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CSDJ - F20001110200020140037201ADJUNTA20170518134633-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020140037201ADJUNTA20170518134633-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201400372 01 Aprobado Según Acta No. 40 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso José Luis Molina Galvis contra la decisión del 16 de febrero de 2015, proferida por la Magistrada GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar1, en audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y EL ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el abogado

HERNANDO CESAR REDONDO OCHOA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito radicado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar el 9 de septiembre de 2014, el señor JOSÉ LUIS MOLINA GALVIS, manifestó que el 1 de enero de 2011 su esposa ANA HELENA HENRÍQUEZ MANJARREZ, tomó en arriendo un inmueble, teniendo como coarrendatarios a la señora NANCY RIAÑOS y a él, administrado por la Inmobiliaria Valledupar Ltda S.E.A. representada por la señora

MÓNICA PATRICIA PÉREZ MERCADO y su apoderado judicial el abogado

HERNANDO CÉSAR RENDONDO OCHOA. 1 Folio 61 c.o.

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Radicado No.200011102000201400372 01

Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio Afirma que se atrasó en el pago de los cánones de arrendamiento durante el período comprendido desde el mes de julio a diciembre de 2011 y enero a febrero de 2012, por lo que el 13 de marzo de 2012, por lo que se inició proceso de restitución en contra de su esposa como arrendataria y de él y Nancy Riaño Castellanos como coarrendatarios ante el Juzgado Segundo Civil Municipal, despacho que libró mandamiento de pago, del que se notificó el 29 de marzo de 2012.

Sostiene que el 22 de marzo de 2012 concilió verbalmente con la señora MÓNICA PÉREZ, que le autorizó pagar los meses en mora, pagando el mismo día la primera cuota de $1.500.000, el 26 de abril canceló la segunda cuota por $1.500.000 y ese mismo día canceló $500.000 de honorarios para el abogado HERNANDO CÉSAR REDONDO OCHOA, después de haber cancelado el total de la deuda aceptaron que siguieran habitando el inmueble, lo que se constata con los recibos de pago siguientes

al pago de la deuda. Acreditación calidad de abogado del disciplinable Consultado por el Sistema de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y según Certificado No. 1125 del 18 de septiembre de 20142, se acreditó la condición de abogado del doctor HERNANDO CÉSAR REDONDO OCHOA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.77.027.518 y tarjeta profesional vigente No. 92.926 vigente a la fecha3. Según certificado No. 237610 del 12 de septiembre de 20144 expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, consta que el abogado HERNANDO CÉSAR REDONDO OCHOA, no registra antecedentes disciplinarios. Apertura de investigación La Magistrada Sustanciadora mediante auto del 17 de septiembre de 20145 dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el togado HERNANDO CÉSAR REDONDO 2 Folio 37 c.o. 3 Folio 32 c.o. 4 Folio 31 c.o. 5 Folio 35 c.o.

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Radicado No.200011102000201400372 01

Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio OCHOA, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 4 de noviembre de 2014, fecha en la cual no se realizó la

diligencia por la incomparecencia del disciplinado, convocando para nueva fecha el 10 de mayo de 20166. Audiencia de pruebas y calificación provisional Se inició el 4 de abril de 20147, a la cual se hizo presente el quejoso y el disciplinado, la Magistrada procedió a dar lectura a la queja, el togado rindió versión libre y aportó pruebas documentales, el quejoso por su parte presentó ampliación de la queja. Versión libre del disciplinado Manifiesta en esta audiencia el togado, que en efecto se inició un proceso de restitución de inmueble a raíz del contrato suscrito por el señor JOSE LUIS MOLINA GALVIS como coarrendatario, en el cual es arrendataria su esposa ANA HELENA ENRIQUEZ, “ ellos desde el mes de febrero del 2011, un mes siguiente a la ejecución del contrato empezaron a incumplir en el pago del canon de arrendamiento, indudablemente el día 29 de abril de 2011, según recibo No 1759 se cancela la suma de $700.000,oo correspondiente al canon del mes de marzo y abril de 2011, como el mismo lo expresa ese canon se debe pagar anticipadamente los cinco primeros de cada mes, el señor venía cancelando atrasadamente uno y hasta dos meses, el día 06 de julio del 2011, según recibo 2077 se cancela la suma de $370.000 correspondiente al canon del mes de junio de 2011, un mes atrasado ya, y así sucesivamente estas personas venían quedando mal en el pago del canon de arrendamiento de la manera oportuna, como puede verse los arrendatarios del mismo mes de febrero de 2011, empezaron con el

incumplimiento en el pago del canon del arrendamiento, el cual debía ser cancelado de manera anticipada, en efecto la empresa siempre le enviada requerimientos, es política de empresa tanto hacer los requerimientos por escrito como llamados a los arrendatarios o coarrendatarios constantemente, de esa manera fueron quedando colgados uno y dos meses en el pago del canon, transcurrido el mes de noviembre de 2011y los arrendatarios debían los cánones de los meses de septiembre, octubre, 6 Folio 77 7 Folio 41 c.o.

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Radicado No.200011102000201400372 01

Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio noviembre e inclusive cánones que pese a los múltiples hechos por el arrendador no cancelaban en razón de ello y los perjuicios que ello le acarreaba a la inmobiliaria, su gerente me otorga poder para proceder a instaurar el proceso de restitución del inmueble arrendado, de conformidad con el poder otorgado, el 22 de noviembre de 2011, se presenta la demanda de restitución de inmueble arrendado, demanda que fue admitida por el juzgado quinto civil municipal de Valledupar, durante la etapa de notificación y de eso si debe dar testimonio el quejoso, yo siempre he sido más que un abogado litigante de la empresa, he sido es un consejero de ellos, que solo me falto

llorarle para que desocuparan, no soy de los abogados que hacen lanzamientos, solo lo hago por la profesión, para mi es duro, porque cada quien tiene sus razones por las cuales no posee un inmueble. En varias oportunidades requerí amablemente a los arrendatarios para que se pusieran al día en el pago de los cánones arrendados y de esa manera evitar la sentencia que pusiera fin al contrato y su consecuente desocupación o lanzamiento, transcurrida la etapa de notificación de la demanda y ante la contumacia de los arrendatarios la gerente de la inmobiliaria que con enorme preocupación en cancelarle al propietario el canon arrendamiento decide iniciar un proceso ejecutivo para el cobro de los cánones arrendados. Afirma el togado que los demandados el quejoso y demás, no contestaron la demanda, no les hizo el lanzamiento por consideración, La sentencia la dictan el 28 de marzo de 2012, el señor sigue habitando el inmueble pese a que se informó que se dictó sentencia, dándole tiempo de que se pusiera al día en el pago de los cánones de arrendamiento, es una política que pese de que haya sentencia de restitución que si se ponen al día pueden seguir viviendo allí, de todas formas pese a la sentencia el señor quejoso continua en mora. Igualmente afirma el togado que dentro del proceso ejecutivo tampoco hubo oposición por los demandados, pese a que se les mandó la notificación, que en principio no ejecutó las medidas, pese a que las recibí el 13 de marzo, solicitó embargo del inmueble de la codeudora y del salario que devengaba la señora NANCY RIAÑO

CASTELLANOS, señala que el proceso ejecutivo no solamente está por los cánones de arrendamiento si no que ahí se libra una clausula penal por el incumplimiento.

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Radicado No.200011102000201400372 01

Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio Precisa que no es cierto que hubo un arreglo con su representada, que el señor Molina Galvis lo que hizo fue unos abonos cuando recibió la notificación del proceso ejecutivo, una vez recibe la citación de la notificación del mandamiento de pago el 20 de marzo y va el 22 de marzo de 2012 y hace un abono, y su representada se lo informa.

Concluye que el proceso ejecutivo está activo porque continúa en mora, no obstante que ya desocupó el inmueble donde permaneció hasta marzo de 2013. Aportó el investigado documentales y solicitó los testimonios de su representada MONICA PATRICIA PEREZ MERCADO, gerente de la inmobiliaria Valledupar para que se pronuncie sobre todo lo que conste y la codeudora NANCY RIAÑO CASTELLANOS. Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de enero de 2015, fecha en la cual compareció el disciplinado y las testigos MÓNICA PATRICIA PÉREZ MERCADO y NANCY RIAÑO CASTELLANOS, procediéndose a la práctica de las pruebas decretadas, se suspendió la diligencia para continuarla el 16 de febrero de

2015. Declaración de MONICA PATRICIA PEREZ MERCADO Manifestó la declarante que conoce al quejoso porque fue uno de sus arrendatarios en la inmobiliaria, el cual desde un inicio tuvo un mal comportamiento de pago y el disciplinado fue su abogado en todos los procesos de la inmobiliaria. Afirmó que le otorgó poder al abogado para que atendiera la deuda que tenía con el señor Molina, se inició el proceso de restitución de inmueble, se logró la restitución y luego se presentó el proceso ejecutivo el cual no ha sido definido en su totalidad, en el cual le están cobrando cánones porque el señor dejó también deuda de servicios pero hasta el momento no he iniciado proceso, en el ejecutivo se libró ordenamiento de pago el cual señor no ha cumplido.

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio Aclaró que el contrato lo suscribió la señora ANA HELENA ENRIQUEZ, y dos coarrendatarios, entre ellos el quejoso, que cree que la coarrendataria es una cuñada y tuvieron problemas familiares, hay un inmueble que esta embargado de propiedad de la coarrendataria, en el proceso ejecutivo Ratifica que el quejoso siempre tubo mal comportamiento de pago, duraba hasta seis

y siete mes en pagar y de pronto se presentaba y hacia un abono de $1.500.000, lo que llevaba se le recibía, y en enfática en afirmar que en ningún momento hizo algún acuerdo con el quejoso, aduce que él siempre prometía que iba a pagar y nunca pagó. Es más hasta se vio obligada en ir al puesto de trabajo de la señora a incomodarla para cobrarle porque nunca cumplieron, que hasta el momento adeudan cánones de arrendamiento, reitera que no hubo arreglo porque él nunca cumplió Refiere que la queja contra el abogado se presentó porque la inconformidad del quejoso al iniciarle el proceso ejecutivo, que el quejoso siempre la abordaba hasta en la calle para decirle que le iba a abonar, que no lo había hecho por la situación económica que tenía, que ella nunca le dijo cómo le iba a pagar si por cuotas o de alguna manera, pero igual él nunca cumplió, le tocó pagar los servicios públicos, los cuales ni siquiera los ha incluido en lo que le está liquidando, él nunca me cumplió, cuando podía se acercaba y pagaba, pero que hayan cumplido con un acuerdo formal de pago lo niega rotundamente. Declaración de NANCY RIAÑO CASTELLANOS Declaró esta testigo, que el señor JOSE LUIS MOLINA es hermano del papá de sus hijas y lo conoce hace 23 años, al abogado investigado dice conocerlo hace como casi dos años, afirma que es codeudora del inmueble arrendado a su cuñado y esposa, que tiene conocimiento fue demandada en proceso ejecutivo por ello, porque la más perjudica ha sido ella que tiene embargada la casa.

Señala que se enteró en algún momento cuando se atrasaron en las cuotas, la familia, ellos cocinan e hicieron una comida para reunir el dinero que debían en la inmobiliaria y hasta donde tenía entendido no debían, porque una tía del quejoso, fue la que hizo la

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio cancelación en la inmobiliaria, porque ella estaba ajena de todo, todo lo supo porque se lo han contado, no le consta nada más, al tiempo le embargaron el salario se dio cuenta que tenía ese proceso por culpa de haber servido de codeudora, en ese momento le dijo al tío de las niñas porque puede tener embargos porque es causa de despido en su trabajo. Al día siguiente le levantaron el embargo del salario y le embargaron la casa.

Audiencia de pruebas y calificación terminación anticipada El 16 de febrero de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional de la actuación, en la cual Acto seguido la Magistrada de Primera Instancia manifestó que existían pruebas suficientes para continuar con la calificación de la conducta del togado investigado, en donde luego de realizar el análisis de las mismas, DECRETÓ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN en favor del togado HERNANDO

CÉSAR REDONDO OCHOA.

DECISIÓN APELADA

En Audiencia de Pruebas y Calificación del 16 de febrero de 2015, la Magistratura de Instancia ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN disciplinaria adelantada contra el abogado HERNANDO CÉSAR

REDONDO OCHOA.

Determino el a quo previa valoración del acervo probatorio acopiado en la actuación, la queja, la versión del disciplinado, el contenido de los procesos de restitución y ejecutivo adelantados contra los arrendatarios y contra el quejoso, los testimonios de la arrendadora y de la otras coarrendataria, que no se avizora comportamiento irregular del que se pueda deducir que el abogado haya inobservado alguno de los deberes previstos en el estatuto deontológico del abogado, por el contrario se verificó una

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio actuación diligente del togado, quien no ha terminado el proceso ejecutivo, porque conforme lo declaró su mandante, la representante legal de la Inmobiliaria Valledupar, el quejoso aún no ha cancelado la totalidad de los cánones y unos servicios públicos, por lo tanto el proceso ejecutivo aún está activo y embargado un inmueble de la coarrendataria NANCY NIÑO, por ende al no haber incurrido en falta disciplinaria el abogado HERNANDO CÉSAR REDONDO OCHOA, declara la terminación del proceso

y su consecuente archivo. DE LA APELACIÓN En desarrollo de la Audiencia Pruebas y Calificación Provisional del 16 de febrero de 2015, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Sala Primaria de terminación anticipada del proceso adelantado contra el abogado HERNANDO CÉSAR REDONDO OCHOA, el cual sustentó en la misma audiencia bajo los siguientes argumentos: Sostiene que en ningún momento fue escuchado, que él tiene argumentos de que pagó la totalidad de la deuda, que mandó excusa porque no pudo asistir por fuerza mayor a la audiencia que fue citado, que se le violó el debido proceso, que tiene pruebas que si hubo conciliación verbal y tenía unos testimonios. Traslado al disciplinado. Solicita el investigado se desestime el recurso interpuesto por el quejoso teniendo en cuenta que no fue debidamente sustentado, argumentando simplemente no haber podido asistir a la diligencia realizada el 21 de enero de 2015, pese a la exhortación que le hiciera la Magistrada, quien ante su incumplimiento y no sustentación del recurso no debió concederlo.

CONSIDERACIONES

Competencia.

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en

el presente asunto contra el auto que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 19968. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En

cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. De la calidad del investigado. Consultado por el Sistema de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio de la Justicia y según Certificado No. 1125 del 18 de septiembre de 20149, se acreditó la condición de abogado del doctor HERNANDO CÉSAR REDONDO OCHOA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.77.027.518 y tarjeta profesional vigente No. 92.926 vigente a la fecha10.

Según certificado No. 237610 del 12 de septiembre de 201411 expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, consta que el abogado HERNANDO CÉSAR REDONDO OCHOA, no registra antecedentes disciplinarios. De la apelación Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulada contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Si bien es cierto, el criterio garantista que ha primado es esta Corporación en procura de preservar el acceso a la administración de justicia de los intervinientes en el proceso disciplinario, y especialmente de los quejosos cuando dado en algunos casos por sus escasos conocimientos del derecho, no sustentan debidamente los recursos, por lo que son examinados con menos rigurosidad la sustentación de estos, no obstante, no

puede desconocer la Sala como en el asunto sub examine que carece por completo el recurso de sustentación fáctica, probatoria y jurídica que controvierta la decisión del a quo, no pudiendo por ende caer la jurisdicción en un desgaste ante la falta de sustentación de los recursos, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, cuando precisamente el adelantamiento de esta investigación disciplinaria garantizó dicho acceso al quejosa, situación distinta es que la decisión impartida no sea de su aceptación y pretenda trasladar un debate de un proceso de restitución y ejecutivo a la jurisdicción disciplinaria cuando no ejerció ninguna defensa en las 9 Folio 37 c.o. 10 Folio 32 c.o. 11 Folio 31 c.o.

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio oportunidades procesales que tuvo en dichas instancias ordinarias.

Problema jurídico Sería el caso que esta Corporación entrara a conocer y decidir acerca del recurso de apelación concedido en primera instancia, por la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar, con fundamento en la apelación interpuesta por el señor JOSÉ LUIS MOLINA GALVIS (quejoso) contra la decisión de terminación anticipada y archivo, tomada en audiencia de pruebas y calificación del 16 de febrero de 2015 en favor del abogado HERNANDO

CÉSAR REDONDO OCHOA, si no fuera porque se advierte que el mismo no fue debidamente sustentado; como pasa a exponerse y analizarse. Requisitos para la presentación del recurso de apelación De conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Disciplinario Único (CDU), los recursos que se interpongan por los sujetos procesales o por el quejoso deberán sustentarse. Al efecto prevé dicha norma legal: ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar.” Y en este mismo sentido, la Ley 1123 de 2007 sobre la misma materia señala: ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan.

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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio

Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (Énfasis de la sala) Analizada la intervención del quejoso referente a la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso, con base en el cual se concedió el mismo, se evidencia que carece de argumentación fáctica y jurídica contra la decisión de terminación y archivo, es decir, no hay contraposición a las consideraciones de la Sala a quo, siendo que tal como lo establece el artículo 112 del CDU y el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, es deber del recurrente presentar las razones por las cuales la decisión de primera instancia deberá complementarse, modificarse o revocarse por el ad quem. Es más, la fundamentación del recurrente contra la decisión de instancia apelada, en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 171 del CDU, constituye la base para la competencia de esta Sala. Obsérvese que al tenor de dicho parágrafo, “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de

impugnación”, es decir, la competencia estará limitada a lo que arguyó y fundamentó el apelante. Pero en dicha intervención no hay argumento contra la decisión de primer grado. Si decidiera esta Sala asumir el conocimiento del recurso de apelación, sin tener un referente de la inconformidad del quejoso contra la decisión de primera instancia, tal procedimiento implicaría que las razones de la decisión de la Sala estarían imbuidas por su propia interpretación de los hechos, o sería caprichosa en la medida que tendría

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Radicado No.200011102000201400372 01

Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio que suponer cuáles podrían ser los motivos del disenso y pasaría por estudiar de nuevo y de fondo el asunto, para lo cual tiene limitada la competencia, según el parágrafo del artículo 171 del CDU. Un estudio del asunto sin contar con argumentos del recurrente quebrantaría la anteriormente citada norma procedimental.

Como insistió en varias oportunidades al quejoso para que sustentara cuál era su inconformidad con la decisión, no obstante éste no se refirió a ello, sino que reclamaba haber sido escuchado, cuando ya se había agotado la etapa probatoria y no había comparecido en la fecha que fue citado con dicho objetivo. Igualmente, conforme lo advierte el investigado no debió concederse dicha

impugnación ante la carencia de argumentación exigida en el ordenamiento jurídico precitado. Así las cosas, para dar trámite a la segunda instancia, con base en lo normado en el CDU y la Ley 1123 de 2007, la Sala reitera que es presupuesto indispensable la sustentación del recurso de apelación, hacer una relación clara y concreta de los argumentos tendientes a dejar sin sustento jurídico las consideraciones de la decisión impugnada, pues precisamente a esta Colegiatura le compete hacer las confrontaciones entre decisión impugnada y los fundamentos de la apelación, en orden a concluir si la providencia recurrida merece o no su confirmación. Empero, en la intervención del quejoso con base en el cual se concedió el recurso de apelación que ahora ocupa a la Sala no hay sustentación que ataque la decisión de pr

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