CSDJ - F20001110200020150002201ADJUNTA20151109112326-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020150002201ADJUNTA20151109112326-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre veintinueve de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 200011102000201500022 01 Aprobado en Sala No. 089 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Emilio Herrera Carrascal, Director de Tránsito y Transporte de Aguachica (Cesar), contra la decisión emitida en audiencia del 24 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado CESAR AUGUSTO ORTÍZ MORENO. HECHOS 1 Magistrada Ponente GLENIS IGLESIA DE LÓPEZ El 14 de noviembre de 2014, el señor Luis Emilio Herrera Carrascal, Director Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica (Cesar) envió escrito2 a la Procuraduría Provincial de Ocaña, mediante el cual presentó queja contra el abogado CESAR AUGUSTO ORTÍZ MORENO, al considerar que está violando las normas orientadas a fortalecer mecanismos de prevención para evitar los actos de corrupción en la gestión pública. Refirió el quejoso, que el disciplinado fue Director del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica (Cesar) en el interregno comprendido entre el 4 de enero al 28 de septiembre de 2012, tiempo durante el cual
desempeñó las funciones en cobro coactivo correspondientes a sanciones por infracciones de tránsito, vigencia 2011 y 2012. El 11 de junio de 2014, el abogado ORTÍZ MORENO, autorizado por el señor radicó solicitud de revocatoria directa respecto de las infracciones de tránsito soportadas con resoluciones sancionatorias del 5 de noviembre de 2013, aprovechando el conocimiento que tuvo del proceso contravencional como representante de la entidad en su momento, para ahora gestionar mediante servicios de asistencia, representación o asesoría intereses privados. El 14 de octubre de 2014, en representación del señor José del Carmen Cárdenas Tellez, solicitó ante el Instituto la prescripción de las sanciones por comparendos del 27 de octubre de 2010 y 15 de abril de 2012, procesos que estaban vigentes durante la época en que se desempeñó como Director del Instituto. El 13 de noviembre del mismo año presentó recurso de reposición contra la decisión proferida el 31 de octubre de 2014, con relación a las sanciones mencionadas. 2 Folios 4 al 8 del c.o. Concluyó reprochando el actuar del disciplinado, porque consideró que estaba incurso en la prohibición de todo servidor público de prestar a título particular servicios de asistencia, representación y asesoría en asuntos relacionados con las funciones que desempeñó cuando fue representante del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte, pues era conocedor de todos esos asuntos, los cuales impulsó mientras estuvo vinculado a esa entidad. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor CESAR AUGUSTO ORTIZ MORENO, quien se identifica
con cédula de ciudadanía No.79.951.067 y Tarjeta Profesional No. 139.426 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto3 del 22 de enero 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dio inicio a la investigación previa y se ordenó allegar al proceso la constancia del registro como abogado del inculpado4 y el certificado de antecedentes disciplinarios5, en el cual no registra antecedente alguno. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 3 Folio 50 del c.o.. 4 Folio 45 del c.o. 5 Folio 46 del c.o El 11 de mayo de 2015, se celebró la audiencia6 con la comparecencia de la representante del quejoso, el disciplinado y la presencia del Ministerio Público. En ella, se escuchó la versión libre del disciplinado, quien manifestó que no ha incurrido en infracción contra la entidad, porque la petición que hizo fue dirigida a la persona que se encarga de sancionar, quien es el Inspector del Instituto de Tránsito y Transporte, y las funciones del Director, son muy distintas, las que se encuentran en el manual de funciones, además, luego de haber cumplido el término de inhabilidad que le otorga el Estatuto de Anticorrupción, ha desempeñado la representación de personas cuyo propósito no han tenido nada que ver con las funciones ejercidas en su momento como Director. Por eso con las pruebas allegadas por el quejoso y las decretadas en esta investigación, se podrá demostrar que se está dando una interpretación que
no es acorde con la Ley. Se desempeñó como Director del Instituto desde el 4 de enero de 2012 al 28 de septiembre del mismo año, y comenzó a litigar a finales de 2014, lo que presentó fueron uno o dos derechos de petición ante el Inspector de Tránsito y no ante el nuevo Director, pues dichas peticiones estaban relacionadas con unas sanciones, función que tiene el Inspector, pues el Director de Tránsito no sanciona ningún comportamiento contravencional y de acuerdo con el manual de funciones, las que ejercen son completamente diferentes entre sí, además, se pidió la revocatoria de una sanción contraria a derecho y el artículo 3º del Estatuto Anticorrupción es muy claro cuando dice que no debe hacer ninguna petición ni por interpuesta persona con relación a las 6 Folio 77 del c.o. funciones del cargo el cual desempeñaba, que era de Director más no Inspector de Tránsito. Las sanciones las impuso fue el Inspector de Tránsito, el disciplinado como Director no conoció de dichas sanciones, solo le competía aquellas sanciones que superaran los 20 s.m.m.l.v., y ese no era el caso de las referidas. Solicitó, luego de 2 años de su retiro la prescripción de las sanciones a que se refiere la queja, las cuales habían sido impuestas por el Inspector cuando él era Director, aquél tiene entre muchas funciones sancionar la conducta contravencional, después de ello pasa a la oficina del Director y de ahí su función, cual era la de recaudar el dinero que se plasma en un título ejecutivo, y las sanciones a las que se refiere la queja son de 2010, 2011 y
2012, y él estuvo solo una parte del 2012 por ello no puede hablar de esas fechas. El 24 de junio de 20157, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, pero como quiera que las pruebas provenientes del Instituto de Tránsito y Transporte no llegaron sino en las horas de la mañana, se suspendió la audiencia para poder estudiar el material probatorio y calificar la actuación. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 24 de septiembre de 20158 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el a quo ordenó la TERMINACIÓN DEL 7 Folio 183 del c.o. 8 Folio 203 del c.o. PROCESO DISCIPLINARIO en favor del abogado CESAR AUGUSTO
ORTÍZ MORENO.
Se sustentó la decisión en la documentación allegada por parte del Instituto de Tránsito y Transporte de Aguachica (Cesar) y en las explicaciones del Disciplinado, de lo cual extractó que efectivamente el abogado CESAR AUGUSTO ORTÍZ MORENO laboró en esa Institución, desde el 4 de enero al 28 de septiembre de 2012. Quedó claro que cuando el investigado presentó su escrito ante el Instituto de Tránsito y Transporte de Aguachica en el mes de julio de 2014, ya había transcurrido más de un año de su retiro de esa Institución, y según lo preceptuado en el art. 29 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, ese es el tiempo para que el exfuncionario se habilitara para litigar. En cuanto al hecho de la inhabilidad permanente, es decir no poder conocer de asuntos en los cuales hubiese intervenido, quedó claro que en este no se
ha demostrado, como lo indica el denunciante que el abogado hubiese conocido durante el ejercicio del cargo como Director, de un proceso de jurisdicción coactiva contra José del Carmen Cárdenas Téllez, habiéndole librado mandamiento de pago, ni que hubiese ordenado medidas cautelares o conocido recurso de apelación alguno, porque el quejoso a pesar de solicitarle el Despacho todos los documentos, esta situación no fue acreditada, pues dentro de las copias de las medidas cautelares y mandamientos de pago librados no se encuentra el relacionado. Así las cosas, no quedó demostrado que efectivamente el disciplinado haya litigado en un asunto que conoció como Director de Tránsito de Aguachica, y ante esas circunstancias no probadas, porque el documento no obra como prueba, no podría aducirse que se violó el deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, en la medida en que no se encuentran acreditadas ninguna de las circunstancias establecidas por el artículo en comento, siendo evidente que cuando presentó sus solicitudes había pasado el tiempo reglamentario y podía litigar ante la Institución, por ende no se le impide hacerlo, porque lo hizo en el año de 2014 y había dejado el cargo en el 2012. En conclusión se ordenó la terminación de las diligencias con base en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en favor del abogado CESAR
AUGUSTO ORTÍZ MORENO.
RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia, la representante del Instituto de Tránsito y Transporte de Aguachica (Cesar) apeló la decisión, manifestando que le parece que el
documento tantas veces mencionado sí fue remitido junto con los demás documentos y que debe obrar en el plenario. Además, el doctor ORTÍZ MORENO ejercía, en calidad de Director del Instituto funciones, de cobro coactivo, donde el título base de ejecución existió y por ende el disciplinado debió conocer del proceso. El derecho de petición fue presentado el 4 de julio de 2014, tiempo en el cual el disciplinado todavía estaba dentro del término consagrado por la Ley 1474 de 2011, Estatuto Anticorrupción y por lo mismo tenía esa inhabilidad especial. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, además de la interpretación dada a los artículos 14 a 19 del acto legislativo 02/15 por la Corte Constitucional, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario de abogados Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público. El investigado interviene en el proceso desde la apertura del proceso disciplinario y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo los recursos ordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales9. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en
conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, 9 Ibídem. aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas,10 según el artículo 66 parágrafo, de la Ley 1123 de 200711. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en este. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes, es decir, en el desenvolvimiento de actos sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de
la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula12. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso 10 Ibídem. 11 Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 12 Ibídem. penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la
extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO El pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, para evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su
vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”13 , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. De conformidad con el material probatorio arrimado a este proceso disciplinario y de las explicaciones rendidas por el disciplinado, considera esta Colegiatura que el profesional del derecho no incurrió en ninguna incompatibilidad como lo denunció su sucesor en el Instituto de Tránsito y Transporte de Aguachica (Cesar) y por lo mismo de entrada se advierte la confirmación de la decisión recurrida. Se tiene entonces, que el abogado CESAR AUGUSTO ORTÍZ MORENO, ha sido denunciado por el actual Director del Instituto de Tránsito y Transporte de Aguachica (Cesar) para que sea investigado en su condición de litigante, 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36532, M.P. Alfredo Gómez Quintero. por haber ejercido ante esa entidad, donde prestó sus servicios como Director, cuando aún estaba inhabilitado para ello. Revisado el proceso, se verificó que razón le asistió al a quo, al concluir que no hubo violación al deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, en
efecto, el art. 29-5 de la Ley 1123 de 2007 señala: “Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido”. (subrayado y negrilla fuera de texto) De acuerdo con el acta de posesión del disciplinado14 se estableció que se vinculó el 4 de enero de 2012 y, según renuncia,15 laboró en el Instituto de Tránsito y Transporte de Aguachica (Cesar) hasta el 28 de septiembre del mismo año, es decir a partir de esta última data, empezaba a contarse el año de inhabilidad señalado por la norma, y se revisaron los derechos de petición presentados por el litigante en representación del señor José del Carmen Cárdenas Téllez, ante el Instituto, advirtiéndose que fueron el 11 de junio16, 14 Folio 9 del c.o allegada por el quejoso 15 Folio14 del c.o 16 Folios 15 y 16 del c.o 14 de octubre17 y 13 de noviembre18 de 2014, se infiere entonces que no existió falta antiética pues entre una y otra fecha transcurrió más de un año.
También se pudo verificar en las copias enviadas por el quejoso, de los mandamientos de pago y embargos ordenados por el disciplinado,19 cuando
se desempeñó como Director del Instituto, que ninguno de ellos está a nombre del señor José del Carmen Cárdenas Téllez, lo que tampoco permite deducir violación al régimen disciplinario de los abogados. Además se extractó del manual de funciones20 que la mayoría de los oficios del Director eran de carácter administrativo y la única función diferente y relacionada con los procesos sancionatorios, es la de conocer en segunda instancia de los procesos administrativos adelantados por los Inspectores, así como la función coactiva, es decir hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del Instituto, sanciones que superen los 20 s.m.m.l.v., y las peticiones que hizo el disciplinado estaban relacionadas con la revocatoria de sanciones impuestas que fueron realizadas por el Inspector directamente, quien es el encargado de sancionar el comparendo y luego sí se pasa al Director para el respectivo recaudo del valor. Sanciones impetradas en los años 2010 y 2011, tiempo en el cual no estaba el disciplinado en esa Institución, y la del año 2012 señalada por el quejoso no se observa en el material probatorio. En ese orden de ideas, es claro que el disciplinado no litigó estando inhabilitado para ello, pues sus actuaciones fueron en el año de 2014, dos 17 Folios 31 y 32 del c.o 18 Folio 37 del c.o 19 Folios 89 al 119 del c.o 20 Folios 118 al 166 del c.o años después de haber sido funcionario del Instituto de Tránsito y Transporte de Aguachica (Cesar), y dentro de sus funciones, no se encontraba la de conocer de las sanciones en primera instancia, sin intervenir como
funcionario en los casos del señor José del Carmen Cárdenas Téllez. Así las cosas y constatada cada una de las actuaciones del disciplinado conforme con las copias aportadas y verificado lo dicho por el mismo, no puede afirmarse la existencia de falta disciplinaria, por ausencia del elemento esencial como sería el litigio del abogado estando impedido para ello. Es decir, según la prueba analizada, el abogado CESAR AUGUSTO ORTÍZ MORENO, no infringió el estatuto deontológico del abogado, ni mucho menos fue en contravía del mismo, por ello no puede valorarse en su contra las afirmaciones del quejoso, que resultaron improbadas, tal como quedó demostrado debidamente. En otras palabras, la queja ciertamente, resultó insuficiente a los fines de elaborar el juicio causal subjetivo de culpabilidad respecto de la acción endilgada al abogado, para el que se requiere, indudablemente, el que el disciplinado hubiese desconocido la incompatibilidad consagrada en el artículo 29-5 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas, como no existió conducta antiética, habrá de confirmarse el proveído proferido por el a quo el 24 de septiembre de 2015, mediante el cual se terminó el procedimiento disciplinario en favor del abogado CESAR AUGUSTO ORTÍZ MORENO, toda vez que conforme a lo demostrado, se pudo constatar que en ningún momento el letrado incurrió en alguna incompatibilidad que acarreara falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 24 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, mediante la cual se ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor del abogado CESAR AUGUSTO ORTÍZ MORENO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada Continúan firmas……..
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial