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CSDJ - F20001110200020140040402ADJUNTA20200917153003-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020140040402ADJUNTA20200917153003-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 200011102000201400404 02 Discutido y aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada CARMEN MARÍA FONTALVO FIGUEROA, al encontrarla responsable disciplinariamente por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, tras haber incumplido el deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA La ciudadana Nelly Patricia Viloria Valle, mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 20142, interpuso queja disciplinaria contra la abogada CARMEN MARÍA FONTALVO FIGUEROA manifestando que en el año 2010, se reunió con la disciplinada para que le adelantara una demanda laboral por despido sin justa causa e iniciar demanda ante ARP SURA por una enfermedad laboral, pero pese a que suscribieron poder el 27 de abril de 2011, la investigada no hizo ninguna gestión. Con el escrito de queja aportó el siguiente documento:

  • Copia del poder de fecha 27 de abril de 2011, en el que únicamente hizo presentación personal la quejosa, con el objeto de: “presentar derecho de petición, a la compañía de seguros de riesgos laborales Suramericana S.A”. Folio 5 del C.O. 1 Sala Dual conformada por los Magistrados: Dr.Edgar Ricardo Castellanos Romero

(Ponente) y Dr. Lucas Monsalvo Castilla. 2 Folio 1 a 5 del C.O. Abogado en consulta 2 Radicación 200011102000201400404 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La doctora CARMEN MARÍA FONTALVO FIGUEROA, identificada con cédula de ciudadanía número 49.759.766, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados, portadora de la Tarjeta Profesional No. 90150, vigente3.

La Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 262497 del 6 de octubre de 2014, acreditó que la doctora CARMEN MARÍA FONTALVO FIGUEROA, no registra sanciones disciplinarias4.

ACTUACIÓN PROCESAL

A. APERTURA PROCESO DISCIPLINARIO Mediante proveído de fecha 12 de octubre de 20145, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con base en la referida queja y en aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la doctora CARMEN MARÍA FONTALVO FIGUEROA y señaló fecha para adelantar la

audiencia de pruebas y calificación provisional.

B. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

PROVISIONAL.

En fecha 3 de febrero de 20156, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, contando únicamente con la asistencia de la investigada y su defensor de confianza doctor Luis Ángel Ávila Silvera a quien se le reconoció personaría jurídica. Acto seguido, el Magistrado Instructor procedió a la lectura y traslado de la queja. 3 Folio 9, 13, del C.O. 4 Folio 8 del C.O. 5 Folio 12 del C.O. 6 Folios 29 del C.O. Abogado en consulta 3 Radicación 200011102000201400404 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte la doctora CARMEN MARÍA FONTALVO FIGUEROA procedió a rendir versión libre coadyuvada por su defensor de confianza, indicando que conocía a la quejosa quien la contactó para iniciar un proceso laboral contra la empresa en la cual laboraba, al considerar haber sido despedida sin justa causa. A lo que procedió a explicarle que no existía base jurídica para probar el despido injusto y por eso le propuso que demandaran a la empresa por una enfermedad profesional, manifestándole la quejosa que su administradora de riesgos profesionales era Suramericana. Por ello, realizó una solicitud por escrito a nombre propio, contestándole la entidad que debía actuar con poder para lograr obtener alguna información sobre si encajaban las circunstancias de su cliente en enfermedad profesional. Adujó que le

comunicó la respuesta por SURA ante lo cual procedió a entregarle un poder a la quejosa pero no recuerda si le devolvió o no. Luego, en sesión de fecha 13 de junio de 20177 la primera instancia decidió terminar y archivar las actuaciones en favor de la abogada CARMEN MARÍA FONTALVO FIGUEROA por cuanto una vez revisadas las pruebas obrantes en el expediente y en especial el poder allegado al dossier no se logró establecer vínculo legal o mandato cliente-abogada, como quiera que el mismo no se encontró aceptado por la profesional del derecho. Aunado a que con la respuesta de Suramericana da cuenta que la investigada intentó realizar la gestión encomendada que era simplemente presentar un derecho de petición. Recurso de apelación. La anterior decisión fue apelada por la quejosa en donde manifestó que no compartía la decisión de archivo, pues afirmó, que la abogada investigada sí se había comprometido con ella para demandar a la empresa donde laboró, por eso firmó y autentico el poder y finalmente se le entregó a la togada, pero no hizo nada y la mantuvo engañada manifestándole que la demanda estaba en curso. Auto revocatorio. 7 Folio 169 del C.O. Abogado en consulta 4 Radicación 200011102000201400404 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Arribada la diligencia a esta Corporación, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2018,8 discutida y aprobada en Sala No.18 de la misma fecha se decidió: “PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida en la Audiencia celebrada el

día 13 de junio de 2017 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, mediante la cual el Magistrado ponente a quo decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contrala abogada CARMEN MARÍA FONTALVO FIGUEROA, para en su lugar ordenar se continúe con la investigación disciplinaria, conforme las razones expresadas en la parte motiva de esta providencial”. La anterior decisión por cuanto de las pruebas alegadas y en especial de la versión libre de la investigada, con claridad se establece que la quejosa la contactó para demandar la empresa donde laboraba, y la misma togada manifestó que se podía encausar la gestión por una presunta enfermedad profesional y por ello se debía agotar una petición ante Suramericana, otorgándole poder el cual obra a folio 5 del cuaderno original, lo cual es indicativo, conforme las reglas de la experiencia, que con ello iniciaba la gestión que se concretaba en una demanda ordinaria, tal y como lo afirmó la quejosa y que no negó la encartada. En suma de lo anterior, porque se evidenció que la investigada radicó derecho de petición ante la ARL y fue contestado en donde se le manifestó que no se le podía dar trámite a su solicitud de concepto médico laboral por falta de documentación pertinente, aunado a que al parecer mantenía engañada a su cliente manifestándole que la demanda estaba en curso en un Juzgado de descongestión, según el manuscrito aportado por la quejosa. Observándose así una posible falta a la

debida diligencia por parte de la profesional del derecho. Continuación de la actuación. Remitido el expediente a la Sala primigenia, el fecha 23 de marzo de 20189, se dejó constancia de la orden emitida por esta Corporacion y en su lugar se 8 Folio 5 a 12 del C.A. 9 Folio 173 del C.O. Abogado en consulta 5 Radicación 200011102000201400404 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procedió a continuar con la investigación disciplinaria contra la doctora CARMEN MARÍA FONTALVO FIGUEROA así: En sesión de fecha 14 de noviembre de 201810 en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional se contó con la asistencia de la abogada investigada, su defensor de confianza y la quejosa. Seguido la Magistrada procedió a dejar constancia que el proceso fue regresado por esta Sala debido a que se revocó la decisión de terminación anticipada del proceso de referencia.

Acto seguido la doctora CARMEN MARÍA FONTALVO FIGUEROA procedió a rendir versión libre en donde manifestó que la señora Nelly Viloria la buscó para consultarle que fue despedida de la empresa Éticos Serrano Gómez debido a que presentaba molestias en uno de sus ojos y que por ello la despidieron, considerando que fue sin justa causa, ante lo cual le indicó a la señora Nelly que debían proceder a realizar un derecho de petición a la ARL afiliada para conocer si existía algún reporte de accidente de trabajo o enfermedad laboral para posteriormente defenderla en un proceso laboral, por este motivo la señora le otorgó poder de fecha 27 de abril de 2011.

Luego, en el año 2011 realizó la solicitud ante la ARL Suramericana S.A., solicitando consultar si existía un reporte de una enfermedad laboral o accidente de trabajo, requerimiento al cual contestaron que no existe ninguna clase de reporte de enfermedad laboral o accidente de trabajo a nombre de la señora Nelly Viloria, por ello procedió a explicarle a la quejosa que no podía iniciar ninguna acción judicial de carácter laboral debido a que no cuenta con material probatorio ni fundamento legal que logrará demostrar la ocurrencia de un despido sin justa causa, finalizó diciendo que este fue el único trámite que adelantó, por ende no existe ninguna vinculación laboral con la señora Viloria. Acto seguido el Magistrado instructor procedió a interrogar a la disciplinable, en donde manifestó que lo único que hizo fue realizar un poder el cual fue entregado a la quejosa esto con el fin de presentar la solicitud a la ARP 10 Folio 195 del C.O. Abogado en consulta 6 Radicación 200011102000201400404 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mencionada pero este, cree, no fue devuelto por la referenciada, por eso solo presentó por medio de derecho de petición a nombre propio solicitud de información sobre si existían reportes de enfermedad laboral o accidente de trabajo de la quejosa. Agregó, que no sabe de dónde sacó la quejosa un trazo de papel en donde dice Juzgado Laboral de Descongestión, mismo al que se le práctico prueba grafológica, pues no lo conoce y ella nunca le entregó eso a la señora Nelly.

En dicha diligencia, se procedió realizar la calificación jurídica provisional,

decidiéndose formular cargos a la abogada CARMEN MARÍA FONTALVO FIGUEROA, por el por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28, por la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 (no indicó la modalidad)11. Por cuanto no hay duda que la quejosa buscó los servicios profesionales de la abogada para buscar una asesoría con miras a establecer la actividad que podía desarrollar o las gestiones que podía adelantar toda vez que se le había dado por terminado su contrato laboral con la empresa Éticos Serrano Gómez ya que estimaba que había sido sin justa causa y buscar ayuda para iniciar proceso de enfermedad laboral, actuaciones que no desplegó. Pues demoró la presentación de la demandada laboral por un posible despido sin justa causa y abandonó el trámite referente a la ARP SURA, pues si bien es cierto presentó derecho de petición ante dicha entidad, no es menos cierto que la entidad le solicitó poder otorgado por la quejosa y otra documentación, que aduce la señora Nelly que no fueron entregados a dicha entidad. Resaltó el a quo, si la togada asumió representar a la quejosa presentando un derecho de petición debió requerir a su cliente el poder exigido por SURA y en consecuencia alistar los demás requisitos exigidos por dicha entidad, para cumplir con su encargo o de lo contrario declinar del mismo. Solicitud de prescripción. Por su parte el abogado de confianza de la disciplinable indicó que desde la fecha en que se realizó el poder 27 de abril de 2011, a la presente audiencia 11 Más adelante decretó la nulidad por omitir la modalidad de la falta y subsanó tal yerro.

Abogado en consulta 7 Radicación 200011102000201400404 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO han transcurrido más de cinco (5) años, por este motivo solicitó que se declare la prescripción de la posible falta cometida por su representada fundamentándose en lo establecido en la Ley 1123 de 2007.

Al respecto la Sala primigenia indicó que no puede aplicar la solicitud de prescripción elevada, por cuanto se evidenció que el poder fue elaborado con posterioridad a la fecha de respuesta del derecho de petición interpuesto por la togada ante la ARP Sura el 29 de marzo de 2011, y en consecuencia la falta a la debida diligencia se incurre o permanece en el tiempo hasta tanto no se adelante la gestión, siendo de carácter permanente, pues los verbos endilgados son de carácter omisivo, es decir las conductas de demorar y abandonar se extienden hasta que no se realice la gestión. En sesión de audiencia 28 de enero de 201912, se recibieron las siguientes declaraciones, quienes bajo la gravedad de juramento manifestaron: Alcira Figueroa de Fontalvo: Indicó ser la madre de la disciplinable y que no conoce a la quejosa y nunca la había visto.

Javier Moisés Viloria Valle: Manifestó ser hermano de la señora Nelly Viloria quien funge en este proceso en calidad de quejosa, conocer a la disciplinable por intermedio de un compañero de trabajo en los años 90 y por eso se la recomendó a su hermana, por lo tanto, éstas se reunieron con la finalidad de hablar sobre el despido sin justa causa generado por la empresa

Éticos Serrano Gómez contra su hermana, en esa reunión la investigada le indicó que ella podía ayudarles, posteriormente realizaron varías reuniones en la casa de la togada y en las oficinas de la misma. Aclaró que él no asistió a todas estas reuniones, por esta causa no tiene conocimiento de cuanto se pactó de honorarios, pero cada vez que le preguntaban cómo iba el proceso, ésta les contestaba que todo estaba bien y que estaba cursando en un Juzgado Laboral que no recuerda el nombre. Por último, señaló, tiempo después se encontró con la doctora Carmen y le solicitó que le hiciera una carrera en su taxi y allí le informó que el proceso “se había caído” y que se lo comunicará a la hoy denunciante y así lo hizo. 12 Folio 205 a 206 del C.O. Abogado en consulta 8 Radicación 200011102000201400404 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido en ampliación y ratificación de queja la señora Nelly Viloria Valle indicó que había laborado alrededor de 14 años en la empresa Éticos Serrano Gómez y en el mes de abril del 2010, la despidieron supuestamente por una cancelación del contrato. Por este motivo contactó en agosto o septiembre del mismo año a la disciplinable, por cuanto consideró que se trató de un despido sin justa causa y además que el trabajo le ocasionó serías lesiones en uno de sus ojos por la cantidad de documentos que conocía, que una vez le contó el caso a la investigada, ella le indicó que si podía asumir la gestión, luego procedió a entregarle el contrato de trabajo,

las incapacidades médicas y las formulas oftalmológicas para iniciar con la gestión, y en la segunda citación la abogada le hizo firmar poder dirigido a la empresa Ético Serrano Gómez, el cual no tienen soporte del mismo y otro, para una solicitud y trámite ante la ARP Sura por las afectaciones del ojo, le cual anexó con su queja, mismo que autenticó y se lo entregó a la madre de la investigada por solicitud de esta, confirmando su entrega a través de una llamada telefónica que le hiciere a la disciplinada. Luego en próximas conversaciones la togada le decía que el proceso iba bien y que con ocasión a un paro judicial el asunto se trasladó de Valledupar a Agua Chica César. Con relación a los honorarios, refirió que se pactó un 25% de las resultas del proceso. En esa misma sesión, el abogado de confianza de la disciplinada rindió los alegatos de conclusión, en donde manifestó que debía absolverse a su poderdante ya que del acervo probatorio se logró comprobar que no es cierto lo expresado por la quejosa, pues sólo existió un poder visto a folio 5 del expediente principal de fecha 27 de abril de 2011, que iba dirigido a la compañía de Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A., con la finalidad de presentar derecho de petición situación que en efecto realizó su prohijada y no era para presentar demanda contra la mencionada compañía. Finalmente, con relación al testimonio rendido por el hermano de la quejosa señaló que el mismo no es claro, ni el “pedazo” de papel allegado por la

quejosa, se desconoce su origen.

C. AUTO QUE DECRETA NULIDAD DE LO ACTUADO.

Abogado en consulta 9 Radicación 200011102000201400404 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Seccional de instancia en auto de fecha 27 de febrero de 201913 decretó la nulidad desde la audiencia del 14 de noviembre de 2018, cuando realizó la formulación de cargos, dejando a salvo las pruebas decretadas y prácticas, por cuanto en dicha diligencia NO se indicó la modalidad de la conducta.

D. CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL.

En sesión de fecha 17 de junio de 201914, se llevó a cabo la calificación jurídica provisional, el Magistrado Ponente procedió a calificar la actuación con formulación de cargos contra la abogada CARMEN MARÍA FONTALVO FIGUEROA, por presuntamente encontrarse incursa en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y con ello inobservar el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem a título de culpa. Lo anterior, en razón a que la abogada CARMEN MARÍA FONTALVO FIGUEROA en calidad de apoderada judicial de la señora Nelly Viloria Valle debió desplegar todas las actuaciones tendientes a representar a su cliente, pero no lo hizo, pues demoró la presentación de la demandada laboral por un posible despido sin justa causa y abandonó el trámite referente a la ARP SURA, pues si bien es cierto presentó derecho de petición ante dicha

entidad, no es menos cierto, que la entidad le solicitó poder de la quejosa y otra documentación, requerimiento que a la fecha no allegó, ni hizo nada para obtener los mismos. Agregó el a quo que era deber de la profesional del derecho que en el evento en que la señora Nelly no le hubiere devuelto el poder debidamente firmado, debió proceder a requerirla e insistirle para que se lo entregará junto con la documentación requerida el 19 de abril de 2011 por SURA cuando dio respuesta a la togada de la solicitud de presentarla en nombre de la quejosa, pero no lo hizo, o que de lo contrario debió proceder a declinar del mandato que había aceptado y por el cual había empezado la gestión referida ante la entidad señalada. Es claro entonces que no realizó lo dispuesto en el poder 13 Folio 208 a 209 del C.O. 14 Folios 228 a 229 del C.O. Abogado en consulta 10 Radicación 200011102000201400404 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO otorgado, omisión que conllevó a que la entidad no le suministrara la información solicitada a la quejosa y no presentó demanda laboral, conducta cometida a título de culpa, dado que no se observa intensión o voluntad manifiesta por parte de la abogada para generarle daño a la señora Nelly existiendo así un descuido o negligencia por parte de la investigada en adelantar las gestiones.

En dicha diligencia, la Primera Instancia insistió en que la falta endilgada a la abogada es de carácter permanente por cuanto la disciplinada a la fecha no ha terminado su encargo, y su conducta omisiva se extiende hasta que no

realice la gestión debidamente. Pues está incurso en dicha falta mientras no realice su encargo encomendado y la acción PRESCRIBIRÍA hasta tanto realice los actos propios de la actuación profesional. En sesión de fecha 11 de septiembre de 201915, se escuchó la declaración de la señora Ana Yeni Orozco, quien manifestó bajo la gravedad de juramento que conoce a la disciplinada por cuanto trabajaron en la misma empresa, allí la iba a buscar la quejosa quien quería que le llevara un proceso laboral, pero quedó de llevarle unos testigos y documentos pero no lo hizo, ello más o menos en el año 2013, y sabe que se hizo una petición a riesgos por algo que padecía la señora Nelly en su vista.

E. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

En sesión de fecha 11 de septiembre de 201916, la doctora CARMEN MARÍA FONTALVO FIGUEROA rindió sus alegatos de conclusión en donde manifestó que se debe tener en cuenta todas la pruebas que obran en el expediente para poder visualizar lo que realmente ocurrió respecto a los hechos que se le investiga, pues lo que no se prueba no existe en derecho, y así fue, sólo existió un poder para presentar un derecho de petición ante SURA lo que en efecto realizó, pero NO existió poder para realizar una 15 Folio 248 a 249 del C.O. 16 Folio 248 a 249 del C.O. Abogado en consulta 11 Radicación 200011102000201400404 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demanda laboral por un posible despido sin justa causa, por lo anterior solicitó que el sentido del fallo debe ser de carácter absolutorio.

F. Pruebas allegadas. - Las allegas por la quejosa. - Declaración del señor Javier Moises Viloria Valle. - Declaración de la señora Ana Yeni Orozco Salcedo. - Declaración de Alcira Socorro Figueroa de Fontalvo. - Versión libre y alegatos de conclusión. - Queja, ampliación y ratificación de la misma. - Derecho de petición presentado por la disciplinada a SURA el 18 de noviembre de 2014, en el cual solicitaba copia del derecho de petición que había presentado ante dicha entidad en representación de la quejosa el 24 de marzo de 2011. Fl. 21 y 22 del C.O. - Respuesta emitida por SURA a la disciplinada de fecha 10 de diciembre de 2014, en donde le manifestó a la togada: “informamos que dado a que no se adjuntó el poder otorgado por la persona en mención donde autoriza acceder a la información solicitada, agradecemos por favor allegar poder original para así acceder a su petición”. Fl 30 del C.O. - Mediante oficio CE201551001484 de fecha 29 de febrero de 2015 la ARP SURA informó: (fl 38 del C.O). “Atendiendo a su comunicado de fecha 4 de Febrero de 2015 y recibida en nuestras oficinas el 11 de febrero de 2015, dentro de la cual solicita se informe la gestión realizada ante el derecho de petición interpuesto por la sra Nelly Viloria Valle, indicar como resolvió y que diligencias se adelantaron al respecto.

Posterior a la revisión del caso nos permitimos informarle: La ARL SURA recibió derecho de petición el 29 de Marzo de 2011, el

cual fue respondido el día 19 de abril de 2011, donde la sra Viloria solicita concepto medico laboral y calificación de pérdida de capacidad laboral de la patología conjuntivitis ambiental; a cual la ARL SURA solicitó la documentación para dar trámite a dicha solicitud. Anexamos respuesta. A la fecha no evidenciamos que se hayan aportado la documentación solicitada. Abogado en consulta 12 Radicación 200011102000201400404 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Durante el tiempo que la sr Nelly Viloria Valle estuvo afiliada a la ARL SURA del 01-02-2010 a 15-04-2010, no se presentó reporte de enfermedad profesional”. (Subrayado por la Sala). - Copia de la respuesta de fecha 19 de abril de 2011 emitida por SURA a la quejosa y la disciplinada del derecho de petición que se presentó el 29 de marzo de 2011, de la que se extrae lo siguiente: “Dando respuesta a su comunicación con fecha del 28 de marzo y radicada en nuestras oficinas el 29 de marzo de 2011, mediante la cual nos solicitó concepto medico laboral definitivo y pérdida de capacidad laboral por el diagnostico conjuntivitis ambiental, sobre el particular nos permitimos informarle lo siguiente.

Respecto a la solitud realizada por la señora Carmen María Fontalvo no es posible dar respuesta a su abogada por falta del poder el cual debe anexarnos a la solicitud, dado lo anterior nos permitimos informarle señora Nelly Patricia que durante el tiempo de cobertura que usted registra en ARP SURA del 01 de Febrero del 2010 al 15 de

Abril del 2010 no tenemos reportado ningún evento de accidente de trabajo ni enfermedad profesional. Para poder dar curso al estudio de origen de la patología en segunda instancia debemos contar con la documentación que contenga los fundamentos de hecho y/o derecho que dieron origen al dictamen de calificación de origen en primera instancia (artículos 4º del Decreto 917 de 1999, 99 y 10° del Decreto 2463 de 2001; Sentencia T-552 de 2005, articulo 52 de la Ley 692 de 2005).

La documentación faltante es: - Calificación de profesionalidad de la EPS/IPS. - Copia de toda la historia clínica y paraclínica que sustente el diagnostico en estudio. - Exámenes de ingreso y periódicos. - Certificado de cargos y labores desempeñados en la empresa o empresas donde haya laborado. - Estudio de puesto de trabajo. - Formato de enfermedad profesional debidamente diligenciado.

Una vez recibida la documentación completa que sustente el dictamen de origen en primera instancia de la patología, procederemos al análisis de la misma y nos pronunciaremos dentro del término que establece la legislación vigente”. (Fl 39 C.O.). Subrayado por la Sala). Abogado en consulta 13 Radicación 200011102000201400404 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Dictamen pericial y examen grafológico sobre el documento allegado por la quejosa, en donde se logró observar que decía “Juzgado Laboral de Descongestión”. (Fl 111 a 117 y 157 C.O).

LA SENTENCIA CONSULTADA.

El 9 de diciembre de 201917, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del César, sancionó con censura a la abogada CARMEN MARÍA FONTALVO FIGUEROA, como autora responsable de la falta descrita el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en incumplimiento del deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, en la modalidad culposa. En la providencia se destacó que de las pruebas allegadas al plenario y en especial la información rendida por ARP SURA se evidenció que efectivamente el 29 de marzo de 2011, dicha entidad recibió un derecho de petición donde la quejosa y la abogada solicitaban un concepto médico laboral y la calificación de pérdida de capacidad laboral de la patología conjuntivitis ambiental, por lo cual mediante oficio del 19 de abril de 2011, referida entidad le solicitó la documentación para dar trámite a dicha solicitud, y en otras cosas decía: “Respecto a la solicitud por la señora Carmen María Montalvo, no es posible dar respuesta a su abogada por falta de poder el cual debe anexarnos a la solicitud”, documentos, los cuales NO se aportaron por parte de la togada. En suma, de lo anterior, señaló la primera instancia que la quejosa allegó memorial firmado por ella, con diligencia de reconocimiento ante la Notaria Tercera del Circuito de Valledupar el 27 de abril de 2011, poder éste, que seguramente es el que hace referencia la togada que elaboró para la firma de la señora Nelly Valle, con el fin de llevar a cabo la diligencia referente a la enfermedad laboral. Agregó el a quo, teniendo en cuenta lo manifestado por

la disciplinada, en cuanto a que solo se acordó el trámite del derecho de petición y que no recuerda si dicho poder fue reintegrado, la Seccional ante las contradictoras de las versiones rendidas por la togada, dio credibilidad a 17 Folio 251 a 263 del C.O Abogado en consulta 14 Radicación 200011102000201400404 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la de la quejosa quien en las diversas salidas procesales ha señalado que firmó el poder y se le devolvió a la abogada, como tampoco prosperó el testimonio de la madre de la disciplinada.

Por lo tanto, habiéndose solicitado por la ARP SURA, el poder para atender petición de la abogada, del cual se hizo presentación personal y que la quejosa si es contundente en afirmar haberlo entregado a la togada, luego, no se evidenció que la investigada hubiera allegado el poder a dicha entidad para que se diera la respuesta que aquella había solicitado y consecuentemente desarrollar lo que allí se facultaba, con lo cual encuentra el a quo desatención del deber de atender con celosa dirigencia los asuntos profesionales encargados, al abandonar la gestión que le fue encomendada, en tanto que así no le hubiera sido entregado tal poder, pues debió requerir a la señora Nelly Viloria para que se lo allegara y de esa manera continuar ese primer encargo conferido ante SURA relativo a la posible enfermedad profesional de la quejosa, comportamiento que deber ser censurado. Demanda Laboral Por otra parte, la primera instancia con relación al posible encargo encomendado por la quejosa de instaurar demanda laboral por un posible

despido sin justa causa, señaló que no existe prueba documental o de otra naturaleza que indique expresamente el momento en que fue otorgado, como tampoco de la entrega del mismo a la togada, en tanto que ésta última expuso que nunca le fue conferido ni entregado el mismo, situación que a juicio del a quo constituye una “negación indefinida”, que no requiere prueba y debe desvirtuarse. Por lo tanto, consideró la Sala Seccional que las pruebas allegadas al plenario dan cuenta que la togada no se comprometió a realizar una demanda laboral como tampoco existe prueba que ésta le haya entregado un poder a la quejosa para tal fin o en su defecto que la señora Nelly lo haya aportado al plenario, pues no hay ningún soporte de ello, por lo tanto, consideró el a quo que no existe un medio probatorio que con certeza indique que el mismo le fue entregado por la doctora Carmen Fontalvo, como tampoco el momento en que ello haya podido suceder y menos que se Abogado en consulta 15 Radicación 200011102000201400404 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO refiera al despacho en el cual se adelantaba o cursaba el supuesto proceso laboral.

En consecuencia, el a quo determinó que con ocasión al trámite de la demanda laboral por despido injustificado NO se cuenta con la certeza requerida para poder señalar que se recibió el poder debidamente otorgado a abogada i

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