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CSDJ - F20001110200020140042301ADJUNTA20171215164359-2017

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Título
CSDJ - F20001110200020140042301ADJUNTA20171215164359-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 30 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 100 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 200011102000201400423 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 16 de junio de 20151, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra MAGDA TORCOROMA SÁNCHEZ CASTILLO, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MARTÍN, y OMAIRA VÉLEZ CARRILLO, JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE AGUACHICA, ambos del departamento de Cesar. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos – El señor Alfonso Ariza Briceño presentó queja2 disciplinaria contra los Jueces Promiscuos Municipales del municipio de San Martín - Cesar, y contra el Juez Promiscuo de Familia de Aguachica - Cesar, para que se investigara una situación que considera de relevancia disciplinaria. El quejoso narró que los habitantes de San Martín han presentado acciones de tutela para que se ampararan sus derechos laborales. Tales acciones han sido resueltas por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de forma favorable en unos casos y 1 Magistrado Ponente: Lucas Monsalvo Castilla. Conformó Sala con la magistrada Glenis Iglesias

de López. 2 Folios 1 – 11. Cuaderno original.

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Rad. Nº 200011102000201400423-01 Referencia. Funcionario en Apelación de Autos Interlocutorios desfavorable en otros. Sin embargo, continúa el quejoso, las sentencias favorables son apeladas por los empleadores, a quienes él considera acaudalados, y dichas apelaciones siempre son remitidas al Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, sin que se haga reparto entre los demás juzgados que existen en esa ciudad. Agregó que es sospechoso que siempre se asigne la resolución de los recursos al mencionado Juzgado Promiscuo de Familia y que la titular de ese despacho suele negar el amparo de tutela, con lo cual desconoce la finalidad de esa acción constitucional. Apertura de indagación preliminar – Por medio de auto de 10 de diciembre de 20143, el Magistrado sustanciador dispuso abrir Indagación Preliminar contra el JUEZ

PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MARTÍN – CESARMAGDA TORCOROMA

SANCHEZ CASTILLO.

Mediante de auto de 27 de enero de 20154, el Magistrado sustanciador vinculó a la Indagación Preliminar5a la JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE

AGUACHICA, OMAIRA VÉLEZ CARRILLO.

En esta providencia, en consideración a lo manifestado en el escrito de queja se hizo referencia a varias acciones de tutela, pero el Magistrado sustanciador decidió delimitar esta indagación a lo relacionado con la acción de amparo de radicado No. 2014-00018-00, tramitada en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín, ordenándose compulsar copias para que se investigaran por separado los trámites de los jueces a las tutelas citadas, al estimarse que no había conexidad que diera lugar al adelantamiento de una sola investigación disciplinaria. 3 Folio 33, cuaderno original. 4 Folio 42, cuaderno original. 5 Folio 33 C.O. 2

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Rad. Nº 200011102000201400423-01 Referencia. Funcionario en Apelación de Autos Interlocutorios No obstante lo anterior, la Sala se referirá a las tutelas mencionadas por el quejoso tanto en su escrito de queja como en el recurso de apelación. En esa etapa, se recibieron como pruebas las siguientes:  Declaración jurada del quejoso, señor Alfonso Ariza Briceño6.  Oficio de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, en el que se explica que no existe ninguna oficina de apoyo para el reparto de tutelas7.  Versión libre rendida por la señora VÉLEZ CARRILLO, JUEZ PROMISCUO

DE FAMILIA DE AGUACHICA8.  Copia del fallo de tutela de 25 de abril de 2.014, radicado No. 2014-00018-00, proferido por el Juzgado Promiscuo de familia de Aguachica –Cesaren la cual aparece como accionante Andrea Paola Pérez Hortúa y accionada la Cooperativa de Trabajo Asociado Vigilancia y Seguridad Privada Garantía Ltda9, que confirma la decisión de primera instancia de marzo 10 de 2.014 del Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín del mismo Departamento.  Versión libre rendida por la señora MAGDA TORCOROMA SÁNCHEZ CASTILLO, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MARTÍN10.  Documentos allegados por la juez MAGDA TORCOROMA SÁNCHEZ11. DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, mediante providencia de 16 de junio de 2015,12 ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra MAGDA TORCOROMA SÁNCHEZ CASTILLO, 6 Folios 37 a 41, cuaderno original. 7 Folio 51, cuaderno original. 8 Folios 52 y 53, cuaderno original. 9 Folios 57 – 65, cuaderno original. 10 Folios 77 a 79, cuaderno original. 11 Folios 80 – 85, cuaderno original. 12 Folio 113C.O. 3

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Rad. Nº 200011102000201400423-01 Referencia. Funcionario en Apelación de Autos Interlocutorios

JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MARTÍN, y OMAIRA VÉLEZ CARRILLO,

JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE AGUACHICA.

La instancia hizo un análisis de las decisiones acusadas, en el cual se observó los siguientes: La tutela de radicado 2014-00018 fue resuelta por Ángel Monroy Rodríguez, quien fue el Juez Promiscuo Municipal de la época. El operador judicial falló en derecho, es decir, la sentencia no constituye una vía de hecho, pues fue debidamente tramitada, por lo cual no existe responsabilidad disciplinaria por ese asunto. El a quo advierte que la segunda instancia analizó otro trámite de tutela con el mismo número 2014-00018-, que fue negado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica debido a que existía otro medio judicial efectivo para el actor. En dicha sentencia de segunda instancia se observó que se efectuó el respectivo análisis del caso con aplicación de normas legales y el uso de diversos precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y por lo cual también se trata de una decisión en derecho. También se trató el caso de otra tutela correspondiente al No. 2011-00160 cuyo actor es el señor Javier Gamboa contra AGROINCE LTDA, por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa cuando padecía una enfermedad profesional, siendo fallada en primera instancia el 17 de noviembre de 2.011 en el Juzgado Promiscuo Municipal

de San MartínCesar donde se tutelaron sus derechos y esta decisión fue confirmada en segunda instancia el 7 de febrero de 2.012 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica por el Juez Jorge Luis Avila. En cuanto del fallo de tutela radicado No. 20012-00083, la Juez Sánchez Castillo de primera instancia expresó que el actor no intentó probar que su desvinculación laboral 4

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Rad. Nº 200011102000201400423-01 Referencia. Funcionario en Apelación de Autos Interlocutorios fue discriminatoria y el patrono si acreditó que no había un nexo causal entre la merma de su salud y dicha desvinculación. El a quo tuvo en cuenta que el reparto de las acciones judiciales entre los juzgados de Aguachica se hace con un libro que rota cada último día del mes entre los tres despachos judiciales de la localidad. Agregó que, por la condición de juzgado de Familia, el Promiscuo de Familia de dicha ciudad, no entra en vacancia judicial, sino que tiene vacaciones individuales, por lo cual en diciembre de 2014 fue el único despacho judicial que quedó a cargo de acciones de tutela. En ese sentido, la instancia encontró entendible que le correspondieran varias impugnaciones provenientes del Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín, independientemente de quiénes las hayan presentado. En síntesis, la Sala de primera instancia consideró que las investigadas no incurrieron en faltas disciplinarias, por lo cual ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor

de las señoras MAGDA TORCOROMA SÁNCHEZ CASTILLO, JUEZ PROMISCUO

MUNICIPAL DE SAN MARTÍN, y OMAIRA VÉLEZ CARRILLO, JUEZ PROMISCUO

DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE AGUACHICA.

DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el quejoso presentó recurso de apelación mediante escrito radicado el 30 de junio de 201513, el cual se sustenta en los argumentos que se resumen a continuación: Hace mención de la Ley 270 de 1.996 Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual establece en su artículo 9, el deber que les asiste a los funcionarios judiciales de respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Así mismo trae de presente el artículo 4 del Código de Procedimiento 13 Folios 127 - 170, cuaderno original. 5

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Rad. Nº 200011102000201400423-01 Referencia. Funcionario en Apelación de Autos Interlocutorios Civil, en cuyo texto se expresa que al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y que la clarificación de las dudas se debe orientar al cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho de defensa y al mantenimiento de la igualdad de las partes.

Seguidamente hace alusión a varias sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con el objeto del proceso disciplinario contra funcionarios judiciales, en las cuales se hace énfasis en la importancia de la cosa juzgada constitucional consagrada en el artículo 243 de la carta Política, relacionado con la necesidad de garantizar la intangibilidad de las providencias adoptadas por ésta Jurisdicción sobre la base de que toda decisión judicial debe quedar en firme una vez agotadas las instancias y los recursos del caso con miras a la seguridad jurídica, en virtud del cual los asociados adquieren certeza sobre la culminación de los conflictos jurídicos que someten a consideración de los jueces. Frente al caso específico de las acciones de tutela manifiesta que el principio de cosa juzgada constitucional implica que no es posible reabrir el debate jurídico resuelto por esas decisiones, una vez han quedado ejecutoriadas por disposición de la Corte Constitucional. Aduce entre otras, que en el caso específico de las autoridades judiciales la aplicación del principio constitucional de confianza legítima tiene que ver con el precedente judicial, en virtud del cual se les exige a los jueces sujetarse a sus propias decisiones y a las que profieren sus superiores funcionales para que los fallos respondan a cierto nivel de coherencia asociado a los derecho de igualdad al trato jurídico, debido proceso y buena fe. Seguidamente hace una relación de los hechos expuesto en su queja, refiriéndose al final, nuevamente a sentencias de la Corte Constitucional mencionadas como precedente judicial en acápite anterior. 6

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Rad. Nº 200011102000201400423-01 Referencia. Funcionario en Apelación de Autos Interlocutorios Hace especial alusión al caso de la No. 2014-00018-00, caso en el cual menciona que el accionante se encuentra sin poder laborar con base en un accidente laboral y la empresa lo despidió y el juzgado Promiscuo Municipal de san Martín deniega el amparo al considerar que debe ir al ordinario laboral; señalando que hubo irregularidades por parte de las jueces de conocimiento de la misma en primera y segunda instancia doctoras MAGDA TORCOROMA SANCHEZ CASTILLO Y

OMAIRA ALVAREZ CARRILLO.

En consecuencia, la Sala a quo concedió el recurso de apelación y lo remitió a este Consejo Superior de la Judicatura para que fuera resuelto14. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 6 de agosto de 2015, el Magistrado ponente avocó conocimiento del asunto, corrió traslado a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial y requirió los antecedentes de las investigadas15. Ministerio Público – El Ministerio Público fue notificado el 24 de agosto de 2015, pero guardó silencio16. Antecedentes disciplinarios - La Secretaría Judicial de esta Sala acreditó los antecedentes disciplinarios de los investigados, así:  Por medio de certificado No. 321042 de 27 de agosto de 201517, acreditó que

OMAIRA ÁLVAREZ CARRILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 14 Folio 173, cuaderno original. 15 Folio 5, cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 7, cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 12, cuaderno de segunda instancia. 7

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Rad. Nº 200011102000201400423-01 Referencia. Funcionario en Apelación de Autos Interlocutorios 63272588, en su calidad de JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE AGUACHICA, CESAR, no registra antecedentes disciplinarios.  Por medio de certificado No. 321068 de 27 de agosto de 201518, acreditó que MAGDA TORCOROMA SÁNCHEZ CASTILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37327015, en su calidad JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MARTÍN, CESAR, no registra antecedentes disciplinarios. Adicionalmente, certificó que no existen ni han existido otras investigaciones por los mismos hechos en esta Corporación19. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia - De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256, numeral 3, de la Constitución Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación dirigidos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. Por otro lado, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en cuyo artículo 257, parágrafo transitorio, señaló que: “(…) Los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Por lo anterior, esta Sala mantiene incólume su competencia para conocer del presente caso. Caso concreto - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 16 de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional 18 Folio 13, cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 14, cuaderno de segunda instancia. 8

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Rad. Nº 200011102000201400423-01 Referencia. Funcionario en Apelación de Autos Interlocutorios Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra MAGDA TORCOROMA SÁNCHEZ CASTILLO, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MARTÍN, y OMAIRA VÉLEZ CARRILLO, JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE AGUACHICA, ambos del departamento de Cesar.

Como quedó dicho, el recurso de apelación reproduce unos extractos jurisprudenciales de la Corte Constitucional acerca del derecho disciplinario y sus finalidades; repite los hechos del escrito de queja; señala que el magistrado a quo le hizo preguntas acerca de su formación durante la diligencia de ampliación de queja; y asevera que la juez OMAIRA ÁLVAREZ CARRILLO habría cometido irregularidades en otros procesos a su cargo, resaltando el hecho de no haberse tenido en cuenta las garantías constitucionales del debido proceso, respeto del derecho de defensa y al mantenimiento de la igualdad de las partes; la cosa juzgada constitucional y la seguridad jurídica, la existencia de precedentes judiciales e insiste en el caso de la tutela No. 2014-00018-00, caso en el cual repite que el accionante se encuentra sin poder laborar con base en un accidente laboral. También se refiere a la ya mencionada tutela No. 2077-040890001-2011-00160. La Sala examinará cada caso en particular en relación con los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por las jueces disciplinadas, 1º. Tutela No. 2077-04089001-2014-002400, obra a folios 180 a 184 del cuaderno anexo correspondiente a la tutela, el fallo proferido el 10 de marzo de 2.014, donde aparece como accionante la señora Andrea Paola Pérez Hortúa en la acción impetrada contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Vigilancia y seguridad Privada Garantía Ltda., en el cual el Juez Ángel Augusto Monroy Rodríguez decide denegar la acción de tutela.

En la parte motiva de dicha providencia se hace una relación de los hechos que originaron la acción, ocurridos a la señora Andrea Paola Pérez Hortúa, quien adujo 9

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Rad. Nº 200011102000201400423-01 Referencia. Funcionario en Apelación de Autos Interlocutorios haber sufrido un accidente el 10 de abril del 2.013, como guarda de seguridad en el área rural de San MartínCesar y haber acudido al servicio médico Prosanar Ltda., donde le dieron incapacidad de un (1) día. También se relata que inmediata se realizó el informe de accidente de trabajo ante Positiva ARL y al día siguiente, o sea el 31 de julio fue cancelado su contrato, habiendo sido reintegrada el 26 de agosto de 2.013 y laborando hasta diciembre del mismo año y encontrarse haciendo trámites para afiliarse como beneficiaria por su esposo. Finalmente se relata que la accionante aduce que debido a su delicado estado de salud no puede laborar y no tiene medios alternativos de subsistencia, ni bienes, ni pensión y no poder continuar con sus tratamientos. Por su parte el concepto de Positiva Compañía de seguros sobre la pérdida de capacidad laboral de la accionante tiene un resultado de 0.00%. 20 El Juez Promiscuo Municipal de San Martín ANGEL AUGUSTO MONROY RODRIGUEZ decidió denegar el amparo, por considerar que en este caso existen otros mecanismos judiciales y que el asunto por su naturaleza debe ser dirimido por

un juez laboral. Por su parte la Juez Promiscuo de Familia de Aguachica OMAIRA ALVAREZ CARRILLO con providencia de 25 de abril de 2.014, confirma la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín el 10 de marzo de 2.014, previo análisis probatorio al considerar que ésta se ajusta a la Constitución y a la Ley.21 Esta Colegiatura observa en este caso que las decisiones de primera y segunda instancia se profirieron por las respectivas jueces respectivamente, negando el amparo al considerar que la accionante Andrea Paola Pérez Hortúa contaba con otro 20 Folio 161 C.O. 21 Folios 67 a 70 C.O. 10

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Rad. Nº 200011102000201400423-01 Referencia. Funcionario en Apelación de Autos Interlocutorios mecanismo de defensa judicial y no se había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, confirmándose en su oportunidad procesal dicha providencia. 22 En relación con esta tutela, aparecen en el expediente23 escrito suscrito por la Juez MAGDA TORCOROMA SÁNCHEZ CASTILLO en el cual, aduce que tuvo en cuenta para tomar la decisión las subreglas trazadas por la Corte Constitucional, que condicionan la procedencia de la Acción de Tutela, frente al reintegro laboral y el derecho a la estabilidad laboral de personas con limitaciones físicas, psíquicas o

sensoriales, haciendo el análisis respectivo en el fallo que emitió. Indicó que el actor no intentó probar si quiera sumariamente, que su desvinculación fue discriminatoria, y que por el contrario el empleador sí acreditó que no existió relación directa entre la patología en la salud del trabajador y la terminación del contrato. La doctora OMAIRA ÁLVAREZ CARRILLO,24 explicó que el reparto se hace mediante un libro cuya rotación se hace el último día de cada mes entre los tres (3) juzgados del circuito que existen en Aguachica, donde no existe el Juzgado Penal del Circuito. Que en sus decisiones tiene en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, los principios de celeridad, eficacia, inmediatez, subsidiaridad, debido proceso, y que se sustentan en criterios de autonomía judicial y que ella desconoce cuántas tutelas en segunda instancia provenientes del Juzgado Promiscuo Municipal de San Martin - Cesar se han fallado en los Juzgados Laboral y promiscuo del Circuito de Aguachica y que no es cierto lo afirmado por el quejoso cuando menciona que su despacho es el único que atiende todas las apelaciones de los fallos de tutela del juez del Municipio de San Martin. 22 Folio 70 C.O. 23 Folios 77 a 79 C.O. 24 Folios 54-55 C.O. 11

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Referencia. Funcionario en Apelación de Autos Interlocutorios Agregó que su despacho no entró en vacancia judicial colectiva a diferencia de los demás que funcionan en el palacio de justicia, y que en el mes de diciembre de 2014 estuvieron solos, quedando a cargo de todas las admisiones de tutelas incluso en segunda instancia, correspondientes a los ocho (8) Municipios que conforman el Distrito de Aguachica y que en este contexto quedaba la posibilidad de que los fallos de tutelas impugnados en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martin hayan correspondido a su despacho independientemente de quienes las hayan presentado o apelado. 2º. Tutela No. 2014-00018-00. En el proceso disciplinario se recaudaron algunas pruebas del trámite de tutela de JAVIER GAMBOA GAMBOA contra POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. SUC. SANTANDER,25 donde pretendía que se ordenara a la accionada para que continuara de forma inmediata con el procedimiento de envío de su caso en especial, de su historia clínica a la Junta Regional de Calificación de Invalidez Regional Santander, para que esta sea la que resolviera la inconformidad presentada oportunamente, el tutelante aportó los documentos.26 Se observa en el expediente 27 que el 11 de febrero de 2.014 se admitió la tutela en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martin por el juez de la época ÁNGEL MONROY RODRÍGUEZ, quien el 20 del mismo mes y año dictó sentencia negando por improcedente el derecho fundamental del actor28 y la Secretaria del Juzgado

remite el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Del estudio del contenido de la tutela y del fallo pronunciado, se evidencia con certeza que la pretensión del actor en la acción para que se enviara su historia clínica a la Junta Regional de Calificación de Invalidez Regional Santander, fue cumplida en el 25 Folios 93-96 C.O. 26 Folios 97-104 C.O. 27 Folio 106 C.O. 28 Folios 106-107 C.O. 12

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Rad. Nº 200011102000201400423-01 Referencia. Funcionario en Apelación de Autos Interlocutorios trámite de la tutela, así lo informó y lo demostró la accionada Compañía de Seguros y por esta razón es que el funcionario judicial en el Juzgado Promiscuo Municipal de la época, el doctor ÁNGEL AUGUSTO MONROY RODRIGUEZ, después de analizar los hechos y valorar las pruebas concluyó lógicamente que se estaba en presencia de un hecho superado y por eso declaró la improcedencia de la acción constitucional. No encuentra la Sala que ésta decisión sea constitutiva de una vía de hecho, sino que por el contrario contiene una argumentación breve y sustancial sobre el problema jurídico que resolvió, todo en ejercicio de su competencia y en unos límites de independencia judicial razonable. Sobre esta decisión no hubo impugnación, por lo cual se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión.29

Tampoco se advierte que se haya incurrido en comisión de falta disciplinaria por el trámite y fallo de esa tutela, en tanto que se respetó el debido proceso y la decisión final estuvo ajustada a derecho. En este caso no hubo impugnación contra el fallo, por lo cual no hubo trámite en segunda instancia en los Juzgados del Circuito de Aguachica, Cesar, por lo cual la Sala se abstendrá de analizar los hechos de la queja que tienen que ver con una posible irregularidad expresada por el quejoso en lo que tiene que ver con el reparto de la segundas instancias de tutelas. Es de mencionar que se encuentran coherentes y razonables las explicaciones rendidas por la Juez OMAIRA ÁLVAREZ CARRILLO30 al referirse a la supuesta irregularidad, dado que efectivamente por la naturaleza del despacho del cual es titular, no puede entrar en vacancia judicial en diciembre de cada año hasta enero del año siguiente, como si lo hacen los jueces y empleados de los Juzgados Laborales, Civil y Penal de cada Circuito en el País, que si tienen derecho a vacaciones colectiva, 29 Folios 93-109 C.O. 30 Folios 54-55 C.O. 13

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Rad. Nº 200011102000201400423-01 Referencia. Funcionario en Apelación de Autos Interlocutorios por lo cual es apenas normal que ese despacho haya recepcionado las tutelas en esa

época, al igual que son de recibo las explicaciones donde expresa, se lleva un libro que se rota cada mes entre todos los Juzgados del Circuito del Municipio de AguachicaCesar y ello indica que cada mes el juzgado en turno tiene el deber de repartir las acciones equitativamente entre todos los despachos judiciales de ese Circuito. 3º. Tutela No. 2011-00160 cuyo accionante es el mismo JAVIER GAMBOA GAMBOA, dirigida contra "AGROINCE" LTDA. Y CIA SCA.", por la terminación de trabajo sin justa causa cuando padecía de una enfermedad profesional que señaló como "DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR HERNIA DISCAL L-5, S-l, la cual fue fallada el 17 de noviembre de 2011 en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martin, Cesar, donde se tutelaron sus derechos y se ordenó a la accionada que le pagara sus salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su vinculación31, tenemos se comprobó que esta decisión fue posteriormente confirmada el 7 de febrero de 2012 en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica32 por el juez JORGE LUIS ÁVILA tramitándose posteriormente dos (2) incidentes de desacato que fueron tramitados y fallados sin sanción el 1 de diciembre de 2014 y 24 de octubre del mismo año. Se considera que sobre los hechos relacionados en el acápite anterior, ya operó el fenómeno prescriptivo, en consideración a que han transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia de los mismos, sin que se hubiera aperturado la

correspondiente investigación disciplinaria, a la luz del artículo 30 de la Ley 734 de 2.002, por lo cual la Sala queda relevada de conocer de ellos. En lo referente las tutelas 201400018 y 040890-01-2011-00160 se comprobó que las decisiones de primera instancia no fueron proferidas por la Juez MAGDA 31 Cuaderno de tutela Anexo no. 1 32 Folios 161-171 Anexo 1 14

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Rad. Nº 200011102000201400423-01 Referencia. Funcionario en Apelación de Autos Interlocutorios TORCOROMA SANCHEZ CASTILLO sino por el Juez Promiscuo Municipal de San MartínCesar de la época ANGEL AUGUSTO MONROY RODRIGUEZ,33 al encontrarse la titular disfrutando de licencia de maternidad. En la tutela No. 2011-00160 la decisión de segunda instancia fue tomada por la Juez OMAIRA ALVAREZ CARRILLO, Juzgado Promiscuo de Familia de AguachicaCesar y en la No. 20140018 -01, no hubo decisión de dicha instancia, al no haber sido impugnada. Es del caso mencionar lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función

constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Revisada la actuación de las mencionadas funcionarias, la Sala no encuentra la incursión de estas en falta disciplinaria, por el contrario lo que se evidencia es un proceder acorde con lo que las pruebas respecto al objeto de las tutelas le indicaron lo procedente a decidir en cada caso y se concluye que las decisiones de la tutelas señaladas son razonables, al haberse hecho una valoración adecuada del acervo probatorio por lo cual las providencias se encuentran ajustadas a derecho, habiéndose analizando la procedibilidad de las acciones y garantizado el derecho de defensa y debido proceso en cada una en las respectivas instancias judiciales, haciendo uso del principio de autonomía judicial que les asiste a los operadores judiciales. 33 Folio 180y 106 C.O. 15

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES

Rad. Nº 200011102000201400423-01 Referencia. Funcionario en Apelación de Autos Interlocutorios De cara a la situación génesis de esta actuación, del acervo probatorio adosado a esta investigación se extracta con meridiana claridad que las funcionarias disciplinables no incurrieron en falta que le endilg

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