CSDJ - F20001110200020150001401ADJUNTA20160629104709-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020150001401ADJUNTA20160629104709-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
QUEJA FUNCIONARIO/ presuntas irregularidades en trámite procesal a su cargo Descartándose en el sub judice, la incursión del funcionario en conductas objeto de reproche disciplinario, la Sala procederá a confirmar en su totalidad la providencia apelada, toda vez que la misma se sustentó de manera razonada y razonable en normas constitucionales y legales, reflejando con acierto la realidad fáctica y jurídica del caso puesto a estudio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000201500014 01 (11767 28) Aprobado según Acta de Sala Ordinaria No. 58 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 9 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, por medio del cual resolvió ordenar la terminación y el archivo las diligencias adelantadas contra el doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUEZ, en su condición de Fiscal 12 Seccional de Valledupar, Cesar. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inició de la presente actuación la queja presentada el 15 de diciembre de 2014, por los señores JOSÉ CARMELO GALIANO
USCATEGUI Y JEOFREY ALFONSO TRONCOSO MOJICA en su condición de acusado y defensor dentro del proceso penal radicado bajo el No. 200016001231-2009-01172 seguido por el delito de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos legales y Peculado por Apropiación, en la cual se denunciaron presuntas irregularidades por parte del doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUEZ, en su condición de Fiscal 12 Seccional de Valledupar, quien decidió cambiar el procedimiento que se venía aplicando a la investigación, Ley 600 de 2000; y continuarla bajo el procedimiento contemplado en la Ley 906 de 2004, Sistema Penal Acusatorio. Los querellantes dentro del proceso aludido, expusieron como motivo de su inconformidad, el hecho de que la Fiscalía 11 Seccional de 1 Sala conformada por los Magistrados LUCAS MONSALVO CASTILLA (ponente) y GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ. Valledupar declaró su falta de competencia fundada en “la teoría de la razón objetiva”, remitiendo esta investigación previa a la Fiscalía 12 Seccional de la misma ciudad. Señalaron los denunciantes además en el escrito de queja, que por estos hechos fue abierta una investigación previa por la Ley 600 de 2000 al señor JOSÉ CARMELO GALEANO USCATEGUI y citado en versión libre, el doctor JEOFREY ALFONSO TRONCOSO MOJICA presentó ante un Juez de Control de Garantías una solicitud de audiencia, requiriendo la nulidad del proceso bajo el procedimiento contemplado en la Ley 906 de 2004, ya que el fiscal GARCÍA LUQUE
ante su escrito petitorio, no dio respuesta ni explicación alguna para no decretar la nulidad del proceso penal, pese a que le expuso las razones por las cuales consideraba viciado por ilegalidad el cambio de procedimiento en la investigación y juzgamiento. (fls. 1 a 17 c. o 1ª Instancia). 2.- EL Magistrado instructor de instancia mediante auto del 20 de enero de 2015, una vez avocó conocimiento del presente asunto, ordenó iniciar indagación preliminar para investigar al doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUEZ, en su condición de Fiscal 12 Seccional de Valledupar; decretando además la práctica de pruebas. (fl. 20 c. 1ª Instancia). 3.- Se notificó del referido auto el 21 de febrero de 2015 al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, (fl. 21 c.o.). 4.- El Magistrado de Instancia escuchó en versión libre al doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUEZ, el 13 de febrero de 2015, quien se pronunció respecto de la queja presentada en su contra, señalando que la Fiscalía inició una indagación bajo el régimen de la Ley 906, teniendo en cuenta que el contrato celebrado por el señor JOSÉ CARMELO GALEANO USCATEGUI, era de tracto sucesivo y de ese mismo contrato se advertían irregularidades en su celebración, avizorándose por parte de la Fiscalía un peculado por apropiación a favor de terceros, agravado por su cuantía. Agregando el versionista, que el doctor HUGO MENDOZA era quien representaba ante la Fiscalía a JOSÉ CARMELO GALEANO
USCATEGUI, pues a este le fueron imputados cargos por el presunto delito de celebración indebida de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación agravado, pero no aceptó los cargos y aun así la Fiscalía solicitó la detención en su lugar de residencia, medida ordenada por el Juez de Control de Garantías. Relató el inculpado, que antes de la materialización de la medida de detención, el abogado JEOFREY ALFONSO TRONCOSO MOJICA, provisto de un mandato otorgado por el señor JOSÉ CARMELO GALEANO USCATEGUI, promovió ante el Juez de Control de Garantías de Valledupar, una audiencia preliminar atípica, solicitando la cancelación de la orden de captura proferida en contra de su mandante por parte de la Fiscalía, y la no aplicación del esquema procedimental regulado en la Ley 906 de 2004, sino la aplicación del proceso de la Ley 600 de 2000, pretensiones que no fueron concedidas al quejoso. Por lo cual, el doctor JEOFREY ALFONSO TRONCOSO MOJICA, apeló la decisión, confirmada en segunda instancia, radicó un escrito de acusación ante el Juez de Conocimiento en octubre de 2014, en la realización de la Audiencia de Formulación de Acusación, el togado denunciante pidió al Juez Penal del Circuito de Chiriguaná, que ordenara la libertad de JOSÉ CARMELO GALEANO USCATEGUI, sustentando su solicitud en la violación del debido proceso por la Fiscalía a su defendido, pues el proceso debió tramitarse por la Ley 600 de 2000 y no por la Ley 906 de 2004.
Consideró además el declarante que los hechos expuestos por el denunciante, han trascendido por dos administraciones y transitaron también por dos legislaciones, la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, pues el punto de partida de los hechos del proceso penal se dio a finales del año 2007, cuando en el departamento del Cesar regía la Ley 600 de 2000, no es menos cierto que a partir del año 2008 empezó a regir la Ley 9006 de 2004, sumado a esto se produjo un cambio de Gobierno, considerando que la discusión en esta queja disciplinaria es simplemente un discusión jurídica porque existe disparidad de criterios entre la defensa, el Juez Penal del Circuito de Chiriguaná y el disciplinado, situación que debe ser revisada teniendo en cuenta la realización de una ruptura procesal; porque fueron varios indiciados y aún sus procesos continúan vigentes (fls. 25 a 35 c.1ª Instancia). Por último el disciplinado solicitó como pruebas que se oficiara al Juzgado de Chiriguaná para que certificará, cuántas personas han sido convocadas a juicio por la Fiscalía 12 seccional, “en el caso del contrato del cacao”, celebrado en octubre de 2007, entre el ex alcalde GALEANO USCATEGUI y MIGUEL AHUMADA CAMPOS, en que tiempo, y cuál fue el valor donde además actuó como alcalde encargado en su momento FERNANDO MORENO GALVIS, esas cuatro personas fueron procesadas bajo la Ley 906 de 2004, FERNANDO MORENO y RAMÓN DÍAZ comparecen actualmente en juicio por esos hechos, AHUMADA CAMPOS fue condenado y el juicio
contra GALEANO USCATEGUI comenzó y se encuentra suspendido por que la defensa interpuso en Audiencia Preparatoria un recurso de apelación, que debe resolver el Tribunal, para ver cuál de los dos regímenes procesales se debe aplicar en este caso en particular. 4.1.- El operador judicial de instancia, decretó las pruebas solicitadas y de oficio las que consideró pertinentes. 5.- El 13 de febrero de 2015, el quejoso JEOFREY ALFONSO TRONCOSO MOJICA, rindió declaración juramentada puntualizando que su queja radicó en que el fiscal WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUEZ, en el desarrollo de las actuaciones preliminar procesales y ante el Juez de Conocimiento, realizó enunciados fácticos representados en conductas activas y omisivas como: el haber omitido el señor fiscal, responderle un derecho de petición que le formuló como apoderado del señor JOSÉ CARMELO GALEANO USCATEGUI, el 5 de octubre de 2012, en los siguientes términos “ … reitero mi petición en recabar al Juez Municipal con funciones de Control Garantías (turno), audiencia preliminar donde se invaliden las actuaciones y diligencias adelantadas por su despacho frente a mi prohijado JOSÉ CARMELO GALEANO USCATEGUI, en especial se deje sin efecto la eventual orden de captura anunciada por un medio local, consecuente con la nulidad de lo actuado, se remita copia del expediente a la fiscalía once seccional de Valledupar para que prosiga el trámite de la investigación previa bajo los raceros de la Ley 600 de 2000 como legal y constitucionalmente corresponde (…), (folio 36 a 39
c.o 1ª instancia). 6.- La Secretaría del Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, informó el 24 de febrero de 2015, que la actuación adelantada contra CARLOS SEGUNDO AHUMADA CAMPO, se envió al Centro de Servicios del Juzgado de Ejecución de Penas, por competencia debido a que la condena no fue apelada y el proceso seguido en contra de JOSÉ CARMELO GALEANO USCATEGUI, con radicado 2000901172, se hallaba en la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en apelación de la decisión que negó la solicitud de nulidad impetrada por la defensa (folio 49 c.o 1ª instancia). 7.-, El Tribunal Superior de Valledupar Sala Penal, el 24 de febrero de 2014, envió copia del proceso donde es imputado el señor JOSÉ CARMELO GALEANO USCATEGUI, radicado 20091172 (folio 49 c.o 1ª instancia). 8.- El Tribunal Superior de Valledupar Sala Penal, el 10 de junio de 2015, envió copia del cd de la audiencia celebrada el 25 de marzo de 2015 donde es imputado el señor JOSÉ CARMELO GALEANO USCATEGUI, (folio 145,146 c. o. 1ª instancia). 9.- El Magistrado a quo por auto del 6 de julio de 2015, ordenó el cierre de la investigación disciplinaria (folio 148 c. o. 1ª instancia). 10.- El 23 de septiembre de 2015, el Magistrado Sustanciador llevó a cabo la inspección judicial del proceso penal con radicado 2000901172
(fl. 150 c. o 1ª instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión del 9 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ordenó el ARCHIVO definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUEZ, en su condición de Fiscal 12 Seccional de Valledupar, al descartar su incursión en falta disciplinaria. Sostuvo la Sala a quo que no es cierto que el disciplinado hubiese faltado a la verdad en sus manifestaciones ante la Juez de Control de Garantías de Valledupar, cuando el suscrito quejoso promovió la nulidad de las órdenes de captura que pesaban en contra del entonces indagado JOSÉ CARMELO GALIANO USCÁTEGUI porque revisados los audios, el Fiscal procesado admitió a la Juez que dirigió la audiencia preliminar la existencia de una indagación penal en contra del indiciado. La Sala de instancia observó el hecho de que la investigación previa radicada bajo el número 202.489, fue iniciada el 26 de octubre de 2011 por una funcionaría judicial diferente al Fiscal Seccional investigado. Por último, evidenció el Instructor del Proceso que el fiscal WILLIAN GARCÍA LUQUEZ, no mintió al Juez de Conocimiento Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, cuando manifestó que él no había iniciado la investigación previa radicada 202489, porque como se demostró, dicha indagación preliminar se inició por la fiscal AIXA
SANTODOMINGO OCHOA (fls. 161 a 173 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión emitida por el Seccional de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación en forma oportuna, el 19 de noviembre de 2015, en contra la providencia del proceso disciplinario en contra del doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUEZ, que ordenó su terminación, señalando su inconformismo con lo expuesto por el fallador de primer grado, sustentó sus argumentos en los siguientes términos (fls. 174 a 185 c. 1ª Instancia). Al primer argumento el recurrente no estuvo de acuerdo a la contestación dada por el a quo, en cuanto al eventual desconocimiento de la respuesta al Derecho de Petición formulado el 5 de octubre de 2012, con el cual le solicitó al señor Fiscal 12 Seccional de Valledupar, promover una audiencia ante un Juez de Control de Garantías donde se invalidó la orden de captura librada en contra de su representado JOSÉ GALIANO USCÁTEGUI, según el denunciante la Sala a quo es del criterio de que no existía el deber jurídico del disciplinado de responder dicha petición de este abogado, por cuanto tal solicitud debió ser elevada ante el Juzgado de Control de Garantías. Pues consideró el apelante, que el atender oportuna y debidamente las peticiones formuladas por los intervinientes procesales es un deber jurídico común a todos los servidores públicos, esto es, a los agentes del Ministerio Público, Fiscales, jueces de control de garantía y de conocimiento, incluso, miembros de la policía judicial, de tal suerte, que
dentro del rol funcional determinado por las reglas jurídicas, cada servidor público está compelido a realizar los deberes de hacer o no hacer o dar, en el ámbito de sus competencias. En el segundo argumento, afirmó el denunciante que no es cierto lo expuesto por el fallador a quo, al advertir el disciplinado no haber faltado a la verdad en sus manifestaciones ante la Juez de Control de Garantías de Valledupar, debido a que el suscrito quejoso promovió la nulidad de las órdenes de captura que pesaban en contra del entonces indagado JOSÉ CARMELO GALIANO USCÁTEGUI, porque revisados los audios, el Fiscal procesado admitió a la Juez que dirigió la audiencia preliminar, la existencia de una indagación penal en contra del indiciado. Pues asegura que el Fiscal en la audiencia ocultó la existencia de orden de captura vigente en contra del interesado y el inicio de unas indagaciones violatorias del debido proceso, que ameritaban un control de legalidad de los jueces competentes, y que a consecuencia de ese comportamiento se produjo una decisión inhibitoria, por considerar que la existencia de la orden de captura en contra del indiciado era una mera especulación del convocante de la audiencia y no una medida privativa de la libertad violatoria del debido proceso sustancial En el tercer argumento el apelante por último recurrió la síntesis realizada por Fiscal disciplinado, quien en la Audiencia del 1º de diciembre de 2014 ante el Juez Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, expuso en su intervención de no apelante, que las dos acusaciones formuladas en contra del señor GALIANO USCÁTEGUI,
no se iniciaron bajo investigación previa según los ritos de la Ley 600 de 2000, la Sala de instancia opinó que esa afirmación se justificó en el hecho de que la investigación previa radicada bajo el número 202.489, fue iniciada el 26 de octubre de 2011, por una funcionaría judicial diferente al Fiscal Seccional investigado. El recurrente manifestó además que su inconformismo consistía en el hecho de que el Fiscal investigado tenía pleno conocimiento que la indagación en contra de JOSÉ CARMELO GALIANO USCÁTEGUI ya se había aperturado por el procedimiento de la Ley 600 de 2000 y por tanto, el virtud del principio de razón objetiva se adujo como factor de competencia, no podía avocarla por los ritos de la Ley 906 de 2004, como conscientemente lo hizo. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 15 de febrero de 2016, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al investigado (fl. 4 c. 7ª instancia). 2.- El 10 de marzo de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió notificación al disciplinado y al Agente del Ministerio Público (fls. 5 a 7 c. 2ª Instancia). 3.- El 28 de marzo de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 1549158;
igualmente informó mediante constancia de la misma fecha, que no cursan otras investigaciones ante esta Sala por los mismos hechos (fls. 8 a 9 c. 2ª Instancia). 4.- El 30 de marzo de 2016 la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Nacional, rindió concepto solicitando confirmar la decisión de la primera instancia (fls. 13 a 22 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al
pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa. De conformidad con lo reglado en el citado parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio. De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Del caso en concreto. El origen de la presente actuación lo constituyó la queja presentada por el señor JOSÉ CARMELO GALIANO USCATEGUI Y JEOFREY ALFONSO TRONCOSO MOJICA, en la cual denunció la presunta irregularidad en que pudo incurrir el doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUEZ, en su condición de Fiscal 12 Seccional de Valledupar, en el trámite del proceso penal radicado bajo el No.
200016001231-200901172, seguido por el delito de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos legales y Peculado por Apropiación contra JOSE CARMELO GALEANO USCATEGUI, exponiendo como motivo de su inconformidad, el hecho de que la Fiscalía 11 Seccional de Valledupar declaró su falta de competencia fundada en la teoría de la razón objetiva, remitiendo la investigación previa a la Fiscalía 12 Seccional, decidió cambiar el procedimiento aplicado a la investigación, Ley 600 de 2000; y la continuó bajo el procedimiento contemplado en la Ley 906 de 2004. 5.- De la apelación Ahora bien, en aras de desatar el recurso de apelación, preciso es analizar tanto la actuación desplegada por el disciplinable en la causa penal de autos, como las pruebas allegadas al infolio, en aras de determinar si le asiste o no razón al fallador de primer grado en cuanto ordenó la terminación y archivo de la investigación seguida contra el
doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUEZ.
Del material probatorio allegado oportuna y legalmente al plenario, se observa, en lo pertinente a este investigativo, Escrito contentivo de la queja y documentos anexos, folios 1-18; Oficio No. 0136 suscrito por el Fiscal GARCIA LUQUE, folio 23; Versión libre rendida por WILLIAM GARCIA LUQUE, folios 24-35; Declaración rendida por JEOFREY TRONCOSO MOJICA, folios 36-39; Oficio No. 0562 suscrito por la Secretaría del Juzgado Penal del Circuito de
Chiriguaná, folio 49: Copia de la carpeta penal radicado 2009-001172 seguida contra JOSE CARMELO GALEANO USCATEGUI, folios 54132; Oficio No. 0180 suscrito por la secretaria del Tribunal Superior de Valledupar, folio 137; Oficio No. 2736 suscrito por la secretaria del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual adjunta CD contentivo de la reproducción del audio de la audiencia celebrada el 25 de marzo de 2015 dentro del proceso referenciado, folio 145-146; Inspección Judicial practicada al proceso No. 202489, folios 152-153; Documentos trasladados en la inspección judicial, folios 154-163. Al primer argumento el recurrente no estuvo de acuerdo a la contestación dada por el a quo, en cuanto al eventual desconocimiento de la respuesta al Derecho de Petición formulado el 5 de octubre de 2012, con el cual le solicitó al señor Fiscal 12 Seccional de Valledupar, promover una audiencia ante un Juez de Control de Garantías donde se invalidó la orden de captura librada en contra de su representado JOSÉ GALIANO USCÁTEGUI, según el denunciante la Sala a quo es del criterio de que no existía el deber jurídico del disciplinado de responder dicha petición de este abogado, por cuanto tal solicitud debió ser elevada ante el Juzgado de Control de Garantías. Pues consideró el apelante, que el atender oportuna y debidamente las peticiones formuladas por los intervinientes procesales es un deber jurídico común a todos los servidores públicos, esto es, a los agentes
del Ministerio Público, Fiscales, jueces de control de garantía y de conocimiento, incluso, miembros de la policía judicial, de tal suerte, que dentro del rol funcional determinado por las reglas jurídicas, cada servidor público está compelido a realizar los deberes de hacer o no hacer o dar, en el ámbito de sus competencias. Esta Sala debe indicar al recurrente que del contenido de los artículos 250 Constitucional, 66, 322 y 323 del Código de Procedimiento Penal, se concluye que a la Fiscalía se le asignó la acción penal, por ende la facultad de investigar los hechos que revistan las características de un delito, para llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado2; veamos las preceptivas: Constitución Política: “ARTICULO 250. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo No. 03 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la Ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por
parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. 2 Código de Procedimiento Penal, artículo 372 de la Ley 906 de 2004. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:
1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.
El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función. La Ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la Ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez.
3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la
respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello.
4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inició a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.
5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la Ley no hubiere mérito para acusar.
6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.
7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la Ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.
8. Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la Ley.
9. Cumplir las demás funciones que establezca la Ley.
El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tengan noticia incluida los que le sean favorables al procesado. Ley 906 de 2004: Artículo 66. Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a
ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la Ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías. En punto del papel desempeñado por la Fiscalía en el marco la Ley 906 DE 2004, sistema acusatorio, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “De contera, es a la Fiscalía en un sistema acusatorio a quien compete agotar una investigación idónea y postular la pretensión punitiva adecuada con la que se espera restablecer el equilibrio quebrantado con la comisión del delito, esa es su función en la arquitectura del modelo, la defensa es la llamada a oponerse a tal designio y por ello ambos constituyen los únicos legitimados para actuar en el proceso. Ahora, según se anotó, toda vez que el sistema colombiano no es puro, se admite la participación del Mini
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