CSDJ - F20001110200020150000301ADJUNTA20170511172253-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020150000301ADJUNTA20170511172253-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
SON DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS / Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos..." Observa que la Sala que el Juez investigado no atendió lo preceptuado en la Ley civil frente al procedimiento de remate dentro de los procesos ejecutivos, vulnerando así derechos de terceros, pues llevó a cabo la audiencia de remate sin haber notificado a los terceros hipotecarios, al haber omitido realizar el estudio de títulos del bien hipotecado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 200011102000201500003 01 (12780-31) Aprobado según Acta de Sala No. 38 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 26 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual fue sancionado con SUSPENSIÓN PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS POR EL TÉRMINO DE UN MES, el doctor LUIS MIGUEL MIRAMON REYES, Juez Promiscuo Municipal de Aguachica Cesar, por la incursión en conducta considerada a título de culpa descrita en el numeral 1o del artículo 153
de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento a las normas Constitucionales contenidas en los artículos 523 y 539 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por los artículos 448 y 462 del Código General de Proceso. HECHOS La presente actuación contra el doctor LUIS MIGUEL MIRAMON REYES, Juez Promiscuo Municipal de Aguachica Cesar, se inició con fundamento en la queja formulada por el abogado JOSÉ MURIEL TORO, señalando que dentro del proceso singular de menor cuantía radicado 2008-00087, demandante MICROFERTIZA LTDA., contra AGROINSUMOS DE AGUACHICA, contestó la demanda a nombre de CARLOS LEITON PEÑA, proponiendo excepciones previas, pues su cliente no era codeudor sino socio de la empresa, excepción que no fue atendida por el Juez al momento de proferir sentencia, dictando mandamiento de pago contra CARLOS EDUARDO RÌOS y CARLOS JULIO LEITON PEÑA, manifestó que se dictó sentencia en su 1 Magistrado Ponente: Dr. LUCAS MONSALVO CASTILLA en Sala dual con el Dr.ALEJANDRO MESA CARDALES. ausencia debido a que se encontraba en tratamientos médicos y por tal razón no pudo apelar, hecho este acreditado ante el Juez pero no fue aceptado. Señaló que al presentarse la liquidación, la objetó, por lo que debió abrirse un incidente, pero el Juez no lo hizo ni corrió traslados, luego de forma irregular por parte de la Secretaría aparecieron unos estados, el 23 de mayo de 2014 se notificó del auto interlocutorio, interpuso el
incidente de nulidad frente al acta de remate, fijando como fecha el 29 de mayo para resolver dicho incidente pero el 28 de mayo de 2014, en horas de la tarde remató el bien. Interponiendo seguidamente recursos de reposición y apelación, pero el Juez no le ha dado trámite a ninguno. (Folio 1 a 4 c.o) ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fundamento en la mencionada compulsa, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante proveído del 16 de enero de 2015, ordenó la investigación preliminar y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del servidor judicial inculpado. (F.6 c.o.) 2.- El quejoso allegó algunas piezas procesales del proceso ejecutivo singular de menor cuantía 2008-00087. (Folios 9 a 23 c.o) 3.- El 4 de febrero de 2015, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica Cesar, presentó escrito de defensa manifestando que la queja disciplinaria da a entender algún tipo de mala intención de su parte para con el proceso el cual ha durado siete años, donde el apoderado de uno de los demandados aquí quejoso ha presentado gran cantidad de escritos, indicando que si consideraba que no estaba actuando correctamente debía haberlo recusarlo. Frente a la excusa médica señaló que no se le aceptó por cuanto contaba con un abogado sustituto, además tenía dos días para presentar la incapacidad y lo hizo de forma extemporánea y la Ley no contempla la interrupción de términos por excusas médicas. (Folios 29
a 31 c.o.). 4.- Mediante Auto de fecha 23 de febrero de 2015, el Magistrado de Instancia ordenó abrir investigación disciplinaria contra el doctor LUIS MIGUEL MORAMÓN REYES, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar). (Folio 36 c.o) 5.- El disciplinado le otorgó poder a la doctora YOLANDA HIGUERA DE GÓMEZ. (Folio 38 c.o) 6.- La defensora de confianza del disciplinado presentó escrito de defensa un poco difuso donde señaló que asumió la defensa del disciplinado porque sabe que no ha violado la Ley, la ha respetado en su totalidad, haciendo gala de sus conocimientos y sus condiciones humanas. Frente al proceso ejecutivo señaló que el demandado está solicitando “imposibles jurídicos” como el trámite de un recurso de queja mal interpuesto, hacer solicitudes ya resueltas, interponer nulidades en cuatro ocasiones que dilataron el proceso entre otros. Frente a la enfermedad del quejoso señaló que en realidad estas no ocurrieron en momentos procesales que pudieran retrotraer o anular la actuación civil en el proceso ejecutivo en cuestión. (Folios 45 a 47 c.o) 7.- El 4 de mayo de 2015 el Magistrado de Instancia ordenó el cierre de la investigación. (Folio 50 c.o 1ra instancia) 8.- Mediante auto del 10 de diciembre de 2015, se profirió pliego de cargos contra el doctor LUIS MIGUEL MIRAMON REYES, por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del
artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por no haber dado aplicación a lo dispuesto en los artículos 523 y 539 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por los artículos 448 y 462 del Código General de Proceso, imputación realizada en modalidad culposa calificada como grave. Lo anterior por cuanto, el Juez investigado por Auto de fecha 9 de abril de 2014, fijó el 28 de mayo del mismo año para audiencia de remate, inobservando una expresa prohibición establecida en el artículo 523 del C.P.C., donde se indica que no se puede señalar fecha de remate sino se ha citado a los acreedores hipotecarios o prendarios. Además realizó el remate del inmueble y el Juez ordenó cancelar el embargo y levantar el secuestro sobre el mismo rechazando la nulidad que había interpuesto el hoy quejoso. (Folios 53 a 64 c.o) 9.- El disciplinado se notificó personalmente de la decisión del pliego de cargos el 9 de octubre de 2015. (Folio. 68 c.o.) 10.- La apoderada del disciplinado presentó descargos indicando que cuando su representado procedió a ordenar el remate creyó fundadamente y de buena fe, que ya las partes por activa y por pasiva estaban bien integradas y debidamente notificadas del mandamiento de pago, además ningún interviniente hizo solicitud al respecto y tampoco impetraron incidente de nulidad por ese aspecto. Señaló que también debe tenerse en cuanta la carga laboral que tenía el disciplinado al ser un juez Promiscuo donde estudiaba varios
procesos, realizando un recuento de los procesos que debía conocer, finalmente solicitó algunas pruebas. (Folios 71 a 75 c.o) 11.- Mediante Auto de fecha 5 de noviembre de 2015, el magistrado instructor decretó las pruebas solicitadas por la apoderada del disciplinado. (Folio 16 c.o) 12.- La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar certificó las medidas de descongestión frente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica Cesar. (Folios 78 a 89 c.o) 13.- El Disciplinado rindió mediante comisionado versión libre señalando que no ha incurrido en falta disciplinaria, que se debía tener en cuenta que el proceso inició en vigencia del Código de Procedimiento Civil y luego por el Código General del Proceso, además que su despacho tiene gran congestión de procesos de toda naturaleza al ser un Juez Promiscuo. Allegó como pruebas copias de las estadísticas de producción (Folios 107 a 111 y 113 a 154 y cd c.o.) 14.- La Secretaría del Tribunal Superior de Valledupar allegó el acuerdo de Sala Plena donde fue nombrado en provisionalidad el doctor LUIS MIGUEL MARIMÓN REYES como JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA CESAR y certificó el tiempo de servicio. (Folios 169 a 173 c.o) 15.- Mediante Auto de fecha 11 de abril de 2016, se corrió traslado de 10 días para que los intervinientes presentaran alegatos. (Folio 190 c.o) 16.- El Jefe de Unidad de Recursos Humanos del Municipio de
Aguachica, allegó copia auténtica del acta de posesión del doctor LUIS MIGUEL MARIMÓN REYES como JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA CESAR. (Folios 194 a 195 c.o.) 17.- El disciplinado presentó alegatos finales manifestando frente a los terceros acreedores dentro del proceso ejecutivo que se debe tener en cuenta lo indicado en el artículo 539 del C.P.C., que señala que se debe notificar a terceros señalando que ello debió ocurrir en el año 2008 cuando no ostentaba el cargo de Juez, sin embargos las parte no indicaron nada frente a este aspecto. Posteriormente hizo referencia a la carga laboral que soporta el despacho así como la variedad de procesos al ser un Juez Promiscuo, realizando un estudio de sus estadísticas de producción. (Folio 200 a 217 c.o)
SENTENCIA APELADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, sancionó con SUSPENSIÓN PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS POR EL TÉRMINO DE UN MES, el doctor LUIS MIGUEL MIRAMÓN REYES, Juez Promiscuo Municipal de Aguachica Cesar, por la incursión en conducta considerada a título de culpa descrita en el numeral 1o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento a las normas Constitucionales contenidas en los artículos 523 y 539 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por los artículos 448 y 462 del Código General de Proceso. Lo anterior por cuanto según se observa en el plenario el Juez acusado
dentro del proceso civil señaló para el 28 de mayo de 2014 el remate del bien inmueble, fecha en la cual se llevó a cabo, sin observar por descuido o negligencia que en el certificado de tradición y libertad de dicho bien aparecía aún vigente un gravamen hipotecario a favor del Banco Cafetero, hoy banco Davivienda, constituido por Escritura Pública 0580 de 17 de diciembre de 1987, tercero acreedor a quien no notificó según lo ordena el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 219 a 230 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el funcionario disciplinado y su defensora de confianza presentaron recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes aspectos: - Señaló que existe una grave interpretación de las normas procesales, desde el punto de vista de la entrada en vigencia del código de procedimiento civil el cual estructura el elemento de tipicidad. - Señaló que el proceso civil en un principio estuvo a cargo de otra funcionaria judicial y en atención del principio de buena fe, estimó que la misma había realizado las correspondientes verificaciones, dentro de la causa civil de autos y trajo a colación una jurisprudencia frente a la confianza legítima. - Indicó que no se tuvo en cuenta el principio de la proporcionalidad, lo cual también señaló en su escrito la defensora de confianza solicitando de manera subsidiaria la sanción más leve. - Señala que si bien existió un desconocimiento de los deberes que le asisten en su calidad de operador judicial, también en cierto que dicha circunstancia fue corregida y evidentemente subsanada, de tal forma
no existió una trasgresión de los derechos que le asistieron a los acreedores hipotecarios, razón por la cual hay inexistencia de antijuridicidad y culpabilidad. (Folios 234 a 247 c.o.) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 21 de octubre de 2016, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 31 de octubre de 2016 (fl. 10 c. o. segunda instancia) y se abstuvo de rendir concepto. 3.- Por Secretaría Judicial, se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor MIGUEL MARIMÓN REYES (fl. 11 c. o. 2da instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 12 c. o. 2da instancia). 4.- El 21 de octubre de 2016, ingresó el proceso al despacho de la Magistrada Ponente. (Folio 12 c.o. 1ra instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia proferida en sede de primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionario del disciplinado. La Secretaría del Tribunal Superior de Valledupar allegó el acuerdo de Sala Plena donde fue nombrado en provisionalidad el doctor LUIS MIGUEL MARIMÓN REYES como JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA CESAR y certificó el tiempo de servicio.
(Folios 169 a 173 c.o) De otra parte, el Jefe de Unidad de Recursos Humanos del Municipio de Aguachica, allegó copia auténtica del acta de posesión del doctor LUIS MIGUEL MARIMON REYES como JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA CESAR. (Folios 194 a 195 c.o.) 2.1.- De la falta endilgada. El doctor LUIS MIGUEL MARIMON REYES, JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA CESAR, fue hallado disciplinariamente responsable por incurrir en la falta descrita en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento a las normas Constitucionales contenidas en los artículos 523 y 539 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por los artículos 448 y 462 del Código General de Proceso. LEY 270 DE 1996: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1.-. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos..." Art. 523.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num.
281. Señalamiento de fecha para remate. En firme la sentencia de que trata el artículo 507 o la contemplada en la letra e) del numeral 2. Del artículo 510, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun
cuando no esté en firme la liquidación del crédito. En firme ésta cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes. Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducción del embargo, no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez que sean resueltos. Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios. En el auto que señale el remate se fijará la base de la licitación, que será el setenta por ciento del avalúo. Si quedare desierta la licitación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 533. El remate no podrá celebrarse antes de diez días contados a partir de aquél en que se fije el aviso. El juez señalará la fecha del remate con la debida anticipación para que pueda cumplirse con esta formalidad. Ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate, no procederán recusaciones al juez o al secretario; éste devolverá el escrito sin necesidad de auto que lo ordene. Art. 539.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num.
292. Citación de acreedores con garantía real. Si del certificado del registrador de instrumentos públicos aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias o hipotecarias, el juez ordenará citar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no
lo fueren, para que los hagan valer bien sea en proceso ejecutivo separado con garantía real o en el que se les cita, dentro de los treinta días siguientes a su citación personal. Esta se hará como disponen los artículos 315 a 320. Si vencido el término a que se refiere el inciso anterior, el acreedor citado personalmente no hubiere instaurado alguna de las demandas ejecutivas a que se refiere el inciso anterior, sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso donde se le hizo la citación, dentro del plazo señalado en el artículo 540. En caso de que se haya designado al acreedor curador ad litem de acuerdo con los artículos 318 a 320, según fuere el caso, éste deberá formular la demanda ante el juez que ordenó la citación, en proceso ejecutivo separado con garantía real, dentro del término señalado en el artículo 540. Para estos efectos, si se trata de prenda sin tenencia servirá de título la copia de la inscripción de aquélla en la correspondiente oficina de registro. Si se trata de garantía real hipotecaria el juez, de oficio o a solicitud del curador o de cualquiera de las partes, ordenará por auto que no tendrá recursos, que se libre oficio al notario ante quien se otorgó la escritura de hipoteca, para que expida y entregue al curador ad-litem copia auténtica de ésta, la cual prestará mérito ejecutivo. Cuando se trate de hipoteca o prenda abierta, se deberá presentar con la demanda el título ejecutivo cuyo pago se esté garantizado con aquélla. El curador deberá hacer las diligencias necesarias para informar lo más pronto al acreedor que represente, de la existencia del
proceso, so pena de incurrir en la falta que consagra el numeral 1. del artículo 55 del decreto 196 de 1971. Cuando de los acreedores citados con garantía real sobre el mismo bien, unos acumularon sus demandas al proceso en donde se les citó y otros adelantaron ejecución separada ante otro juzgado con dicha garantía, quienes hubieren presentado sus demandadas en el primero podrán prescindir de su intervención en éste, antes del vencimiento del término previsto en el numeral 5 del artículo 555 y solicitar al juez que remita al segundo proceso, en original si fuere posible o en copia, la actuación correspondiente a sus respectivos créditos, para que continúe su trámite en el hipotecario prendario. Lo actuado en el primero conservará su validez. 2.2.- De la apelación. Ahora bien, al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). En el presente caso el Juez investigado se notificó personalmente del fallo de primera instancia el 30 de noviembre de 2016 (Folio 230 c.o) y presentó recurso de apelación el 5 de octubre del mismo año, es decir dentro del término establecido por la Ley para tal efecto. 2.3.- Del caso concreto. Según se vio en precedencia, la Sala Dual de instancia, endilgó responsabilidad disciplinaria al doctor MIRAMÓN REYES, porque
dentro del proceso civil radicado 2008-00087 señaló para el 28 de mayo de 2014 el remate del bien inmueble, fecha en la cual se llevó a cabo, sin observar por descuido o negligencia que en el certificado de tradición y libertad de dicho bien aparecía aún vigente un gravamen hipotecario a favor del Banco Cafetero, hoy banco Davivienda, constituido por Escritura Pública 0580 de 17 de diciembre de 1987, tercero acreedor a quien no notificó según lo ordena el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil. El juez investigado presentó recurso de apelación sustentado con los siguientes argumentos: Señaló que existe una grave interpretación de las normas procesales, desde el punto de vista de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil el cual estructura el elemento de tipicidad. Este punto de apelación no tiene relevancia disciplinaria, puesto que tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código General del proceso, persiste la obligación de resolver todas las solicitudes sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos impetrados y no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez que sean resueltos, además persiste la obligación de citar a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios. Ahora bien en el anexo 2 folio 107 se observa que el Juez investigado fijó como fecha de remate el 28 de mayo de 2014, a las 2:30 p.m. y la apoderada de la parte demandante el 26 de mayo de 2014, allegó al despacho Certificado de Tradición del inmueble donde claramente se
observa que frente a dicho bien existía un gravamen de hipoteca por cuantía indeterminada al Banco Cafetero, es decir existían acreedores hipotecarios a los que no se le debían vulnerar sus derechos. Sin embargo a folios 123 y 124 obra el acta de remate que se llevó a cabo el 28 de mayo de 2016 donde el bien inmueble del demandado CARLOS JULIO LAYTON PEÑA, fue adjudicado a BAIRO NAVARRO ABRIL, quien hizo una oferta de $63.000.000. El 19 de mayo de 2014, el aquí quejoso solicitó la nulidad del remate, argumentando violación al debido proceso al no haber corrido el traslado de Ley, sin embargo el 6 de junio de 2016 el Juez inculpado rechaza de plano la nulidad y por el contrario aprueba la diligencia de remate. (Folios 131 a 148 c.o 2) Razón por la cual tal como lo indicó el seccional de instancia el Juez inculpado citó a diligencia de remate sin notificar a los terceros acreedores hipotecarios que obraban en el certificado de tradición y libertad, prohibición esta que se encuentra tanto en el Código Civil como en el Código General del Proceso. Como otro elemento defensivo señalaron el disciplinado y su defensora contractual que el proceso civil en un principio estuvo a cargo de otra funcionaria judicial y en atención del principio de buena fe, estimó que la misma había realizado las correspondientes verificaciones, dentro de la causa civil de autos y trajo a colación una jurisprudencia frente a la confianza legítima. Si bien es cierto el proceso ejecutivo singular de MICROFERTIZA LIDA., contra AGROINSUMOS AGUACHICA, radicado 2008-00087, se
inició desde el año 2008, cuando estaba como titular del despacho la doctora MARTHA ISABEL MARQUEZ ROMO, el Juez investigado venía conociendo del mismo desde hace varios años y además era su debe antes de citar a la diligencia de remate, revisar el certificado de tradición del bien y realizar el correspondiente estudio de títulos, lo cual en efecto no realizó siendo esta la conducta negligente que se le reprocha y por lo cual omitió dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 539 del C.P.C., que obliga a notificar al acreedor hipotecario. De otra parte indicó el apelante que si bien existió un desconocimiento de los deberes que le asisten en su calidad de operador judicial, también en cierto que dicha circunstancia fue corregida y evidentemente subsanada, razón por la cual no existió una trasgresión de los derechos que le asistieron a los acreedores hipotecarios, razón por la cual hay inexistencia de antijuridicidad y culpabilidad. Esta afirmación no corresponde a lo observado en el plenario, pues si bien practicó la diligencia de remate el aquí quejoso presentó un incidente de nulidad de la mencionada diligencia la cual todavía no se encontraba en firme, sin embargo el juez disciplinario desatendió los argumentos del recurso de alzada y aprobó el remate. De otra parte no se puede pasar por alto que el quejoso interpuso acción de tutela frente a la anterior decisión, momento en el cual el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, el 9 de julio de 2014, si bien negó la acción de amparo al considerar que no se
cumplía el requisito de subsidiaridad, instó al juez inculpado para que arreglara las irregularidades que hubiere cometido, lo cual señaló en los siguientes términos: (Folio 143 anexo 2) “Se insta al Juez Segundo Promiscuo Municipal, para que dentro de su autonomía proceda a tomar medidas procesales pertinentes para corregir la irregularidad planteada por esta instancia en relación por la omisión en la citación de los acreedores con garantía real”. Sin embargo, en decisión de fecha 22 de julio de 2014, el Juez investigado, sin estudiar el caso, ni tener presente la advertencia realizada por el Juez de tutela decide confirmar el auto de fecha 6 de junio de 2014, donde se ratificó a la audiencia de remate y además negó el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el recurrente. (Folio 146 a 147 anexo 2) De tal forma observa que la Sala que el Juez investigado no atendió lo preceptuado en la Ley civil frente al procedimiento de remate dentro de los procesos ejecutivos, vulnerando así derechos de terceros, pues llevó a cabo la audiencia de remate sin haber notificado a los terceros hipotecarios, al haber omitido realizar el estudio de títulos del bien hipotecado. Finalmente, indicó que no se tuvo en cuenta el principio de la proporcionalidad, lo cual también señaló en su escrito la defensora de confianza solicitando de manera subsidiaria la sanción más leve. Al analizar la sanción impuesta al Juez Disciplinado la cual corresponde a la suspensión del cargo por el término de un mes, se tiene que al ser una conducta culposa de naturaleza grave, por la
naturaleza esencial del servicio a la administración de justicia, pues con su conducta omisiva vulneró derechos de terceros, la sanción impuesta es justa y proporcional por tal razón se mantendrá. Así, las cosas, conforme lo expuesto en precedencia, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR el fallo apelado de fecha 26 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2, mediante la cual fue sancionado con SUSPENSIÓN PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS POR EL TÉRMINO DE UN MES, el doctor LUIS MIGUEL MIRAMÓN REYES, Juez Promiscuo Municipal de Aguachica Cesar, por la incursión en conducta considerada a título de culpa descrita en el numeral 1o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento a las normas Constitucionales contenidas en los artículos 523 y 539 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por los artículos 448 y 462 del Código General de Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 2 Magistrado Ponente: Dr. LUCAS MONSALVO CASTILLA en Sala dual con el Dr.ALEJANDRO MESA
CARDALES.
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo apelado de fecha 26 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Di
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