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CSDJ - F20001110200020150003001ADJUNTA20170818191954-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020150003001ADJUNTA20170818191954-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 24 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 042 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 200011102000201500030 01

ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 24 de junio de 20151, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra la funcionaria judicial Danith Beatriz Bolívar Ochoa, en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Tuvo origen la presente investigación en la queja interpuesta el 19 de enero de 20152, por la señora Marielisa Márquez Contreras contra la profesional Danith Beatriz Bolívar Ochoa, en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar, porque el 21 de abril de 2014 el Juzgado Octavo Civil Municipal tuteló los derechos a la intimidad y a la vida digna y ordenó que en las cuarenta y ocho (48) horas al recibido del fallo, la empresa accionada contrarrestara la contaminación auditiva, en vista del incumplimiento interpuso el 12 de mayo de 2014 incidente de desacato, el cual fue terminado y archivado el 11 de julio del mismo año, según los funcionarios del Despacho Octavo Civil Municipal esto obedeció a la decisión proferida por la

encartada, en segunda instancia, razón por la que el 22 de agosto de 2014 solicitó copias de la providencia, sin obtener éxito. 1 Magistrada Ponente Glendis Iglesia de López, conformó Sala con el Magistrado Lucas Monsalvo Castilla. 2 Folios 1-39 c.o.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201500030 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Refirió haber adelantado ante la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR y la Secretaría de Salud de la misma ciudad, solitudes en procura de restablecer su derecho y eliminar la amenaza, en vista del incumplimiento de la funcionaria judicial Danith Beatriz Bolívar Ochoa, en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar.

Allegó la quejosa en copias simple, acción de tutela junto con sus anexos, fallo de tutela de 21 de abril de 2014, incidente de desacato de 12 de mayo de 2014, constancia de comunicación de la terminación del fallo de tutela de 11 de julio de 2012, solicitud de copias del trámite incidental de 22 de agosto de 2014 y respuesta a derechos de petición de las entidades Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR y la Secretaría de Salud de la misma ciudad. Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- El Magistrado de instancia,

mediante proveído calendado el 23 de enero de 2015, avocó conocimiento3, ordenó la indagación preliminar, dispuso acreditar la calidad de la funcionaria judicial Danith Beatriz Bolívar Ochoa, en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar y notificar personalmente a la investigada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, así mismo, solicitó en calidad de préstamo el expediente del incidente de desacato promovido por la quejosa contra VISIÓN CARIBE. La disciplinable Danith Beatriz Bolívar Ochoa, allegó escrito4 mediante el cual dio las razones por las que terminó y archivó el trámite incidental. Manifestó la investigada que en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar, conoció en segunda instancia de la impugnación de la acción de tutela objeto de queja, la que 3 Folio 40 c.o. 4 Folios 44-45 c.o. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201500030 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio fue resuelta el 16 de junio de 2014 y enviada el 24 siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Manifestó que revisado el registro de actuaciones, evidenció que la denunciante allegó el 22 de agosto de 2014 solicitud de copias; sin embargo, iteró que el

expediente fue enviado el 24 de junio de 2014 a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Allegó junto con el escrito, copia simple de las actuaciones surtidas en la acción de tutela y del fallo de 16 de junio de 2014, a través del cual se modificó la providencia de 21 de abril de 20145. Por orden contenida en auto de 16 de marzo de 20156, el secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, informó al despacho instructor que “no preciso la fecha exacta en que se entregó la fotocopia simple del fallo proferido por este Juzgado en segunda instancia, a la Accionante Mariaelisa Contreras, empero se efectuó dicha entrega y dichas fotocopias se reprodujeron de la copia al carbón que reposa en el archivo del Juzgado” AUTO APELADO Cerrada la etapa procesal, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante proveído de 24 de junio de 20157, archivó de forma definitiva la investigación adelantada contra la funcionaria judicial Danith Beatriz Bolívar Ochoa, en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar, al no evidenciar una conducta reprochable a la luz del derecho disciplinario. Argumentó la Sala a quo que de los elementos de juicio recopilados en el trascurso de las diligencias, siendo estos el falló de tutela de 21 de abril de 2014 proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal, la providencia de 16 de junio de 2014 mediante la cual se resolvió la impugnación del accionado y el escrito de 22 de agosto de 2014 de

5 Folios 44-49 c.o. 6 Folio 54 c.o. 7 Folios 57-60 c.o. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201500030 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio solicitud de copias de la aquí quejosa, se evidenció un comportamiento al parecer antiético de la funcionaria judicial Danith Beatriz Bolívar Ochoa, en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar, porque no reposa en las diligencias la respuesta pedida por la memorista; sin embargo, el operador judicial descartó la responsabilidad disciplinaria de la cuestionada, con asidero en la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar y por la versión libre y espontánea rendida por la investigada.

El Seccional de origen, citó como sustento de su proveído el numeral 5 del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “A petición verbal de cualquier persona, el secretario expedirá copias no autenticadas del expediente o de parte de éste, en trámite o archivado sin necesidad de auto que las autorice. Tales copia no tendrán valor probatorio de ninguna clase”. Dijo que la profesional encartada no conoció de la solicitud de copias, porque fue el secretario del Despacho, quien directamente se hizo cargo de resolver la petición, como lo indicó en el oficio No. 1079 de 15 de abril de 2015 “entregó

la fotocopia simple del fallo proferido por este Juzgado en segunda instancia, a la Accionante Mariaelisa Contreras, empero se efectuó dicha entrega y dichas fotocopias se reprodujeron de la copia al carbón que reposa en el archivo del Juzgado”. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación el 1 de julio de 20158, mediante el cual solicitó revocar la providencia recurrida, porque la inconformidad de la denunciante consistió en que no le fue notificado el fallo de segunda instancia, como lo dispone la Ley, y así como tampoco se expidieron copias cuando fueron solicitadas. Resaltó que de haber conocido el fallo de segunda instancia, como erradamente lo manifestó el secretario en el oficio 1079, habría presentado un incidente de desacato frente a lo resuelto en la sentencia de la aquí investigada y no un escrito de solicitud de copias para conocer lo decidido. 8 Folios 61-62 c.o. 4

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Concesión del recurso de apelación.- Mediante auto de 30 de julio de 20159, el a quo concedió el recurso en efecto suspensivo y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para desatar la alzada.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como Ponente el día 6 de agosto de 201510, mediante auto de 18 siguiente11, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado. Ministerio Público. Notificado el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial el 28 de agosto de 201512, guardó silencio. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 32958313, informó que la funcionaria judicial Danith Beatriz Bolívar Ochoa, identificada con cédula de ciudadanía No. 42493791, en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar, no registra sanciones en los últimos cinco (5) años. Igualmente, se constató una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, que no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria contra el profesional por los mismos hechos14. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9 Folio 64 c.o. 10 Folios 1-4 c. 2da. Instancia 11 Folio 5 c. 2da. Instancia 12 Folio 7 c. 2da, Instancia 13 Folio 10 c. 2da. Instancia 14 Folio11 c. 2da. Instancia 5

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Competencia.- De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256

Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, pues la alzada “procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que 6

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en

relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Esta Corporación no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante15. Los artículos 111 y 115 de la Ley 734 de 2002, establecen que “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”, instrumento jurídico que deberá ser interpuesto “desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación.” (Negrilla de la Sala). Como se evidenció a folio 64 del expediente, la providencia se notificó el 1 de julio de 2015 y el recurso se presentó el mismo día, mes y año; por consiguiente, es competente esta Sala para resolver el recurso interpuesto. Recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 24 de junio de 201516, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra la funcionaria judicial Danith Beatriz Bolívar Ochoa, en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar, para determinar si se confirma, modifica o revoca el auto recurrido. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

16 Magistrada Ponente Glendis Iglesia de López, conformó Sala con el Magistrado Lucas Monsalvo Castilla. 7

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Caso en concreto.- El quejoso puso en conocimiento de la Sala a quo, las presuntas irregularidades de la funcionaria judicial Danith Beatriz Bolívar Ochoa, en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar, porque falló en segunda instancia la impugnación de la tutela proferida el 21 de abril de 2014 por el Juzgado Octavo Civil Municipal, y no notificó a la accionante ni expidió las copias solicitadas por la misma el 22 de agosto de 2014.

Evidencia esta Sala Colegiada que la quejosa centró su inconformidad en que la profesional Danith Beatriz Bolívar Ochoa, en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar, no la notificó del falló de tutela de segunda instancia proferido el 16 de junio de 2014, ni atendió su solicitud de copias requerida el 22 de agosto de la misma anualidad. Revisado el expediente, evidenció esta Superioridad que durante la investigación disciplinaria la Sala a quo recepcionó como pruebas la queja17, los fallos de tutela de primera18 y segunda19 instancia fechadas los días 21 de abril y 16 de junio de 2014, el

incidente de desacato20, memorial de 22 de agosto de 201421, escrito de la investigada22 y el oficio23 No. 1079 de 15 de abril de 2015 del secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, elementos de juicio que sirvieron de sustento para la decisión recurrida. Analizado en su conjunto el material probatorio antes descrito, advierte esta Sala Colegiada que le asiste razón al a quo, por cuanto si bien la profesional Danith Beatriz Bolívar Ochoa, en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar, conoció y falló en segunda instancia el 16 de junio de 2014, la impugnación propuesta por la 17 Folios 1 y 2 del c. original de primera instancia. 18 Folios 23 a 30 ibídem. 19 Folios 47 al 49 ibídem. 20 Folio 32 ibídem. 21 Folio 34 ibídem. 22 Folios 44 a 46 ibídem. 23 Folio 55 ibídem. 8

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio empresa accionada, es deber de la Secretaría y demás personal del Despacho encargarse de realizar los trámites subsiguientes a la resolución de un asunto, en atención al principio de confianza depositado en los funcionarios judiciales que laboran en la Rama Judicial, mal haría esta jurisdicción en recriminarle a la encartada

una situación propia de la Secretaría del Juzgado. El artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, establece que “El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido” (Negrilla y subrayado de la Sala). Según el oficio No. 1079 de 15 de abril de 2015, suscrito por el secretario Juan Francisco Navarro Arzuaga del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, no obra en el expediente de tutela una fecha exacta de cuándo se notificó a la accionante del fallo de segunda instancia; sin embargo, afirmó que sí entregó copia simple de la providencia fechada el 16 de junio de 2014 de manera informal, porque el expediente ya se había remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Llama la atención de esta Sala Colegiada, por qué el Seccional de instancia consintió el desatino manifestado por el secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, si en principio éste debió infirmar que antes de ser requerida las copias del fallo de tutela de segunda instancia por la accionada, el Despacho cumplió lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 antes referido, es decir, haber notificado a la aquí quejosa, a más tardar el día siguiente de proferida la providencia. Tampoco es entendible por esta Corporación, por qué afirmó el señor Juan Francisco Navarro Arzuaga, Secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, que “se entregó la fotocopia simple del fallo proferido por este Juzgado en segunda instancia, a la

Accionante Mariaelisa Contreras, empero se efectuó dicha entrega y dichas fotocopias se reprodujeron de la copia al carbón que reposa en el archivo del Juzgado”, porque el expediente 9

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio se remitió el 24 de junio de 2014 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin que tal aseveración hubiera sido corroborada con las actuaciones surtidas en la acción de tutela.

El numeral 5 del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, fundamento jurídico del proveído recurrido establece que “A petición verbal de cualquier persona, el secretario expedirá copias no autenticadas del expediente o de parte de éste, en trámite o archivado sin necesidad de auto que las autorice. Tales copia no tendrán valor probatorio de ninguna clase” (Negrilla de la Sala), como se evidenció la accionante, aquí quejosa presentó el 22 de agosto de 2014, memorial mediante el cual solicitó copias del fallo de tutela proferido por la cuestionada el 16 de junio de 2014, y al parecer no obra prueba que corrobore lo manifestado por el secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar en el oficio No. 1079 de 15 de abril de 2015, de que en efecto se entregó las correspondientes copias. La Corte Constitucional en sentencia C – 131 de 19 de febrero de 2004, ponencia de la

entonces Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, refirió con relación al principio de confianza que “consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar (…)”, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 20 de abril de 2006, ponencia del entonces Magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón, en el proceso No. 22941, refirió con relación a éste principio que se orienta u origina en la división del trabajo, así: “Es cierto que una de las características del mundo contemporáneo es la complejidad de las relaciones sociales y, en materia de producción de bienes o servicios, la especialización en las diferentes tareas que componen el proceso de trabajo. Esta implica la división de funciones entre los miembros del equipo de trabajo y por lo tanto un actuar conjunto para el logro de las finalidades corporativas. Como no siempre es controlable todo el proceso por una sola persona y en consideración a que exigir a cada individuo que revise el trabajo ajeno haría ineficaz la división del trabajo, es claro que uno de los soportes de las actividades de equipo con especialización funcional es la confianza entre sus 10

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio miembros. Esta, cuando ha precedido una adecuada selección del personal, impide que un defecto en el proceso de trabajo con implicaciones penales se le

pueda atribuir a quien lo lidera, a condición naturalmente de que no lo haya provocado dolosamente o propiciado por ausencia o deficiencia de la vigilancia debida” (Negrilla y subrayado de la Sala) El principio de confianza, limita la responsabilidad del sujeto directamente encargado y obligado. Bien hizo el Seccional del instancia, en terminar y archivar la investigación disciplinaria seguida contra la profesional Danith Beatriz Bolívar Ochoa, en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar, porque en atención a la división de trabajo que entrañan los Despachos judiciales, era deber de la Secretaría comunicar a los sujetos de la acción, al día siguiente de proferido el fallo de tutela de segunda instancia, así como haber dejado constancia de la fecha de la supuesta entrega de copias realizada a la accionante, más aún cuando no se materializó la primera disposición, luego entonces, la investigada no incurrió en un actuar antiético. Otras determinaciones.- Esta Sala Colegiada procederá a compulsar copias contra el señor Juan Francisco Navarro Arzuaga, secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, o quien para la época de los hechos de 16 de junio a 22 de agosto de 2014, fungió en dicho cargo, al considerarse un presunto actuar contrario a los deberes funcionales, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el proveído de 24 de junio de 2015, mediante el cual la

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio judicial Danith Beatriz Bolívar Ochoa, en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- Devuélvase el expediente al Seccional de origen, para que comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos establecidos en la Ley 734 de 2000 y cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Cúmplase con lo dispuesto en el acápite de otras determinaciones. Cuarto.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

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Referencia: Funcionario en Apelación

de Auto Interlocutorio Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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