CSDJ - F20001110200020140032901ADJUNTA20150731154059-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020140032901ADJUNTA20150731154059-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
QUEJA FUNCIONARIOS/ presuntas irregularidades en trámite procesal a su cargo AUTONOMÍA JUDICIAL Descartándose en el sub judice, la incursión del funcionario en conductas objeto de reproche disciplinario, la Sala procederá a confirmar en su totalidad la providencia apelada, toda vez que la misma se sustentó de manera razonada y razonable en normas constitucionales y legales, reflejando con acierto la realidad fáctica y jurídica del caso puesto a estudio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000201400329 01 (10860-25) Aprobado según Acta de Sala No. 61 VVIISSTTOOSS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JAIME JOSÉ BAUTE DANGÓN, contra el proveído del 4 de mayo de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con ponencia del Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA, en Sala Dual con la Magistrada GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario a favor de la doctora MARCELA SALAZAR HOLGUÍN, en su condición de Juez Quinto Civil del Circuito
de Valledupar, ordenándose en consecuencia el archivo de las diligencias. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El 28 de octubre de 2013, fue remitida de la Procuraduría Segunda Delegada para la vigilancia Administrativa, queja disciplinaria elaborada por el señor JAIME JOSÉ BAUTE DANGÓN, donde informó sobre presuntas irregularidades “probable fraude” dentro del trámite del proceso Verbal de Mayor Cuantía promovido por FABIANA GUSEEPINA GEBAUER contra GRETHE PATRICIA GABAUER con radicado N°2012-00391-00 el cual se tramitó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar. Precisó el denunciante, que el poder otorgado por la demandada al abogado RODRIGO MORÓN CUELLO dentro del proceso objeto de queja fue recibido por la empleada YERLIS PEÑA en la Secretaría del Juzgado, expediente del cual se sustrajo el mismo siendo alterado y remplazado por el que actualmente reposa en el negocio jurídico de marras. Por lo anteriormente expuesto, el señor JAIME JOSÉ BAUTE DANGÓN, solicitó realizar una investigación a todos los funcionarios del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, por cuanto considera que puede haber una falta disciplinaria con la sustracción y alteración de dicho poder (fls. 1 a 13 c.1ª instancia). 2.- Mediante Auto del 28 de agosto de 2014, el Magistrado Sustanciador ordenó abrir indagación preliminar contra el titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, con el fin de verificar la
ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad (fls. 15 c.1ª instancia) 3.- En la etapa de indagación preliminar por Secretaría Judicial se recaudaron las siguientes pruebas: - Copia del proceso verbal ordinario de pertenencia promovido por la señora FABIANA GEBAUER BRUNO, contra GRETHEL PATRICIA GEBAUER, radicado N° 200013103005-2012-00391-00 tramitado ante Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar (fls. 1 al 228 c. anexo I y fls. 1 al 34 c. anexo II). - Copia del proceso disciplinario seguido al abogado RODRIGO MORÓN CUELLO por queja presentada por la señora FABIANA GEBAUER BRUNO (fls. 22 a 126 c.1ª instancia). - Declaración juramentada del señor JAIME BAUTE DANGÓN, quien adjuntó un CD marcado “audiencia Juzgado 5 Civil del Circuito a partir del minuto 6:42 del 10 de diciembre de 2014” (sic) (fls. 134 a 142 c. 1ª instancia). - Declaración juramentada del señor IVÁN DARÍO CÓRDOBA DANGÓN (fls. 151 al 154 c.1ª instancia). - Escrito de Versión Libre remitido por la doctora MARCELA CRISTINA SALAZAR HOLGUÍN, quien fungió como Juez Quinto Civil del Circuito de Valledupar para la época de los hechos, quien manifestó que el
poder suscrito por la parte demandada cumplía con lo establecido en los artículos 65 y 67 del Código de Procedimiento Civil, actuando en consecuencia con el ordenamiento legal vigente. (fls. 155 al 157 c.1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 4 de mayo de 2015, dispuso declarar la terminación anticipada de la investigación a favor de la doctora MARCELA CRISTINA SALAZAR HOLGUÍN, quien fungió como Juez Quinto Civil del Circuito de Valledupar. Consideró la Sala a quo una vez realizada la inspección judicial al proceso Verbal de Mayor Cuantía con radicado N°2011-00391 promovido por la señora FABIANA GUSEEPINA GEBAUER tramitado ante el Juzgado Quinto Civil de Valledupar, que la actuación realizada por la funcionaria investigada estaba ajustada a derecho y legalmente soportada, toda vez que el poder objeto de controversia disciplinaria, reunía los requisitos de autenticidad consagrados en los artículos 65 y 259 del Código de Procedimiento Civil, además bajo el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política de 1991, no podía negarse al reconocimiento de esa personería. Así mismo, precisó el operador judicial que la juez de conocimiento sometió el trámite a lo dispuesto en la Ley Procesal Civil, respetando el debido proceso y las garantías de las partes, corrigiendo un error cometido por la no designación de un curador ad-litem para las personas indeterminadas e igualmente una vez negada la nulidad
incoada por la parte actora dictó con argumentos razonables y sólidos desde el punto de vista fáctico y jurídico emitiendo un fallo en contravía de los intereses de la cónyuge del quejoso, quien inconforme con la decisión a través de su apoderado IVAN CÓRDOBA DANGOND apeló la misma, siendo resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar quien consideró el fallo ajustado a derecho. También indicó el Seccional de instancia que la señora FABIANA GEBAUER, a través de apoderado interpuso una recusación contra la funcionaria investigada alegando que estaba incursa en las causales del artículo 150 numerales 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, recusación incluida cuando ya se había dictado sentencia de primera instancia; además de interponer una acción de tutela contra los Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar quienes habían fijado las costas del proceso civil de marras. Por tales motivos, indicó el Magistrado sustanciador que no obraba prueba alguna la cual dejara entrever actuar antiético por parte de la funcionaria, razón por la cual la Sala dio por terminado el proceso disciplinario y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias (fls. 159 a 165 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el denunciante, mediante escrito de apelación suscrito del 15 de mayo de 2015, señaló en primer lugar que “el motivo fundamental que dio al traste con la queja es la falta de cuidado de la guardia de las piezas procesales de un asunto de estricta
gravedad y la desatención de la directora del proceso en el caso en concreto, causa eficiente que hoy predique que no existe dentro del juzgado proceso alguno que siquiera diera razón del poder fraudulento aportado, las conductas pueden ser omisivas y el descuido en un asunto genera la falta y violación a los principios de la función pública y la recta justicia, con base a lo anterior la decisión de archivar no es bienvenida, ya que no se recaudaron las pruebas que le dieran conocimiento al juzgador de asuntos concretos en lo referente si el poder que se le trasladó fue recibido por la persona que firmó su recibo, si se indagó sobre el asunto y en fin todas aquellas premisas que al juzgador le sirvieran de faro, para que de una forma integral tuviese la claridad para tomar una decisión sabia” (sic). En segundo lugar manifestó que “No se indagó de forma objetiva y así es imposible saber si la señora juez pudo haber incurrido en falta disciplinaria al violar la Ley 734 de 2002 y de paso esclarecer y oficiar si es encontrar violación a la Ley penal en algún sujeto activo interviniente al incurrir de manera dolosa en un fraude procesal, ocultamiento de la prueba, concierto para delinquir, toda vez que de manera tajante saldría si se llegara establecer los hechos plasmados” (sic) En consecuencia de lo anterior solicitó el señor BAUTE DANGÓN que se revocara la terminación del procedimiento (fls. 170 a 179 c.1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 16 de junio de 2015, la Magistrada Ponente
avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación notificó al Agente del Ministerio Público del auto anteriormente señalado el 25 de junio de 2015 y se abstuvo de rendir concepto (fl. 7 c.2ª instancia). 3.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios N° 243511 en el cual se señaló que la doctora MARCELA CRISTINA SALAZAR HOLGUÍN, Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar, no tiene sanciones (fl. 10 c.2ª instancia). 4.- Mediante certificación del 1 de julio de 2015, la Secretaria Judicial de esta Superioridad hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 11 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JAIME JOSÉ BAUTE DANGÓN contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 4 de mayo de 2015, mediante la cual declaró la terminación anticipada del procedimiento disciplinario
a favor de la doctora MARCELA CRISTINA SALAZAR HOLGUÍN, Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,
como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de funcionario del investigado. La Sala de Instancia acreditó la calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar de la doctora MARCELA CRISTINA SALAZAR HOLGUÍN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 49.791.925 con
copia de la actuación realizada por la funcionaria investigada la cual obra a folio 42 del cuaderno anexo I. 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, esta Colegiatura precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Del caso en concreto Originó la presente actuación la queja presentada por el señor JAIME JOSÉ BAUTE DANGÓN, cónyuge de la señora Fabiana Gebauer donde informó sobre presuntas irregularidades “probable fraude” dentro del trámite del proceso Verbal de Mayor Cuantía promovido por
FABIANA GUSEEPINA GEBAUER contra GRETHE PATRICIA GABAUER con radicado N°2012-00391-00 el cual se tramitó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar. Precisó el denunciante, que el poder otorgado por la demandada al abogado RODRIGO MORÓN CUELLO dentro del proceso objeto de queja fue recibido por la empleada YERLIS PEÑA en la Secretaría del Juzgado, expediente del cual se sustrajo el mismo siendo alterado y remplazado por el que actualmente reposa en el negocio jurídico de marras. Como resultado de lo anteriormente indicado, consideró el apelante en primer lugar que la doctora MARCELA CRISTINA SALAZAR HOLGUÍN, en su condición de Juez Quinta Civil de Valledupar, incurrió en una “falta de cuidado de las piezas procesales de un asunto de gravedad y la desatención de la directora del proceso en el caso en concreto genera la falta y violación de la función pública y la recta justicia”. Al respecto esta Colegiatura indica al quejoso que no es de la competencia del titular del Juzgado la recepción de documentos, sino que dicha actuación corresponde a labores propias de la Secretaría quien tiene como funciones entre otras la atención del público y recepción de la documentación que los usuarios alleguen a los procesos de conocimiento, poder que para el caso en concreto fue incorporado al expediente del proceso Verbal de Mayor Cuantía con radicado N°2012-00391-00, por la señora YERLIS PEÑA (fl. 7 c. 1ª instancia) quien fungía como judicante del Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Valledupar en el momento de los hechos que originaron el presente investigativo. Además, la funcionaria investigada en su versión libre1 indicó que “ el proceso pasó al despacho, revisé el poder que aportaba la parte demandada y a pesar de las correcciones en el radicado y creo que en el número del despacho, se reconoce personería jurídica para actuar al apoderado por cumplir los requisitos de los artículos 65 y 67 del Código de Procedimiento Civil Colombiano. De igual forma, la doctora SALAZAR HOLGUÍN quien fungió como Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar expresó que en la audiencia del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante solicitó una nulidad del proceso señalando la enmendadura y el otorgamiento del poder antes de dar inicio al proceso civil de marras, frente a lo cual la funcionaria investigada demostró en su oportunidad que la copia aportada por el abogado de confianza de la parte demandante no tenía firma de algún funcionario del Juzgado, procediendo inmediatamente a descorrer la manifestación de nulidad al doctor RODRIGO MORÓN quien fungía como apoderado de la parte demandada, el cual argumentó que el poder original lo remitieron desde Alemania cuando el proceso estaba en otro Juzgado y con otro radicado; pero como la demanda se había retirado y cuando la presentaron nuevamente “cayó en el Juzgado 5” (sic) se había 1 Folios 155 al 157 c. 1ª instancia. hecho el cambio de la información que en ese momento alegaron como nulidad. De lo anteriormente señalado, la inculpada resolvió que “lo ocurrido no
se ajusta al artículo 140 del C.P.C, las enmendaduras que se observaron eran intrascendentes, la corrección de un radicado dentro de un poder no genera que el mismo sea falso; lo que realmente importante es el objeto del poder, la identificación del inmueble y de las partes que estén correctas y sin alteración alguna, en esos puntos es donde se plasma la voluntad del poderdante, todo lo anterior estaba sin enmendadura alguna, por eso la decisión de no declarar la nulidad no fue folclórica como lo dice el quejoso, fue motivada y sustentada y si mal no estoy no fue objeto de recurso alguno”(sic) . Al examinar esta Superioridad la inspección judicial realizada por el Seccional de Instancia al proceso verbal de Mayor cuantía radicado N° 2012-00391 tramitado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito Valledupar (cuadernos anexo I y II) y la cual precisó en el fallo de primera instancia a folios 4 y 5, se concluye que no obra actuación alguna del abogado de la parte demandante donde se tache de falso el poder materia de estudio, ni mucho menos se haya iniciado incidente informando dicha falsedad, por lo tanto se presumía que dicho poder era auténtico y veraz. Así mismo, es oportuno indicar que las decisiones proferidas por la Operadora Judicial investigada al interior del proceso verbal traído en autos, se avienen razonables y fundamentadas en el acervo probatorio obrante en la foliatura, máxime cuando además fueron sometidas al análisis del superior funcional de cara a los recursos impetrados por el abogado apoderado de la parte demandante, confirmando en segunda
instancia la decisión de la funcionaria investigada. De otro lado, considera este Juez Colegiado acertada la decisión del Seccional de Instancia, quien descartó la incursión en falta disciplinaria por la Jueza investigada, al haber ordenado la terminación del proceso, en Providencia del 4 de mayo de 2015, por cuanto “ la Sala estima que ante los argumentos serios, razonables, lógicos y jurídicos que expuso la Juez como base de su argumentación para negar la nulidad pedida por el doctor IVÁN CÓRDOBA DANGÓN, es que este no impugnó la decisión, porque ciertamente la base de la nulidad conforme a la norma adjetiva civil antes citada la constituye la carencia total de poder para ese proceso, hecho que objetivamente no se presentaba” (sic) (fl. 163 c.1ª instancia) De conformidad con lo expuesto, esta Corporación no observa irregularidad alguna por parte de la doctora MARCELA CRISTINA SALAZAR HOLGUÍN, en su condición de Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar, en razón a que las decisiones proferidas al interior del proceso Verbal de Mayor Cuantía promovido por FABIANA GUSEEPINA GEBAUER contra GRETHE PATRICIA GABAUER con radicado N°2012-00391-00, se fundamentaron en la sana crítica, la valoración probatoria, y en atención al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley. En consecuencia, como no se advierte en este caso la existencia de
una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario del Operador Judicial, al encontrarse, se itera, la providencia cuestionada, debidamente fundamentada en el acervo probatorio y la normatividad vigente, sale de la órbita del Juez disciplinario el juzgamiento, máxime cuando la interpretación probatoria y normativa de cara al litigio a su cargo, ya fue analizada por el superior funcional en punto de resolver el recurso de apelación incoado contra su decisión. Así las cosas, el principio de Autonomía e Independencia de la Rama Judicial, se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, bajo el siguiente postulado: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor
asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada por MARCELA CRISTINA SALAZAR HOLGUÍN, en su condición de Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar, se considera que no existe ninguna razón para inferir la transgresión del ordenamiento ético al haber proferido las decisiones cuestionadas al interior del proceso verbal de marras, cuando sus pronunciamientos se fundaron en la interpretación de los elementos de convicción allegadas por las partes, según se explicó en precedencia. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar la actuación desplegada por la funcionaria denunciada como merecedora de un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y para edificar una irregularidad ética, como mínimo la actuación del investigado y los razonamientos expuestos en el proveído cuestionado deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió
los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)2. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. 2 Sentencia T-302/96 Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’3 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales,
pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’4. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Descartándose en el sub judice, la incursión de la Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar, en conductas objeto de reproche disciplinario, la Sala procederá a confirmar en su totalidad la providencia apelada, toda vez que la misma se sustentó de manera razonada y razonable en normas constitucionales y legales, reflejando con acierto la realidad fáctica y jurídica del caso puesto a estudio. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 4 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03
Teniendo en cuenta lo solicitado como segundo punto por el señor JAIME JOSÉ BAUTE DANGÓN en su recurso de alzada, la Sala indica que el Seccional de Instancia hizo la respectiva indagación preliminar efectuando inspección judicial del proceso de marras, recibiendo también como pruebas la declaración juramentada de los señores IVAN DARÍO CÓRDOBA DANGÓN y JAIME JOSÉ BAUTE DANDÓN, además de la versión libre de la funcionaria investigada, medios probatorios conducentes, pertinentes y útiles con los cuales llegó a la conclusión a la cual también llega esta Superioridad de terminar el proceso disciplinario contra la doctora MARCELA CRISTINA SALAZAR HOLGUÍN, quien fungía como Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 4 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala resolvió terminar la investigación disciplinaria contra la doctora MARCELA CRISTINA SALAZAR HOLGUÍN, en su condición de Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar, de acuerdo a lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: Se ordena por Secretaría Judicial de esta Corporación, proceder a comunicar la anterior providencia, efectuado lo cual deberá proceder a su archivo.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial