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CSDJ - F20001110200020140037601ADJUNTA20191115113907-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020140037601ADJUNTA20191115113907-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 200011102000201400376 01 (15323-35) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento exteriorizado por el H. Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, para conocer del proceso de la referencia. ANTECEDENTES 1 Se dio origen a la presente investigación disciplinaria, con la queja presentada de manera escrita por el señor CARLOS AUGUSTO NEDER CORREA el 10 de septiembre de 2014, contra el abogado CARLOS JOSÉ DAZA DAZA, afirmando que: “Mediante poder, faculté al abogado CARLOS JOSÉ DAZA DAZA, para realizar demanda de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad. Que después de realizar el trámite correspondiente, el Tribunal Administrativo del Cesar, en lo referente al proceso de reparación directa No. 2009-00089-00, produjo sentencia a mi favor y otros, el señor abogado CARLOS JOSÉ DAZA DAZA, empezó a manifestarme que él me compraba la cuenta porque el desembolso se demoraba mucho, a lo cual me entrego unas cuentas donde me manifestaba que los honorarios era del 30% y la compra de la cuenta por un 10 %, para un total de 40%, casi la mitad de lo que me correspondía por todo el sufrimiento en la

cárcel, por lo cual no acepta y con la ayuda de un amigo solicite a la Fiscalía General de la Nación mediante derecho de petición la información de la fecha del posible día de pago. Al llegar la respuesta del oficio informaba que por parte de la Fiscalía que el desembolso se realizaría el primer trimestre del año 2014, por lo cual le informe al abogado que no aceptaba su propuesta porque me parecía un robo, y que mejor esperaba hasta el desembolso. Al pasar el mes de marzo y no tener respuesta de ninguna índole decide volver a enviar petición hacia la Fiscalía, la cual se demoraron en responderme pero al llegar me entregaron la copia de la Resolución expedida el 24 de febrero de 2014, donde ya se había realizado el desembolso (…).” (Fls. 1-2 del c.o 1 de 1ª instancia) .

2. El 13 de octubre de 2019, el Honorable Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, se declaró impedido para participar en el debate y consiguiente decisión, por concurrir a su favor la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, al señalar que participó en Sala dual junto con el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, de la decisión adoptada el 6 de marzo de 2018, dentro del radicado No. 201400376-00, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS JOSÉ DAZA DAZA, por la conducta constatada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, cometida bajo título de dolo; y que

en consecuencia fue sancionado con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 5 Salario Mínimos Legales Mensuales Vigentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

La institución del impedimento, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Debe acentuarse que la atribución más importante que el ordenamiento jurídico le ha asignado al Juez y que constituye la esencia de administrar justicia, es resolver de manera imparcial y con prontitud los asuntos que se someten a su consideración, de tal manera que si se advierte que se encuentra incurso en una determinada causal de impedimento, que le permita resolver con total imparcialidad el asunto, debe manifestarlo a efectos de garantizar una efectiva y recta administración de justicia. Esa facultad propende por evitar que el funcionario judicial que haya tenido en alguna oportunidad intereses contrapuestos con quien debe juzgar, y que por tal motivo pueda comprometer su ecuánime y justa percepción, deberá separarse del conocimiento de la cuestión judicial, de manera tal que se garantice a plenitud el principio de imparcialidad que rige el sistema. En el caso en comento, al realizar el análisis del impedimento presentado por el Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, es dable inferir que el fundamento de dicha manifestación radica en el hecho de haber participado en la decisión de instancia de la investigación disciplinaria que hoy es objeto de estudio por esta

Superioridad, concretándose así la circunstancia alegada para ser apartada del conocimiento del asunto. Lo anterior implica que la situación referida por el Magistrada mencionada tiene la magnitud suficiente dentro de los presupuestos de hecho que consagra la norma citada, en ese orden de ideas, la causal de impedimento descrita en el numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es el siguiente: “. (…)Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.”, se encuentran plenamente demostradas, al haber impartido parte de la decisión de instancia, según lo evidencia el dossier, situaciones que sin duda alguna, concurren en el caso concreto ya que se acatan a cabalidad las circunstancias establecidas en la Ley y este suceso posee aptitud suficiente para influir en su decisión, motivo por el cual se asiente su declaratoria de impedimento. Baste lo expuesto para aceptar el impedimento manifestado por el Magistrada ALEJANDRO MEZA CARDALES para conocer del presente asunto, al encontrar razones más que suficientes para que se vean afectados los valores de objetividad e imparcialidad que deben acompañar a todo operador de justicia en sus decisiones. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada ALEJANDRO MEZA CARDALES, por las razones esgrimidas en la

parte motiva de este proveído.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE 200011102000201400376 01 (15323-35)

RADICADO

TEMA MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO –DR.

ALEJANDRO MEZA CARDALES

ACCIONADO CARLOS JOSÉ DAZA DAZA

ARGUMENTOS INDICA EL DOCOTR ALEJANDRO MEZA

DEL CARDALES HABER PARTICIPADO EN LA

IMPEDIMENTO DESICIÓN PROFERIDA EL 6 DE MARZO DE

2018.

DECISION ACEPTA IMPEDIMENTO POR CONFIGURARSE

LAS SITUACIONES FÁCTICAS Y JURÌDICAS DESCRITA EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY 1123 de 2007

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 200011102000201400376 01 (15323-35) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento exteriorizado por el H. Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, para conocer del proceso de la referencia. ANTECEDENTES 1 Se dio origen a la presente investigación disciplinaria, con la queja presentada de manera escrita por el señor CARLOS AUGUSTO NEDER CORREA el 10 de septiembre de 2014, contra el abogado CARLOS JOSÉ DAZA DAZA, afirmando que:

“Mediante poder, faculté al abogado CARLOS JOSÉ DAZA DAZA, para realizar demanda de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad. Que después de realizar el trámite correspondiente, el Tribunal Administrativo del Cesar, en lo referente al proceso de reparación directa No. 2009-00089-00, produjo sentencia a mi favor y otros, el señor abogado CARLOS JOSÉ DAZA DAZA, empezó a manifestarme que él me compraba la cuenta porque el desembolso se demoraba mucho, a lo cual me entrego unas cuentas donde me manifestaba que los honorarios era del 30% y la compra de la cuenta por un 10 %, para un total de 40%, casi la mitad de lo que me correspondía por todo el sufrimiento en la cárcel, por lo cual no acepta y con la ayuda de un amigo solicite a la Fiscalía General de la Nación mediante derecho de petición la información de la fecha del posible día de pago. Al llegar la respuesta del oficio informaba que por parte de la Fiscalía que el desembolso se realizaría el primer trimestre del año 2014, por lo cual le informe al abogado que no aceptaba su propuesta porque me parecía un robo, y que mejor esperaba hasta el desembolso. Al pasar el mes de marzo y no tener respuesta de ninguna índole decide volver a enviar petición hacia la Fiscalía, la cual se demoraron en responderme pero al llegar me entregaron la copia de la Resolución expedida el 24 de febrero de 2014, donde ya se había realizado el desembolso (…).” (Fls. 1-2 del c.o 1 de 1ª

instancia) .

2. El 13 de octubre de 2019, el Honorable Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, se declaró impedido para participar en el debate y consiguiente decisión, por concurrir a su favor la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, al señalar que participó en Sala dual junto con el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, de la decisión adoptada el 6 de marzo de 2018, dentro del radicado No. 201400376-00, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS JOSÉ DAZA DAZA, por la conducta constatada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, cometida bajo título de dolo; y que en consecuencia fue sancionado con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 5 Salario Mínimos Legales

Mensuales Vigentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Debe acentuarse que la atribución más importante que el ordenamiento jurídico le ha asignado al Juez y que constituye la esencia de administrar justicia, es resolver de manera imparcial y con prontitud los asuntos que se someten a su consideración, de tal manera que si se advierte que se encuentra incurso en una determinada causal de

impedimento, que le permita resolver con total imparcialidad el asunto, debe manifestarlo a efectos de garantizar una efectiva y recta administración de justicia. Esa facultad propende por evitar que el funcionario judicial que haya tenido en alguna oportunidad intereses contrapuestos con quien debe juzgar, y que por tal motivo pueda comprometer su ecuánime y justa percepción, deberá separarse del conocimiento de la cuestión judicial, de manera tal que se garantice a plenitud el principio de imparcialidad que rige el sistema. En el caso en comento, al realizar el análisis del impedimento presentado por el Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, es dable inferir que el fundamento de dicha manifestación radica en el hecho de haber participado en la decisión de instancia de la investigación disciplinaria que hoy es objeto de estudio por esta Superioridad, concretándose así la circunstancia alegada para ser apartada del conocimiento del asunto. Lo anterior implica que la situación referida por el Magistrada mencionada tiene la magnitud suficiente dentro de los presupuestos de hecho que consagra la norma citada, en ese orden de ideas, la causal de impedimento descrita en el numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es el siguiente: “. (…)Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.”, se encuentran plenamente demostradas, al haber impartido parte de la decisión de instancia, según lo evidencia el dossier, situaciones que sin

duda alguna, concurren en el caso concreto ya que se acatan a cabalidad las circunstancias establecidas en la Ley y este suceso posee aptitud suficiente para influir en su decisión, motivo por el cual se asiente su declaratoria de impedimento. Baste lo expuesto para aceptar el impedimento manifestado por el Magistrada ALEJANDRO MEZA CARDALES para conocer del presente asunto, al encontrar razones más que suficientes para que se vean afectados los valores de objetividad e imparcialidad que deben acompañar a todo operador de justicia en sus decisiones. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada ALEJANDRO MEZA CARDALES, por las razones esgrimidas en la parte motiva de este proveído.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación Nº 200010102000201400376 01

Aprobado en Sala Nº 87 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la providencia aprobada el 20 de noviembre de 2019, dentro de la radicación referida. Si bien, estoy de acuerdo con la decisión adoptada, esto es, con revocar parcialmente la sentencia proferida el 6 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en el sentido de absolver al abogado Carlos José Daza Daza, por el agravante del artículo 45, literal C, numeral 4 ibídem de la Ley 1123 de 2007 y, a su vez, confirmar la responsabilidad disciplinaria del mencionado abogado en relación con la falta prevista en el artículo 35, numeral 4º ejusdem, considero que dentro de las razones para absolver por el agravante, se debió, también tener en cuenta que aquél no había sido tipificado desde los pliegos de cargo. En efecto, una revisión al expediente permite evidenciar que al momento de la calificación del pliego, el a quo no incluyó el mencionado agravante relacionado con la utilización del dinero en provecho propio; sin embargo, al proferir la sentencia de primer grado decidió aplicarlo. Por consiguiente, hizo bien la Sala en absolver al abogado de la aplicación del agravante, y aun cuando las razones que ofreció para ello son plausibles ─no

estaba demostrado─, estimo que se debió también indicar que aquél no fue estipulado en los pliegos y, por lo mismo, el a quo no podía traerlo de manera intempestiva a la sentencia. A mi juicio, más allá de que las circunstancias de uso no estuvieran probadas, la razón relevante para librar al abogado de la carga era, precisamente, la ausencia de tipificación en el pliego. Las anteriores razones constituyen el fundamento de la aclaración de voto anunciada por esta Magistratura. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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