CSDJ - F20001110200020140040401ADJUNTA20180312173513-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020140040401ADJUNTA20180312173513-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 200011102000201400404 01 Aprobado según Acta de Sala No. 18 de la misma fecha.
REF: DISCIPLINARIO CONTRA LA
ABOGADA CARMEN MARÍA FONTALVO
FIGUEROA.
VISTOS La Sala se pronuncia en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa NELLY PATRICIA VILORIA VALLE, contra la providencia de fecha junio 13 de 2017 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la cual el Magistrado ponente1 a quo decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra la abogada CARMEN MARÍA FONTALVO FIGUEROA. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio (09) del expediente de primera instancia, facsímil de la página Web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde se indica que a la doctora CARMEN MARÍA FONTALVO FIGUEROA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 49759766, se le expidió la tarjeta profesional de abogada No. 90150, vigente. De otra parte, la Secretaría judicial de esta Sala mediante certificado No.
262497 de fecha 06 de octubre de 2014, certificó que la abogada FONTALVO FIGUEROA, no carecía de antecedentes disciplinarios.
SÍNTESIS FÁCTICA
1 Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Radicación 200011102000201400404 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó la quejosa haber contratado los servicios profesionales de la abogada CARMEN MARÍA FONTALVO FIGUEROA para instaurar una demanda laboral por despido injusto contra la empresa dónde laboraba (sin indicar cuál) manteniéndola engañada como quiera que en abril de 2013, le manifestó que el proceso se encontraba en el Juzgado Laboral de Descongestión “ubicado en el antiguo edificio de la Caja Agraria” (Folio 1 al
3). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja, el Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar previa verificación de la calidad de abogada de la encartada, en providencia de data 15 de octubre de 20142 decidió al tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, abrir investigación disciplinaria en contra de la abogada CARMEN MARÍA FONTALVO FIGUEROA, y señaló fecha para desarrollar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En esta diligencia se escuchó en versión libre a la togada investigada coadyuvada por su defensor de confianza, indicando que conocía a la
quejosa, quien la contactó para iniciar un proceso laboral contra la empresa en la cual laboraba (sin señalar cuál), al considerar haber sido despedida sin justa causa. Ella le explicó que no existía base jurídica para probar el despido injusto y por esto le propuso que demandaran a la empresa por una enfermedad profesional, manifestándole la quejosa que su Administradora de Riesgos Profesionales era Suramericana. Por lo anterior, se comunicó vía telefónica a dicha administradora de Riesgos y luego realizó una solicitud por escrito a nombre propio, contestándole la entidad que debía actuar con poder para lograr obtener alguna información 2 Folio 14 del C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sobre si encajaban las circunstancias de su cliente en enfermedad profesional.
Adujo que le comunicó a la señora Nelly Patricia y ella le otorgó poder para la ARL, e indicó no recordar si le devolvió dicho documento. Ampliación de Queja de Nelly Patricia, quien se ratificó en su dicho sin indicar nuevas circunstancias que interesaran al presente asunto. Se recaudaron las siguientes pruebas: - Copia de poder presentado ante la Notaria Tercera del Circulo de Valledupar, otorgado por Nelly Patricia Viloria Valle a la abogada Carmen María Fontalvo con el objeto de “se sirva presentar derecho de petición a la compañía de seguros de riesgos profesionales Suramericana S.A.” - Oficio CE201551001484 signado por la Comisión Laboral de ARL SURA
mediante el cual se indicó: “Atendiendo a su comunicado de fecha 4 de febrero de 2015 y recibida en nuestras oficinas el 11 de febrero de 2015, dentro de la cual solicita se informe la gestión realizada ante el derecho de petición interpuesto por la Sra. Nelly Vilora, indicar como se resolvió y que diligencias se adelantaron al respecto. Posterior a la revisión del caso nos permitimos informarle: la ARL SURA recibió derecho de petición el 29 de marzo de 2011, el cual fue respondido el día 19 de abril de 2011, donde la Sra. Viloria solicita concepto médico laboral y certificación de pérdida de capacidad laboral de la patología conjuntivitis ambiental; a lo cual la ARL SURA solicitó la documentación para dar trámite dicha solicitud. Anexamos respuesta, a la fecha no evidenciamos que se hayan aportado la documentación solicitada”. - Declaración de Javier Viloria, hermano de la quejosa, quien manifestó que sabía de la existencia del poder, sin conocer si la abogada iba a usar el mismo documento para las dos gestiones, es decir presentar derecho de petición a Suramericana e instaurar la demanda ordinaria, ya que la abogada no les indicó nada más.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA PROVIDENCIA APELADA En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 13 de junio de 2017, sostuvo el Magistrado sustanciador, que revisadas las pruebas obrantes en el expediente y, en especial el poder, indicó que con
éste no se lograba establecer vinculo legal o de mandato cliente-abogada, como quiera no se encuentra aceptado por la profesional del derecho, aunado a que con la respuesta de Suramericana la abogada intentó realizar la gestión encomendada que era simplemente presentar un derecho de petición. LA APELACIÓN Notificada en estrados la anterior decisión, la quejosa, quien no es letrada en asuntos de derecho, en su particular lenguaje interpuso recurso de apelación, manifestando que no compartía la decisión de archivo, pues afirmó, que la abogada sí se había comprometido con ella para demandar a la empresa donde laboraba, pero que simplemente le entregó ese poder para que ella lo autenticará y se lo devolvió, pero la abogada no realizó la gestión y la mantuvo engañada manifestándole que la demanda estaba en curso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales
del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada dentro de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 13 de junio de 2017, mediante la cual el Magistrado ponente a quo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, decidió declarar terminado el procedimiento seguido contra la abogada CARMEN MARÍA FONTALVO FIGUEROA, al considerar que, no se pudo comprobar la relación de
mandato por no encontrarse aceptado por la abogada y, que la única gestión encomendada a la investigada fue instaurar un derecho de petición ante Suramericana. Pues bien, una vez analizado el acervo probatorio recaudado, desde ahora se ha de precisar que la providencia objeto de reproche deberá ser revocada, ya que revisada la prueba documental y la versión libre de la encartada arrimada al dossier, con claridad establece que la quejosa la contactó para demandar la empresa donde laboraba, y ella le manifestó que se podía encausar la gestión por una presunta enfermedad profesional y por ello se debía agotar una petición ante Suramericana, otorgándole poder el cual obra a folio 5, lo cual es indicativo, conforme las reglas de la experiencia, que con ello iniciaba la gestión que se concretaba en una demanda ordinaria, tal y como lo afirmó la quejosa y que no negó la encartada en su versión. Igualmente obra la prueba que en efecto la abogada radicó el derecho de petición, el cual le fue contestado manifestándole que no se le podía dar trámite a su solicitud de concepto médico laboral por falta de documentación pertinente (fl 38 y 39), aunado a que presuntamente mantuvo engañada a su cliente manifestándole que la demanda estaba en curso en el Juzgado Laboral de Descongestión (sin señalar cuál), según el manuscrito aportado por la quejosa. Entonces, por lo menos hasta ahora, esta Sala considera que las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de una posible falta del deber de diligencia de la abogada encartada al no realizar la gestión encomendada
que era llevar a cabo demanda ordinaria laboral, tal y cómo se lo planteó a su cliente. Así las cosas, se revocará el auto apelado, y en consecuencia
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenará se continúe con la acción disciplinaria, debiendo imprimirle el a quo celeridad al trámite disciplinario, a fin de evitar el acaecimiento de la prescripción de la acción.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida en la Audiencia celebrada el día junio 13 de 2017 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual el Magistrado ponente a quo decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra la abogada CARMEN MARÍA FONTALVO FIGUEROA, para en su lugar ordenar se continúe con la investigación disciplinaria, conforme las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Continúan las firmas…
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial