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CSDJ - F20001110200020140033801ADJUNTA20151112102950-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020140033801ADJUNTA20151112102950-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 11 de noviembre de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 200011102000201400338 01

Aprobado según Acta Nº. 93 de 2015 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los quejosos ZOILA ROSA MADERO NORIEGA, EFRAÍN VICENTE MEDERO NORIEGA y MARÍA DOLORES MADERO NORIEGA, contra la decisión del 2 de octubre de 2014, proferida por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, en audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual se dispuso la terminación y archivo del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada DARQUIS ELENA MENDOZA BAUTISTA . 1 Con ponencia de la Magistrada Glenis Iglesias de López

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los señores ZOILA ROSA MADERO NORIEGA, EFRAÍN VICENTE MEDERO NORIEGA y MARÍA DOLORES MADERO NORIEGA otorgaron poder para para adelantar proceso contencioso administrativo de acción de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa ( Ejército Nacional ) en razón del homicidio de CARLOS ARTURO MADERA NORIEGA, quien en vida fuera hermano de los quejosos.

Afirman los denunciantes que formalizaron escrito en contra de la

disciplinada por razón de su actuar contra la debida diligencia que se le exige a los abogados, toda vez que no les informaba de las decisiones y actuaciones que se iban surtiendo en la acción judicial en que fungía como su apoderada. De igual forma manifestaron que la abogada investigada no atendía las consultas y cuestionamientos que ellos como clientes le formulaban por diferentes medios. De igual forma, advirtieron los quejosos, que la disciplinada cobró un monto de honorarios por ellos no pactados. Con su escrito de queja, el denunciante allegó copia de la siguiente documentación:  Apartes de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar fechada 29 de septiembre de 2011 (folios. 4 al 16 c. o primera instancia).  Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Valledupar fechada 12 de septiembre de 2013 (folios. 17 al 21 c. o primera instancia).  Auto de retiro la facultad de recibir a la doctora DARQUIS MENDOZA BAUTISTA en el proceso de reparación directa con radicado 2008-00467.

2. Se verificó la condición de abogada de DARQUIS ELENA MENDOZA BAUTISTA, quien es portadora de la Tarjeta Profesional número 121.518 y de la cédula de ciudadanía número 49’697.3892, sin reportar antecedentes disciplinarios. Por medio de auto del 28 de agosto de 2014, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de ley 1123 de 2007, se ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO

fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional3

3. Surtida en la fecha y hora señalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4, una vez relacionados los hechos objeto de queja se dejó constancia de la ausencia de los quejosos y del Ministerio Público. Posteriormente se otorgó la palabra a la abogada denunciada quien en su versión libre expresó en su propia defensa que su actuar profesional siempre ha sido diligente y en cumplimiento de los deberes del abogado. Informó a la Magistrada de primera instancia 2 Folio 30 C.O 3 Folio 29 C.O 4 Folio 36 C.O que la diligencia de su accionar se prueba con el hecho de haber obtenido sentencia favorable en primera y segunda instancia y que prueba veraz de ello es que el proceso se encuentra en turno para pago en el Ministerio de Defensa.

Asimismo puso de presente que las diferencias con los quejosos se iniciaron en razón del próximo pago a realizarse en la acción de reparación que ella adelantó y que de hecho, aún figura con poder para actuar en el proceso que adelantó en favor de los quejosos. Para ella es contradictorio que se quejen de su actuar y diligencia profesional pero se limiten a revocar facultades, exclusivamente en lo concerniente a recibir pagos. Reiteró que ella aún fungía como representante judicial de los quejosos en el proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con radicación número 2008 – 46700.

4. Se recibió el testimonio del señor CARLOS ANDRÉS MADERO NORIEGA, quien manifestó que es hermano de los denunciantes, afirmó que el desempeño de la doctora DARQUIS ELENA MENDOZA

BAUTISTA ha sido satisfactorio, que en lo particular no ha tenido queja de su accionar profesional y que todos los poderdantes habían estado conformes con su acompañamiento judicial. Considera en lo particular que la queja de sus hermanos obedece a no querer pagar el porcentaje pactado con la disciplinada pues se estipuló en un cuarenta por ciento (40%) toda vez que fue llevado a cuota Litis y en fue un proceso en el cual hasta la fecha la apoderada asumió todos los costos del mismo.

5. También se recibió el testimonio de SULMERIS MENDOZA MENDOZA, quien manifestó ser la viuda de CARLOS ARTURO MADERA NORIEGA y cuñada de los quejosos, ratificó también que el desempeño de la doctora DARQUIS ELENA MENDOZA BAUTISTA ha sido intachable, señaló en lo particular no haber tenido queja de su accionar profesional y que todos los poderdantes habían estado a favor de su representación, sin haber manifestado quejas, hasta cuando se tuvo certeza del pago próximo de la sentencia y en consecuencia de ello, también debían pagar el cuarenta por cierto efectivamente pactado con la disciplinada. Confirmó la testigo respecto al proceso, que hasta la fecha la apoderada asumió todos los costos del mismo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de primera instancia valoró las pruebas aportadas en su conjunto. Respecto al pago de los honorarios que corresponderían a la doctora DARQUIS ELENA MENDOZA BAUTISTA consideró que es muy diciente el hecho que aun continua como apoderada de los quejosos, indicó que los poderes se encontraban vigentes y no habían

sido revocados. Señaló que se ha escuchado en declaración jurada a SULMERIS MENDOZA MENDOZA y CARLOS ANDRÉS MADERO NORIEGA asegurando que los mantuvo informados de todas las actuaciones e informando que el motivo del escrito de los quejosos es no quererle pagar lo pactado a la disciplinada. Consideró el a quo que del análisis de las pruebas arrimadas y practicadas en el curso de la diligencia bajo el tamiz de la sana critica, las reglas de la lógica y la experiencia le conducen a considerar que en este asunto no se advierte que la disciplinada haya violado ninguno de los deberes que establece el estatuto ético por ser claro que el proceso en representación de los quejosos fue fallado a favor de los mismos en primera instancia. En cuanto a que no apeló la decisión obedeció precisamente a que les favorecía. Tan es así que la parte contraría si apeló y de igual forma no les favoreció la segunda instancia a los contradictores, ratificándose la decisión a favor de los quejosos. Es por ello que la evidencia procesal indica que DARQUIS ELENA MENDOZA BAUTISTA no incurrió en violación de deber profesional alguno, y con base en ello se resolvió terminar el procedimiento y su correspondiente archivo. DE LA APELACIÓN Contra la anterior decisión, presentaron recurso de apelación, mediante escrito radicado el 7 de octubre de 2014 los señores ZOILA ROSA MADERO NORIEGA, EFRAÍN VICENTE MEDERO NORIEGA y MARÍA DOLORES MADERO NORIEGA (folios 69 a 71 c. o primera instancia). Las razones para controvertir la decisión tomada por el a quo consisten

en indicar que no fueron debidamente notificados de la fecha de la audiencia en la que se decidió terminar anticipadamente la investigación contra la disciplinada. Asimismo piden la nulidad de todo lo actuado y solicitan se les permita ampliar la denuncia en contra de la doctora DARQUIS ELENA MENDOZA BAUTISTA. Solicitan asimismo estudiar pruebas en donde ellos consideran se demuestra que con la abogada disciplinada no se pactaron honorarios, evidenciándose que la preocupación principal en este asunto es precisamente esta, la tasación y el pago de los correspondientes honorarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.5 Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la 5 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación

de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la apelación Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

4. De la nulidad

1. De la solicitud de nulidad de lo actuado. Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de todo lo actuado por parte de los quejosos en escrito radicado dentro del término legal a la realización de audiencia de pruebas y calificación toda vez que no fueron debidamente notificados.

Es menester recurrir a lo estipulado por el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 en la cual se señala quienes son los intervinientes de la acción disciplinaria: “INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales” Asimismo el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 es claro en restringir el alcance en la intervención de los quejosos en la acción disiciplinaria. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo

la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Evidencia esta Colegiatura del escrito de apelación presentado en el término debido, que a los denunciantes se les garantizó el derecho legal establecido para controvertir la terminación anticipada de la investigación. Asimismo el derecho a la contradicción fue evidentemente ejercido. Es por ello que no está llamada a prosperar la petición de nulidad de lo actuado en la audiencia de pruebas y calificación de esta queja disciplinaria.

5. Del caso concreto Ahora bien respecto de la viabilidad de reabrir la investigación por presunta indiligencia de la disciplinada, ha quedado demostrado que el caso llevado por la disciplinada fue un proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con radicación número 2008 – 46700 el cual fue ganado en primera y segunda instancia y tal como se deriva de los testimonios recibidos y del mismo escrito de queja, ya se encontraba en fecha próxima para el pago.

Luego entonces la diligencia fue la característica del actuar de la disciplinada durante el desarrollo del proceso judicial en el que representó a los quejosos. Es necesario resaltar que llama la atención que sólo hasta este momento procesal (el pago de la sentencia de reparación directa) se presenta queja de la abogada. Mucho más cuando del escrito de apelación contra la decisión de terminación de la investigación se infiere que la gran preocupación es el monto de los honorarios a cancelar a la abogada investigada. Pero recordemos que

la jurisdicción disciplinaria no se ocupa de regulación y tasación de honorarios, tal como lo señala la Constitución Política. En efecto, el artículo 256 de la Carta Política señala que corresponde al Consejo Superior y a los Consejos Seccionales de la Judicatura, según el caso y de acuerdo con la ley, examinar la conducta y sancionar las falta de los funcionarios de la rama judicial, así como de los abogados en el ejercicio de su profesión. Del caso presentado sólo es competente esta Sala para referirse a la indiligencia de la abogado respecto del caso de reparación directa que adelantó de manera satisfactoria, incluso para los quejosos, toda vez que a pesar de revocarle la facultad de recibir, sostuvieron el poder otorgado a la abogada. Luego entonces no está llamado a prosperar el cargo de que la disciplinada fue indiligente, porqué está probado que gano a satisfacción de sus clientes el proceso en primera y segunda instancia, y no existe prueba que demuestre lo contrario. 3) Finalmente respecto a la tasación de honorarios y el monto de los mismos es un asunto que deberán ser resuelto ante las autoridades competentes. Se pone de presente que se puede presentar un incidente de regulación de honorarios o acudir ante la justicia laboral, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, a continuación se cita la Sentencia T-1214 de 2003 de la

Corte Constitucional Colombiana:

Sentencia T-1214/03

HONORARIOS DE ABOGADO-Regulación/ACCION DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para

ordenar reconocimiento de honorarios profesionales/VIA DE HECHO Y PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL-Inexistencia de vulneración La Sala comparte los planteamientos de la Sala de Casación Civil, en el sentido de que para la regulación de sus honorarios profesionales el ex apoderado a quien se le ha revocado el poder cuenta con una doble opción. De un lado, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 69 del CPC, dentro de los 30 días siguientes al de notificación del auto que admite dicha revocación puede pedirle al juez de la causa que regule sus honorarios profesionales mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso, sin que en este evento el monto de los honorarios fijados “pueda exceder del valor de los honorarios pactados”. En esta hipótesis el ex apoderado puede solicitarle al juez la regulación de sus honorarios sea que no tenga contrato profesional o que los honorarios pactados contemplen el desempeño total de la gestión. La prueba fundamental será la de peritos abogados, pero si hay contrato éste debe tenerse en cuenta pues tal como lo ordena la norma en comento no pueden fijarse en cuantía superior a la pactada. Y si las partes no piden pruebas el juez debe hacer la regulación sin exceder el máximo pactado. Y de otro lado, el ex apoderado tiene la posibilidad de acudir ante la justicia laboral, ya que en virtud de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 ella conoce de “los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera sea la relación que los

motive”. De modo, que el apoderado de la accionante bien podía acudir, como en efecto lo hizo, al trámite incidental previsto en el artículo 69 del CPC, con el fin de obtener la regulación de sus honorarios profesionales, descartando la vía de la justicia ordinaria laboral. Y al escoger la vía incidental, el juez de la causa asumió legalmente la competencia para decidir el incidente, como la asumió también el superior al interponerse por el incidentante el recurso de apelación. Al respecto, estima esta Corporación que tal y como se plasmó en el proveído objeto de alzada, las actuaciones desplegadas por la abogada DARQUIS ELENA MENDOZA BAUTISTA no denotan ninguna conducta que haga suponer actos disciplinables en el ejercicio de su profesión, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 referidos específicamente a la diligencia profesional. Encuentra esta Colegiatura que los hechos relatados por los querellantes no ameritan la continuación de la investigación disciplinaria, que a todas luces es improcedente, por lo cual se habrá de confirmar el proveído objeto de alzada. Por otra parte, resalta esta Corporación que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece la procedencia de poner fin al proceso mediante la terminación anticipada, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca demostrado plenamente que la conducta no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que el disciplinable no la cometió,

que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse” e indica que en estos eventos “el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del proceso”. (Resaltado de la Sala). Por lo anterior, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida por el Magistrado de conocimiento el 2 de octubre de 2014, mediante al cual dio por terminada la actuación seguida la abogada DARQIS ELENA MENDOZA BAUTISTA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO DECRETAR la nulidad deprecada por los apelantes SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida por la Magistrada de conocimiento de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 2 de octubre de 2014, mediante al cual dio por terminada la actuación seguida a la abogada DARQIS ELENA MENDOZA BAUTISTA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Por secretaría judicial de la Sala notifíquese a la partes, una vez cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Seccional de origen

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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