CSDJ - F20001110200020140040601ADJUNTA20141030113632-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020140040601ADJUNTA20141030113632-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA IMPROCEDENCIA / Subsidiaridad La acción de tutela como ya se dijo se aviene improcedente, pues según lo informa el artículo 86 de la Carta, ésta no procede cuando el presunto afectado dispone de otros medios de defensa, como ocurre en el presente caso, donde como ya se expuso, la petente de amparo no ha elevado petición alguna o solicitud al Ministerio de Educación Nacional o a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, para la asignación de los beneficios establecidos en materia de educación para la población desplazada, específicamente en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 200011102000201400406 01 (10026-21) Aprobado según Acta de Sala No. 90 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 15 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, que negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por la señora LUZ CIRA MUÑOZ RAMOS, los cuales consideró vulnerados por el Ministerio de Educación, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Red de Solidaridad Social, Agencia
1 Sala integrada por los Magistrados: GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ (M. Ponente) y LUCAS MONSALVO
CASTILLO.
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000201400406 01 (10026-21)
Accionante: LUZ CIRA MUÑOZ RAMOS
Accionada: ICETEX, MINISTERIO DE EDUCACIÒN Y OTROS.
Presidencial para la Acción Social y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 29 de septiembre de 2014, la señora LUZ CIRA MUÑOZ RAMOS, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, mínimo vital, a la educación superior, y demás derechos de los desplazados en estado de vulnerabilidad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Red de Solidaridad Social y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el ExteriorICETEX (fls. 1 a 24 c.1ª Instancia); petición que fundamentó en la demanda en los siguientes términos: 1.1.- Señaló la accionante, que en el año 2002, inició sus estudios universitarios en Administración de Empresas, en la Universidad de la Salle de la ciudad de Bogotá.
1.2.- Relató, que luego de varias intimidaciones y actos violentos, la guerrilla del ELN – Ejército de Liberación Nacional, despojó de todo el ganado y bienes a su padre TOMÁS ENRIQUE MUÑOZ ARAUJO, quien era la persona que sufragaba todos sus gastos para adelantar los estudios superiores. 1.3.- En vista de lo anterior, advirtió la accionante, debió trasladarse a la ciudad de Valledupar para continuar sus estudios en la Universidad Popular del Cesar, obteniendo para tal fin un crédito a largo plazo, tipo “ACCESALIANZA”, con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez – ICETEX. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000201400406 01 (10026-21)
Accionante: LUZ CIRA MUÑOZ RAMOS Accionada: ICETEX, MINISTERIO DE EDUCACIÒN Y OTROS. 1.4.- Explicó, que el crédito le fue otorgado en el año 2006, y gracias al mismo
logró culminar su carrera profesional en diciembre de 2009, obteniendo el título de Administradora de Empresas. 1.5.- Continúo su exposición, indicando que “El ICETEX entidad del gobierno nacional inicio desde el año 2010 el cobro de los valores a mi consignados que en principio fueron $5.688.410 y sus respectivos intereses, de los cuales he podido
abonar algunas cuotas con el mayor de los sacrificios por que como dije antes Vivimos en un estado de extrema necesidad, soy madre de una menor de cuatro (4) soltera cabeza de familia, que no recibe recursos económicos por ningún concepto.” (Sic). 1.6.- Acusó a la firma de abogados “LEÓN Y ASOCIADOS”, a la cual se encargó del cobro prejurídico del crédito, de convertirse en un “calvario”, pues la asedian por todos los medios para el pago de la obligación, y como si no fuera poco, también lo hacen con el codeudor. 1.7.- Con fundamento en lo expuesto, concluyó por encontrarse en un estado de vulnerabilidad extrema, pues no tiene recursos para cubrir la deuda acumulada con el ICETEX, la cual ascendía, para septiembre de 2014, a diecisiete millones ochocientos setenta y nueve mil cuatrocientos doce pesos ($17.879.412), “y me aterra pensar que le puedan embargar los bienes del codeudor, el pasado 03 de julio, presente derecho de petición exponiendo mi estado de vulnerabilidad ante la situación económica que me encuentro, y su respuesta desconoce totalmente mis pretensiones.” (Sic). Por lo anterior deprecó la señora LUZ CIRA MUÑOZ RAMOS: - Se le tutelen sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se conmine al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, para que le condone totalmente la deuda adquirida, debido a su estado de vulnerabilidad extrema. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: LUZ CIRA MUÑOZ RAMOS
Accionada: ICETEX, MINISTERIO DE EDUCACIÒN Y OTROS.
Aportó copia del Registro Único de Población Desplazada; del crédito otorgado por el ICETEX; escrito de derecho de petición; cedula de ciudadanía; registro civil de nacimiento. 2.- La Magistrada instructora de instancia, mediante auto del 2 de octubre de 2014, avocó el trámite de la acción constitucional, ordenando notificar su admisión a las entidades accionadas y a la parte actora, así como la correspondiente práctica de pruebas (fl. 29 c. 1ª Instancia). 3.- En fecha 3 de octubre de 2014, la señora LUZ CIRA MUÑOZ RAMOS, rindió declaración jurada ante la Magistrada sustanciadora de instancia, reiterando lo expuesto en el escrito origen de la presente actuación (fls. 31 y 32 c.1ª Instancia). 4.- A través del oficio No. 5898, radicado el 7 de octubre de 2014, el asesor ITALO EMILIANO GALLO ORTIZ, de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, deprecó se desvinculara a su representada del presente trámite tutelar, por cuanto la misma no está desconociendo ningún derecho fundamental a la accionante y tampoco se encuentra dentro de las competencias de dicha Cartera Ministerial suplir los temas presentados en el
escrito de tutela. Luego de explicar las funciones del Ministerio de Educación Nacional, y del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Política, Ley 1002 del 30 de diciembre de 2005, y Decreto 565 del 27 de febrero de 2008, resaltó que “el ICETEX se encuentra como una entidad vinculada a éste, es claro que dicha condición no implica una injerencia en el ejercicio de sus funciones administrativas, como quiera que el ICETEX, cuenta con su reglamentación propia, a la cual debe ceñirse en sus actuaciones, en cuanto se trata de una entidad financiera con autonomía administrativa y financiera para el manejo de los recursos, su otorgamiento y posterior recaudo.” (Sic) (fls. 48 y 49 c.1ª Instancia). 4 República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: LUZ CIRA MUÑOZ RAMOS Accionada: ICETEX, MINISTERIO DE EDUCACIÒN Y OTROS. 5.- Al dar respuesta a la acción de tutela, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez, ICETEX, señaló, en primer lugar, que no era viable la condonación de capital, por cuanto los dineros objeto de colocación de créditos
son de carácter público. De otro lado, manifestó que a través de correo electrónico del 7 de octubre de 2014, la Dirección de Cobranzas, ofreció a la accionante algunas alternativas para extinguir la obligación, y al presentar mora superior a 61 días, el cobro prejurídico se encargó a la firma de abogados LEÓN & ASOCIADOS. Una vez detalló la modalidad y los términos del crédito otorgado a la accionante, destacó que su representada no ha incumplido ninguna obligación en virtud de la cual se haya violado derecho fundamental alguno a la señora LUZ CIRA MUÑOZ RAMOS, por tanto, lo procedente era “DENEGAR el amparo solicitado y declarar que la presente acción de tutela carece de objeto al no existir ni amenaza ni vulneración de derecho fundamental alguno por parte del ICETEX.” (Sic) (fls.52 a 64 c.1ª Instancia). 6.- Mediante oficio del 8 de octubre de 2014, la Representante Judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, deprecó se negara el amparo elevado por la accionante, al no habérsele producido violación a derecho fundamental alguno. Inició su argumentación, informando que el señor TOMÁS ENRIQUE MUÑOZ, padre de la actora, se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas, y a la señora LUZ CIRA MUÑOZ RAMOS, se le programó una nueva caracterización, y como resultado de la valorización “reporta programación de los componentes de la Atención Humanitaria consistente en ALOJAMIENTO
TRANSITORIO Y ASISTENCIA ALIMENTARIA POR TÉRMINO DE TRES (3) MESES,
y que de acuerdo al prefijo (D) asignado es de competencia del ICBF otorgar el componente de alimentación y de la UARIV el de alojamiento…” (Sic). 5 República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: LUZ CIRA MUÑOZ RAMOS
Accionada: ICETEX, MINISTERIO DE EDUCACIÒN Y OTROS.
Finalmente, reseñó que de conformidad con la Ley 1448 de 2011, el Ministerio de Educación Nacional incluirá a las víctimas, dentro de las líneas especiales de crédito y subsidios del ICETEX, y dentro de los cupos habilitados y que se habilitaren para la formación “que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se priorizará, facilitará y garantizará el acceso a las víctimas de que trata la presente ley.” (Sic) (fls. 66 a 69 c.1ª Instancia). 7.- La apoderada del señor Presidente de la República y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en oficio No. 14-00098605 del 8 de octubre de 2014, al oponerse a la pretensiones de la demanda, solicitó se negara el amparo deprecado por la señora LUZ CIRA
MUÑOZ RAMOS.
Lo anterior, porque todos los hechos relacionados en el escrito de la tutela son completamente ajenos a la Presidencia de la República y además la actora no
ha elevado petición alguna ante esa entidad y en consecuencia, no pudo vulnerarse derecho fundamental a la misma. “De hecho, en la demanda no hay reproche alguno en contra de esa Entidad que represento en relación con el trámite administrativo que la demandante parece obtener la condonación del crédito con el ICETEX, por lo que en modo alguno pudo haber vulnerado o puesto en riesgo derecho alguno de la demandante.” (Sic) (fls. 72 a 80 c.1ª Instancia). 8.- Mediante oficio No. 94188 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó desvinculara a su representada del trámite tutelar, ya que las pretensiones de la accionante, debían ser atendidas por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas, Ministerio de Educación y demás entidades del sector educativo. Informó además, que a la señora LUZ CIRA MUÑOZ RAMOS, le fue otorgado un beneficio económico, consistente en subsidio para la matrícula de estudio; asimismo, explicó que de acuerdo con la Ley 1448 de 2011, articulo 51 correspondía al Ministerio de Educación Nacional, vincular a las victimas dentro de las estrategias de atención a la población diversa, y adelantar las gestiones 6 República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: LUZ CIRA MUÑOZ RAMOS
Accionada: ICETEX, MINISTERIO DE EDUCACIÒN Y OTROS. para ser incluidas dentro de las líneas especiales de crédito y subsidio del ICETEX. (fls. 109 a 118 c 1ª Instancia).
DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo del 15 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, denegó la acción de tutela presentada por la ciudadana LUZ CIRA MUÑOZ RAMOS contra el Ministerio de Educación, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Red de Solidaridad Social y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX. Lo anterior, al considerar, en primer lugar, que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, estaba en su derecho de enviar a cobro judicial una obligación impagada, la cual fue aceptada, con sus condiciones, por la accionante, cuando solicitó el crédito, sin alegar situación de desplazamiento, ni de víctima de la violencia y tampoco procuró los beneficios o sistemas de becas concedidas por las universidades públicas, previo el cumplimiento de algunas consideraciones específicas, pues las políticas aplicadas por el ICETEX, tienen “basamento en la aplicación de lo dispuesto en el Decreto 3155 de 1968…en la medida que se trata de dineros públicos, sobre los cuales ejerce control la Contraloría General de la República, en la medida que el ICETEX tiene el deber de obtener el pago de las cuotas y créditos obtenidos por los beneficiarios del ICETEX y que a su vez, se sustenta en la posibilidad de crear una
seria de condiciones que faciliten la labor de un ente estatal encargado de brindar a los particulares recursos que les permitan adelantar su capacitación profesional y obtener el pago de los créditos concedidos…” (Sic). En segundo orden, dedujo el fallador de primer grado, que no se advertía vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados, por parte de las entidades accionadas, máxime cuando el derecho de petición elevada por la señora LUZ CIRA MUÑOZ RAMOS ante el ICETEX, fue respondido, y “sin que 7 República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: LUZ CIRA MUÑOZ RAMOS Accionada: ICETEX, MINISTERIO DE EDUCACIÒN Y OTROS. pueda afirmarse que el hecho de estar obligada a cancelar el aludido crédito que diligenció y que le permitió culminar sus estudios universitarios con dineros del estado en la medida que no diligenció ni obtuvo beca ni ninguno de los beneficios que la ley otorga a los desplazados, los que deben someterse a los reglamentos universitarios para acceder a los cupos, amén de haber aceptado las condiciones de ICETEX para acceder al crédito, sin hacer alegación u oposición o critica alguna…”. (Sic).
De otro lado, indicó que el ICETEX está legitimado para cobrar el crédito conforme a los términos en los cuales se desarrolla la relación jurídica entre
éste y la beneficiaria del mismo y sus deudores solidarios, lo cual se encuentra contenido en los textos legales (Decreto 3155 de 1968), y en el texto del contrato suscrito por las partes. Aunado a lo anterior, descartó la pretensión de la accionante, quien mediante la acción de tutela procuró obtener la condonación de una deuda correspondiente a un crédito del ICETEX, pues tal entidad obra conforme a la ley, y la obligación fue aceptada voluntariamente por parte de la pentente de amparo. Finalizó reseñando, que estas controversias han sido abordadas por la Corte Constitucional, entre otras, en las Sentencias T-945 de 2001, T416 de 2005, negando la protección solicitada por los demandantes, a quienes les habían realizado una serie de descuentos de sus salarios para lograr el pago de una obligación en la que figuraban como deudores solidarios, pues consideró, la actuación del ICETEX como no violatoria de los derechos fundamentales alegados, ya que el instituto demandado se ciñó a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 3155 de 1968. (fls. 81 a 88 c.1ª instancia). DE LA IMPUGNACIÓN Al momento de notificarse del fallo proferido por el Seccional de instancia, la señora LUZ CIRA MUÑOZ RAMOS, indicó que impugnaba dicha decisión sin exponer argumento alguno al respecto (ver folio 88 c.1ª Instancia). 8 República de Colombia Rama Judicial
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Accionada: ICETEX, MINISTERIO DE EDUCACIÒN Y OTROS.
CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Test de Procedibilidad. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los
derechos fundamentales. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o
en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y 10 República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: LUZ CIRA MUÑOZ RAMOS Accionada: ICETEX, MINISTERIO DE EDUCACIÒN Y OTROS. fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2
Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida
(art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: LUZ CIRA MUÑOZ RAMOS Accionada: ICETEX, MINISTERIO DE EDUCACIÒN Y OTROS. “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3
Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un Juez de quien se dice es incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la
persona demandada. En el presente evento la señora LUZ CIRA MUÑOZ RAMOS, pretende, en su condición de desplazada por la violencia y madre cabeza de familia, se le condone un crédito concedido por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez – ICETEX, por medio del cual logró adelantar estudios universitarios. Ante este panorama fáctico, esta Colegiatura considera que la acción constitucional resulta improcedente a la luz de su carácter residual o 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: LUZ CIRA MUÑOZ RAMOS Accionada: ICETEX, MINISTERIO DE EDUCACIÒN Y OTROS. subsidiario, pues el amparo deprecado por la accionante, se estructuró a partir de su incapacidad para cubrir la obligación contraída con el ICETEX, debido, principalmente a su condición de desplazada por la violencia.
Lo anterior, por cuanto la aquí accionante puede, como bien lo informó el ICETEX, acercarse a cualquier oficina de dicha entidad para llegar a un arreglo de pago frente a la obligación contraída, donde según lo expuesto por esta institución se le brindará el beneficio del congelamiento de la obligación hasta por el término de 6 meses, dada la situación de desempleo por la que atraviesa
actualmente la actora. En punto del carácter subsidiario y residual de la acción de la tutela, el Tribunal Constitucional, ha ratificado: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. 13 República de Colombia Rama Judicial
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En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la
jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU-111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En este mismo sentido: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela
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El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derecho
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