CSDJ - F20001110200020140043101ADJUNTA20190725093241-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020140043101ADJUNTA20190725093241-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio diecisiete de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 200011102000201400431 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 047 de la fecha ASUNTO Aceptado el impedimento formulado por el Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, el 6 de marzo de 2018, mediante la cual sancionó al abogado EDINSON JOSÉ JIMÉNEZ URBINA, con sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente actuación se originó en la compulsa ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Aguachica – Cesar, a efecto que se investigara la conducta del abogado EDINSON JOSÉ JIMÉNEZ
1 Sala Dual integrada por los H. Magistrados Alejandro Meza Cardales (Ponente) y Lucas Monsalvo Castilla URBINA, toda vez que en calidad de defensor de confianza del señor WILLIAM OLIVAR BADILLO, no asistió a las citaciones del 4 y 23 de septiembre, 14 de octubre y 5 de noviembre de 2014, fechas programadas para realizar audiencia de individualización de pena y sentencia.2 Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de EDINSON JOSÉ JIMÉNEZ URBINA, identificado con la cédula de ciudadanía No 7.468.494 y portador de la tarjeta profesional No.49369 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en la que figura que el abogado EDINSON JOSÉ JIMÉNEZ URBINA, no registra sanción disciplinaria4. 2.- Apertura de Proceso Disciplinario. Acreditada la condición de profesional del derecho del disciplinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante auto del 16 de diciembre de 20145 se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado EDINSON JOSÉ JIMÉNEZ URBINA, fijando como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de febrero de 2015. Con auto del 20 de febrero de 2015 y ante la inasistencia del disciplinado a la audiencia programada, se declaró persona ausente y se nombró defensor de
2 Folio 1 c.o 74,79,85 cuaderno anexo 3 Folio 4. c.o. 1ª inst. 4 Folios 5-6 c.o. 5 Folio 10 c.o. oficio fijando el 25 de marzo de 2015 como fecha para iniciar la audiencia de pruebas y calificación provisional.6, diligencia que fue reprogramada para el 14 de mayo, 2 de julio, y 13 de agosto de 20157
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 13 de agosto de 20158, con la presencia del defensor de oficio, la Instructora de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dando traslado del escrito de queja y la documental obrante al defensor. 3.1. Decreto y práctica de pruebas. La Magistrada sustanciadora corrió traslado al defensor de Oficio. Acto seguido ordenó la práctica de las pruebas pedidas por el disciplinado y la quejosa y decretó de oficio las siguientes: - Solicitar al Juzgado Promiscuo de Aguachica – Cesar, copia del proceso 2011 00261 en especial las actas de audiencia donde se evidenció la inasistencia del abogado, así como las citaciones con constancia de recibo por parte de este. - Versión libre del abogado EDINSON JOSÉ JIMÉNEZ URBINA. 3.2Continuación Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesiones del 11 de noviembre de 2015 y 4 de febrero de 20169, la Magistrada instructora, dio traslado al defensor de oficio y Ministerio Público de la documental recibida consistente en copias del proceso 201100261
adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar contra el señor WILLIAM OLIVAR BADILLO por el delito de Fabricación, Trafico y/o porte de Armas de Fuego; en la misma audiencia dejó constancia 6 Folio 23 7 Folios 32, 39,45 8 Folio 51 c.o. 9 Folio 68, 80 de la imposibilidad de recepcionar diligencia de versión libre al abogado disciplinado ante la reiterada inasistencia10
4. Calificación Jurídica. El 4 de febrero de 201611, el Seccional de instancia luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al profesional del derecho investigado por la presunta incursión en la falta prevista en los artículos 37 numeral 1, de la ley 1123 de 2007, cargos que se enrostró de la siguiente manera: …”Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” Lo anterior por cuanto dentro del proceso 201100261 adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar contra el señor WILLIAM OLIVAR BADILLO por el delito de Fabricación, Trafico y/o porte de Armas de Fuego, el abogado EDINSON JOSÉ JIMÉNEZ URBINA, en calidad de defensor de confianza del señor WILLIAM OLIVAR BADILLO,
presuntamente no asistió a las diligencias de verificación de allanamiento e individualización de la pena y sentencia fijadas para el 4 de septiembre, 23 de septiembre, 14 de octubre y 5 de noviembre de 2014, sin presentar justificación alguna. 10 Folio 74 y cuaderno anexo 11 Folio 80 c.o. y cd
5. Pruebas. En la misma audiencia la Magistrada sustanciadora abrió el ciclo probatorio y corrió traslado a los intervinientes para que solicitasen pruebas, el defensor de oficio insistió en recepcionar diligencia de versión libre y espontánea; el representante del Ministerio Público no deprecó práctica de pruebas.
Acto seguido el magistrado instructor ordenó la prueba solicitada, y fijó el 29 de marzo de 2016, para su práctica; misma que no pudo ser evacuada por cuanto el disciplinado no asistió a rendirla12; motivo por el cual el defensor de oficio desistió de su práctica13. En audiencia del 20 de noviembre de 2017 y luego de varios aplazamientos,14 el seccional de instancia declaró cerrado el debate probatorio y procedió a instalar audiencia de juzgamiento.
6. Audiencia de Juzgamiento.15.
El 20 de noviembre de 2017, el Seccional de instancia le concedió la palabra al defensor de oficio con el fin de que rindiera alegatos de conclusión. 6.1 Alegatos de Conclusión. Expuso que el disciplinado es un abogado penalista litigante que tiene muchos procesos a su cargo y que para el 14 de octubre de 2014, no pudo asistir a la audiencia ente el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica –
César, toda vez que tenía otra diligencia programada. 12 Folios 113,97,90,85 13 Folios 156 c.o. 14 Folios 151,149,144,138,132,127,120,111,96, 15 Folios 156 y cd Indicó que en la compulsa de copias ordenada no se anexó copia de la constancia de la inasistencia del abogado disciplinado. Solicitó la absolución en favor de su disciplinado toda vez que sólo faltó a la audiencia del 14 de octubre de 2014, misma que justificó.16 El Magistrado instructor ordenó pasar el expediente al despacho a efecto de proyectar la sentencia correspondiente, sin que se evidencie concepto del Ministerio Publico. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante proveído del 6 de marzo de 2018, declaró disciplinariamente responsable al abogado EDINSON JOSÉ JIMÉNEZ URBINA, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE TRES SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, como responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa, por haber transgredido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 ibídem.17 Señaló el a quo que el disciplinable, al interior del proceso penal N° 201100261 adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica –
Cesar contra el señor WILLIAM OLIVAR BADILLO por el delito de 16 Folios 156 y cd 17 Folios 158-169 c.o Fabricación, Trafico y/o porte de Armas de Fuego, el abogado EDINSON JOSÉ JIMÉNEZ URBINA, en calidad de defensor de confianza del señor WILLIAM OLIVAR BADILLO, no asistió a las diligencias de verificación de allanamiento e individualización de la pena y sentencia fijadas para el 4 de septiembre, 23 de septiembre y 14 de octubre y 5 de noviembre de 2014, sin presentar justificación alguna. De manera que, por la indiligencia profesional que mostró el abogado no emerge duda alguna de la comisión de la falta descrita en la norma señalada, que le imponía atender con celosa diligencia sus encargos profesionales trasgrediendo el principio constitucional que le asiste a sus prohijados de ser solventados en un debido proceso público y sin dilataciones injustificadas, conducta esta que calificó el Magistrado en modalidad culposa. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplican atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma Ley. Señaló que la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, era de corte culposo y resultaba sancionable en la medida en que el disciplinable fue indiligente y descuidado al abandonar, sin justificación
alguna, el trámite del proceso penal. Sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de los hechos, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Aclaración de voto. El magistrado Lucas Monsalvo Castilla en escrito del 7 de marzo de 2018 expuso: …”Considero que hay prueba suficiente que demuestra la falta disciplinaria porque al expediente se allegó en legal forma una copia de la carpeta penal del proceso radicado 2011-00261 donde se demostró de manera cierta, clara, palmaria, sin duda alguna, que el disciplinable tomó poder del acusado como defensor de confianza a folio 58 y pidió el aplazamiento de la audiencia de 15 de agosto de 2014 a folio 57, que es la única inasistencia que se encuentra justificada. Luego se programaron audiencias para el 28 de agosto, 4 de septiembre; 23 de septiembre y 14 de octubre de 2014 como se evidencia en la carpeta anexa a folios 59, 65, 69, 74, 79, y a pesar d que se le citó para esas audiencias programadas dejó de asistir a las mismas sin que justificara su inasistencia El argumento del abogado de la defensa expuesto también en los alegatos de conclusión de que los abogados litigantes tienen bastante carga profesional, bastantes procesos y por eso se exponen a que se le crucen las audiencias en otros juzgados, como justificación de la
conducta omisiva de su defendido, no fue probado, solo enunciado, y por eso no debe atenderse tampoco ese alegato. A pesar de que el 14 de octubre de 2014 el juez de conocimiento de la causa penal le compulsó copias al disciplinable por su inasistencia reiterada a las audiencias, folio 74 y 79 de la carpeta, se fijó el 5 de noviembre de 2014 para la audiencia, y tampoco asistió, como se evidencia a folio 85, demostrando el disciplinable desprecio por los deberes de debida diligencia profesional para con su cliente. Se evidencia así, inequívocamente, sin duda alguna, con certitud, que el profesional del derecho sin justificación alguna vulneró el deber de ate der con celosa diligencia el encargo penal asumido, regulado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, porque de manera negligente y descuidada, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias del caso penal, a pesar de que fue convocado a las audiencias, aunque esta exigencia resulta irrelevante, por cuanto el abogado aunque no hubiera sido citado a esas diligencias, tenía la obligación de estar atento al desarrollo, al trámite de ese caso, sin necesidad de requerimiento alguno, porque al asumir el compromiso profesional, se obligó a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones encomendadas, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, como lo tiene dicho la jurisprudencia de nuestra superioridad. Ese actuar negligente, descuidado, sin justificación alguna, constituye
la antijuridicidad material de la conducta, su ilicitud sustancial, por cuanto el profesional del derecho sancionado traicionó la confianza que se le depositó para tender el caso de WILLIAN OLIVAR BADILLO investigado por porte de arma de fuego…”18 (sic a lo transcrito) RECURSO DE APELACIÓN 18 Folio 170 c.o. El abogado EDINSON JOSÉ JIMÉNEZ URBINA, en extenso escrito y luego de hacer un recuento de lo acaecido al interior del proceso penal N° 2011-00261 adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar contra el señor WILLIAM OLIVAR BADILLO por el delito de Fabricación, Trafico y/o porte de Armas de Fuego, expuso que el seccional de instancia no tuvo en cuenta la mora de casi 4 años acaecida desde la aceptación de cargos del procesado, hasta el momento de fijación de audiencia de individualización de pena y sentencia. Indicó que la conducta no es antijurídica en tanto no existió afectación al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la debida diligencia se vio afectada no por su incomparecencia a las audiencias programadas por el Juzgado Promiscuo de Descongestión de Aguachica, en el proceso que allí se le adelantaba al ciudadano WILIAN OLIVAR BADILLO, por la conducta punible de tráfico, fabricación, porte de arma de fuego, o municiones, en las fechas indicadas; sino por el operador judicial de conocimiento, que mantuvo el proceso inactivo por espacio de cuatro años, situación que si afectó sustancialmente la estructura del sistema
penal acusatorio, y los intereses del procesado que aún permanece en detención domiciliaria sin que se haya proferido la sentencia respectiva, al punto que la acción penal está prescrita, es decir, que el proceso lleva en los anaqueles de los juzgados casi el tiempo de la pena a imponer. Expuso que si bien es cierto el disciplinado no justificó su inasistencia a las audiencias relacionadas en la querella, no es menos cierto, que la morosidad deviene del operador judicial en donde se radicó la acusación, con ello no se estructura la antijuridicidad de la conducta, por cuanto en la audiencia de individualización de pena y sentencia, no era necesaria la presencia del defensor. Adujo que la conducta aunque es típica no es antijurídica, por cuanto no se afectó la estructura del proceso penal, y menos la falta determinada en el artículos 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia no hay lugar a la culpabilidad, debido a que la morosidad de la administración de justicia al no programar la audiencia de individualización de pena y sentencia, violentó el debido proceso y los derechos humanos del detenido, además, la aceptación de responsabilidad interrumpe los términos para invocar una libertad provisional, si era el temor del operador judicial. Insiste en que dentro de la decisión materia de censura por parte del togado recurrente, solo se tuvo en cuenta su inasistencia a la audiencia programada en las fechas registradas en el texto sancionatorio, pero se dejó de lado la excesiva morosidad de la administración de justicia al no fijar la diligencia en el término de ley, no existe causa que la justifique, y centra únicamente la
responsabilidad en su contra. Indica que la sanción fue excesiva, toda vez no afectó intereses de su cliente, motivo por el cual indica que la sanción debió consistir en cesura y no suspensión en el ejercicio de la profesión, aunado a que no registra antecedentes disciplinarios y de contar con 66 años, motivo por el cual la sanción de suspensión impuesta atenta contra su dignidad ya que el litigio es su único medio de sustento. Solicitó la absolución o que en su defecto se redujera la sanción impuesta a multa o censura19 19 Folios 191-200 c.o. Concesión del recurso de apelación. Notificado en debida forma, el disciplinado presentó recurso de apelación, mismo que sustentó el 22 de marzo de 201820; sin embargo debido a un error de secretaría21 se indicó que el mismo no había sido presentado, situación que originó que mediante auto del 4 de abril de 2018 rechazara el recurso y se enviaran las diligencias a esta Superioridad a efecto de desatar el grado de consulta. Una vez advertido el error22, con auto del 25 de abril de 2018, el Magistrado Ponente, ordenó solicitar al Superior la devolución del expediente a efecto de decidir sobre el recurso interpuesto23. Evacuado lo anterior, por auto del 15 de mayo de 2018, el Ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó su remisión a esta Corporación.24 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura
“examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en 20 Folios 191-200 21 Folios 189 22 Constancia del 23 de abril de 2018. Folio 201 23 Folio 202 24 Folio 208 la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la
decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante25. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado EDINSON JOSÉ JIMÉNEZ URBINA, contra la sentencia del 6 de marzo de 2018, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE TRES SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa, al considerar que el abogado descuidó su encargo, desatendiendo la gestión profesional que se le encomendó en el proceso penal ya referido, dado que no se hizo presente en ninguna de las audiencias de verificación de allanamiento e individualización de la pena y sentencias a pesar de haberse fijado fecha para su realización en tres oportunidades. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Determinada la condición de abogado del disciplinado y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a
la doble instancia, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, con base en los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante. En el caso bajo examen, el abogado EDINSON JOSÉ JIMÉNEZ URBINA fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 artículo 37 que al tenor literal reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una
falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y que para el caso que nos ocupa exista plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. En aras de desatar el recurso de apelación elevado por el disciplinado, procede la Sala a pronunciarse frente a los argumentos expuestos por el censor: El argumento esgrimido por el apelante se centra en que: - El seccional de instancia no tuvo en cuenta la mora de casi 4 años acaecida desde la aceptación de cargos del procesado, hasta el momento de fijación de audiencia de individualización de pena y sentencia. - La conducta no es antijurídica en tanto no existió afectación al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la debida diligencia se vio afectada no por su incomparecencia a las audiencias programadas por el Juzgado Promiscuo de Descongestión de Aguachica, sino por el operador judicial de conocimiento, que mantuvo el proceso inactivo por espacio de cuatro años; aunado a que no se afectó la estructura del proceso penal. - Dentro de la decisión materia de censura por parte del togado recurrente, solo se tuvo en cuenta su inasistencia a la audiencia programada en las fechas registradas en el texto sancionatorio, pero se dejó de lado la excesiva morosidad de la administración de justicia al no fijar la diligencia en el término de ley, no existe causa que la justifique, y centra únicamente la responsabilidad en el disciplinado.
- La sanción fue excesiva, toda vez no afectó intereses de su cliente, misma que en caso de darse debió consistir en cesura y no suspensión en el ejercicio de la profesión, aunado a que no registra antecedentes disciplinarios y de contar con 66 años, motivo por el cual la sanción de suspensión impuesta atenta contra su dignidad ya que el litigio es su único medio de sustento.
La falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2017, por indebida diligencia profesional: demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Según los verbos rectores de esta falta, la conducta consiste en demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente en un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como en el presente caso; es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad. De conformidad con la falta en mención, se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia interpuso el recurso pero no lo sustentó, impidiendo con ello que la causa fuera estudiada y decidida en los términos de Ley por la segunda instancia o no asistir a una audiencia dejando pasar la
oportunidad para obtener un resultado favorable o beneficioso para quien representa. En la misma falta disciplinaria incurre el profesional del derecho cuando descuida la gestión, esto es, no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance para el éxito de la misma, por ejemplo, descuida la gestión quien no visita de manera periódica el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea, la cual le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, entre otras. Finalmente, incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir la desampara, deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo, todo lo cual resulta digno del correspondiente reproche disciplinario por traicionar el cumplimiento del deber generado en el ejercicio de la profesión de abogado por vínculo contractual o por la designación oficial, según el caso. La Sala encuentra probada, más allá de toda duda razonable, la falta cometida por el abogado, dado que en las oportunidades fue citado el inculpado a las audiencias, no acudió, sin presentar justificación; se desconoce cuáles fueron las causales que provocaron y motivaron la inasistencia del abogado; pues aunque refirió haber tenido otros compromisos judiciales, lo cierto es que no aportó prueba siquiera sumaria de ello, por el contrario, las actas de audiencias efectuadas el 4 de septiembre, 23 de septiembre, 14 de octubre y 5 de noviembre de 2014; así
como las respectivas citaciones realizadas al abogado, mismas que tienen firma y fecha de recibo por parte de este26 dan cuenta de la falta al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2003; motivo por el cual esta Superioridad comparte la valoración probatoria realizada por el a quo, contrario a lo que afirmó el disciplinado en s
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