CSDJ - F20001110200020140034601ADJUNTA20161117124817-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020140034601ADJUNTA20161117124817-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No.20 0011 10 2000 2014 00346 01 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha.
Ref. RECURSO DE QUEJA. FABIOLA SANCHEZ MEJÍA, Juez Segunda Civil
Municipal de Valledupar. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de queja, contra la decisión del 19 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 23 de octubre de 2014, por el cual se ordenó la terminación del proceso en favor de la doctora FABIOLA SANCHEZ MEJÍA, Juez Segunda Civil Municipal de Valledupar. SINTESÍS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por la señora NAYIBE MARÍA VALLEJO MENDOZA mediante escrito del 25 de agosto de 2014, en la cual indicó que el Juez Segundo Civil Municipal de Valledupar había demorado injustificadamente, lo concerniente a la resolución de un incidente de desacato interpuesto contra ELECTRICARIBE 1 Magistrados GENIS IGLESIA DE LÓPEZ (Ponente) y LUCAS MONSALVO CASTILLA.
S.A.E.S.P. y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, esto por haber fallado una acción de tutela en su favor el día 21 de febrero de 2014 y las empresas accionadas no han dado cumplimiento a dicho fallo. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto de 29 de agosto de 20142 el Seccional ordenó notificar personalmente al investigado para que ejerciera su derecho de defensa, oficiar a la Secretaría de la Sala para que certificaran si sobre estos mismos hechos se encuentra alguna investigación disciplinaria contra ese funcionario, solicitar al Juez Segundo Civil Municipal de Valledupar, se sirvan remitir fotocopias simples y completas de la acción de tutela e incidente de desacato presentado por la quejosa en contra de las entidades antes mencionadas y por último se solicitaron las estadísticas del Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar de febrero de 2014 a agosto del mismo año. A folios del 14 al 47 obran las estadísticas de producción las cuales fueron enviadas por la Juez Fabiola Sánchez Mejía. El día 23 de octubre de 2014 la Sala Seccional, luego de hacer una valoración probatoria decidió terminar y archivar la investigación disciplinaria en favor del Juez Segundo Civil Municipal de Valledupar. Contra esta decisión la hoy quejosa interpuso en término recurso de apelación sin que indicara los motivos de su inconformidad (fl. 54 c.o). 2 Folio 9 C.O DECISIÓN APELADA Mediante proveído de 19 de diciembre de 2014 la Sala a quo declaró desierto el recurso de apelación, pues de conformidad con los artículos 111 y
112 de la Ley 734 de 2002, quien interponga un recurso de apelación deberá sustentarlo indicando las razones de su inconformidad, dijo el a quo que la quejosa presentó personalmente el escrito ante la secretaría sin exponer las razones por las que sustentaba la alzada, lo cual significa que no habiéndose sustentado en debida forma lo procedente es declararlo desierto, decisión que de conformidad con lo previsto en el artículo 117 ibídem es susceptible del recurso de queja. Oportunamente la quejosa, señora Nayibe Vallejo, interpuso recurso de queja, escrito visible a folio 61 del c.o., en el cual dijo básicamente que interponía dicho recurso pues querían que le indicaran que debía hacer para que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar diera cumplimiento al fallo de tutela, ya que de que le sirve tener un fallo a su favor si Electricaribe sigue violando sus derechos fundamentales. La Sala a quo mediante auto de 9 de febrero de 2015, concedió el recurso de queja para ante esta superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto. En efecto, dio inicio a la actuación la queja formulada por la señora NAYIBE MARÍA VALLEJO MENDOZA, quien se duele de un presunto comportamiento irregular por parte del Juez Segundo Civil Municipal de Valledupar, al haber retardado de forma injustificada el resolución de un incidente desacato promovido por la quejosa contra ELECTRICARIBE
S.A.E.S.P. y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS.
Desde ya la Sala anticipa que revocará el auto de 9 de febrero de 2015
proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por el cual concedió el recurso de queja, por las razones que a continuación se exponen: Sea lo primero traer a colación lo normado en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002: “Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. “Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso”. Pues bien, al hacer una detenida lectura del escrito visible a folio 54 del cuaderno original, por el cual la quejosa Nayibe María Vallejo Mendoza interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2014, por la cual el Seccional del Cesar ordenó terminar y archivar la investigación seguida contra el Juez Segundo Civil Municipal de Valledupar, en realidad ésta sólo se limitó a decir que interponía dicho recurso, más no sustentó los motivos de inconformidad con dicha decisión. Le asistió razón al a quo al rechazar la interposición del recurso de alzada, pues es requisito sine qua non de conformidad con la norma antes citada, la sustentación del mismo so pena de ser declarado desierto, como acertadamente lo manifestó la primera instancia. Sin más consideraciones la Sala revocará el auto de fecha 9 de febrero de
2015, por el cual se concedió el recurso de queja, para en su lugar declarar que estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 23 de octubre de 2014, por el cual se terminó y archivo la investigación contra el Juez Segundo Civil Municipal de Valledupar. En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión de fecha 9 de febrero de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, concedió el recurso de queja, para en su lugar declarar que estuvo bien denegada la apelación interpuesta contra la decisión de 23 de octubre de 2014, por el cual se terminó y archivó la investigación contra el Juez Segundo Civil Municipal de Valledupar.
SEGUNDO: Vuelvan los autos a la Sala A quo para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial