánea que se verificó el 21 de diciembre de 2000, cuando ya no podía actuar el Fiscal 17 de la época en ese expediente penal por haber sido remitido a la Fiscalía de Chiriguaná. Tal comportamiento auscultado bajo la óptica del derecho disciplinario, sólo
es precisable al momento de su ocurrencia, razón suficiente para que se decrete la prescripción de la acción disciplinaria de acuerdo con lo regulado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 -modificado por la Ley 1474 de 2011. Prescripción que al tenor de lo previsto en el artículo 292 ejusdem constituye causal de extinción de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza. En la actualidad, para la prescripción de la acción, conforme lo regula la Ley 1474 de 2011, artículo 1323, los cinco años se contabilizan desde el auto de apertura de investigación disciplinaria que no se dio en autos, por lo que resultaría aplicable la figura de la caducidad; sin embargo, bajo el principio universal de favorabilidad integrante del derecho fundamental al debido proceso, según el artículo 29 de la Constitución Política y la vigencia de la Ley en el tiempo, debe el juez disciplinario valorar tal situación a favor del disciplinado, preciso entonces de avizorar que los hechos supuestamente irregulares, acaecieron cuando no existía esta nueva forma de terminar el proceso. En consecuencia, se confirmará la decisión a-quo, que ordenó la terminación del procedimiento por la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto se materializa el supuesto de hecho previsto en la 2 Son causales de extinción de la acción disciplinaria la muerte del investigado y la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto el desistimiento de quien interpuso la queja no tiene la potestad de
extinguir dicha acción. 3 Reza precisamente el art. 132 de la Ley en cita, en punto de la prescripción de la acción disciplinaria, que ésta prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. hipótesis legal del artículo 73 del Código Disciplinario Único –aplicable en cualquier etapa de la actuación procesal-, en consonancia con el artículo 210 Idem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO - CONFIRMAR la decisión apelada, por la cual declaró la prescripción de la acción disciplinaria que se adelantaba contra el Fiscal 17 Seccional de Valledupar. SEGUNDO – Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial