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CSDJ - F2000111020002015000370120171026122256-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F2000111020002015000370120171026122256-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 200011102000201500037 01 Aprobado en Acta No. 86 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor WILLIAN ELÍAS SOTO MONTAÑO, contra la decisión proferida el 13 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual decidió TERMINAR el procedimiento disciplinario y ordenó el archivo del expediente en favor de la doctora ADOLFINA BEATRÍZ MORALES GÓMEZ, en condición de Fiscal Quinto Local de Codazzi – Cesar. HECHOS Mediante escrito presentado el 04 de diciembre de 2014, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el señor WILLIAN ELÍAS SOTO MONTAÑO, interpuso queja en contra doctora ADOLFINA BEATRÍZ MORALES GÓMEZ, en condición de Fiscal Quinto Local de Codazzi – Cesar, debido a que es la principal responsable de la morosidad dentro del proceso penal con número de radicado 2011-80231-00 seguido en contra del señor WILLIAM JAIME FIGUEROA, por el delito de lesiones personales culposas ocurridas en el mes de noviembre de año 2011. Manifestó que la Fiscal faltó sin justificación alguna a las audiencias programadas, como es el

caso de las señaladas para los días 23 de septiembre y 1 de diciembre de 2014, agregó el quejoso que estas demoras en el trámite del proceso penal le han costado una gran cantidad de dinero, teniendo en cuenta el traslado de Valledupar a Becerril en compañía de su abogado. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los H. Magistrados Dra. GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ y LUCAS ALEXIS SAADE GÓMEZ Indagación Preliminar Mediante auto del 03 de febrero de 2015, se ordenó iniciar Indagación Preliminar contra la doctora ADOLFINA BEATRÍZ MORALES GÓMEZ, en condición de Fiscal Quinto Local de Codazzi – Cesar, a fin de determinar si es la responsable de los hechos referenciados por el quejoso, si los mismos constituyen o no falta disciplinaria, si se causaron perjuicios a la administración de justicia o se actuó al amparo de una causal excluyente de responsabilidad, con base en lo establecido en el artículo 150 de la Lay 734 de 2.002. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio de fecha 27 de febrero de 2015; la Fiscal Quinta Local ADOLFINA BEATRÍZ MORALES GÓMEZ, remitió a la a quo copia del proceso que se llevaba ante la Fiscalía por el delito de lesiones culposas contra el señor WILLIAN JAIME FIGUEROA, bajo el radicado 201180234-00. -Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2016, la doctora MORALES GÓMEZ, presentó las explicaciones pertinentes dentro de la queja presentada por el señor WILLIAN ELÍAS SOTO

MONTAÑO, por la presunta omisión en el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo, consignando los siguientes hechos: Manifestó, que en el Sistema Penal Acusatorio, como en el sistema Escritural, las audiencias no solo fracasan por inasistencia de la Fiscalía, sino también por ausencia del abogado de la defensa y en algunos otros casos por el Juez. Afirmó que el día 11 de mayo de 2012, se citó a las partes a la Audiencia de Conciliación, a la dirección dada por el mismo quejoso en su querella, la cual fracasó por la inasistencia del querellado señor Willian Jaime Figueroa Jiménez. Seguidamente se citó por segunda vez a las partes a la Audiencia de Conciliación, el día 20 de junio del 2012, la cual igualmente fracasa por inasistencia del señor Figueroa Jiménez, por lo tanto, se fijó nueva fecha para el día 10 de julio de 2012, la cual fracasa, pero en este caso por inasistencia del querellante. Agregó que previo estudio a la documentación allegada por la SIJIN, se solicitó Audiencia de Formulación de Imputación, contra el señor William Jaime Figueroa Jiménez el día 23 de abril del 2013. Se citó para Audiencia de Formulación de Imputación, por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Codazzi, para el día 04 de junio de 2013, la cual fracasó por la inasistencia del indiciado, por tal motivo se fijó nuevamente por parte del Juzgado mencionado el día 16 de julio de 2013, pero la misma igualmente fracasó por falta del abogado defensor e

indiciado, la audiencia se realizó hasta el día 17 de septiembre de 2013 De igual manera se fijó fecha por parte del Juzgado Promiscuo de Becerril para Audiencia de Acusación el día 17 de marzo de 2014, la cual fracasó, por cuanto la Fiscal, previa orden de la Dirección Seccional de Fiscalías, tenía jornada de conciliación para la misma fecha, la cual no se podía postergar. Mencionó que por parte del Juzgado se fijó nuevamente fecha para acusación, la cual se llevaría a cabo el día 22 de septiembre de 2014, la cual fracasó por la inasistencia del defensor del acusado. El día 01 de diciembre de 2014, se citó nuevamente para celebrar la audiencia de acusación, la cual fracasa por inasistencia del abogado defensor y la Fiscal, esta última por encontrarse enferma con el virus del chikunguña. Por último se fijó como fecha para realizar la Audiencia de Acusación el día 02 de marzo de 2015, a la cual no asistió el abogado defensor ni la Fiscal MORALES GÓMEZ, anexó por ello la excusa de incapacidad, debido a su hospitalización por presión alta. Concluyó la doctora ADOLFINA BEATRÍZ MORALES GÓMEZ, que su actuar no fue negligente, por el contrario actuó conforme a la Ley, respetando los términos y dando celeridad al proceso, pues es claro que muchas veces no fue efectiva la realización de las audiencias por ausencia del querellado y el querellante, adujo que posee las debidas excusas de los días en que no pudo asistir, ya fuera por motivos de salud o por actividades propias de la Fiscalía.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el día 13 de abril de 2015, se resolvió TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO Y ORDENÓ EL ARCHIVO en favor de la doctora ADOLFINA BEATRÍZ MORALES GÓMEZ, en condición de Fiscal Quinto Local de Codazzi – Cesar; toda vez que se encuentra probado conforme a los documentos obrantes en el expediente, que la demora en el trámite dentro del proceso penal anteriormente mencionado, no es de su responsabilidad, pues se ocasionó por factores externos los cuales originaron el retraso del proceso. El Seccional de Instancia afirmó que la Fiscal en mención, había tramitado el proceso penal de manera oportuna, teniendo en cuenta que realizó las citaciones de las audiencias de conciliación en varias oportunidades sin que se llevara a cabo su realización por inasistencia del iniciado. Afirmó el Seccional respecto a las etapas procesales correspondientes a la Formulación de Imputación y Formulación de Acusación, que las mismas no se realizaron en su debía oportunidad por factores ajenos a la voluntad de la Fiscal, pues se vieron obstaculizadas por la inasistencia del indiciado y su apoderado. Adicionó que se encuentran justificadas las inasistencias de la Fiscal a algunas de las audiencias programadas, ya sea por circunstancias de salud o compromisos asignados por orden de la Fiscalía. Concluyó teniendo en cuenta los informes estadísticos allegados a la Indagación Preliminar, que la Fiscalía Quinta Local de Codazzi dentro del periodo 2011 a

enero de 2015, manejo un total de 1.522 actuaciones, por lo tanto evidencia el a quo que la gestión desarrolladas por la funcionaria judicial es bastante aceptable y acorde a su función de administrar justicia. LA APELACIÓN Mediante escrito radicado por el señor WILLIAN ELÍAS SOTO MONTAÑO, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el día 17 de abril de 2015, interpuso recurso de apelación contra la proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar del día 25 de abril de 2015, sustentado en los siguientes argumentos: 1.- Manifestó que las apreciaciones de la Sala de Instancia se limitaron a mencionar las audiencias que fracasaron en razón a la inasistencia del imputado y su defensor, dejando de un lado las fracasadas por culpa de la Fiscal. 2.- Adicionalmente agregó respecto a las incapacidades médicas aportadas por la Fiscal, que las mismas deben ser expedidas por la EPS y no por un médico particular como sucedió en el caso concreto. 3.- Finalmente concluyó, respecto al reporte estadístico de la Fiscalía Quinta Local de Codazzi, que el mismo no exonera a la funcionaria de adelantar con prontitud cada proceso en particular, pues se debe evitar la prescripción de la acción penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer, entre otras, del recurso de apelación interpuesto

contra la decisión proferida por el a-quo el 13 de abril de 2015, la cual dispuso TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO Y ORDENÓ EL ARCHIVO en favor de la doctora ADOLFINA BEATRÍZ MORALES GÓMEZ, en condición de Fiscal Quinto Local de Codazzi – Cesar. De conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 207 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la

Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. 2.- Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

3. Análisis de fondo Se entra entonces a determinar si se confirma o revoca la providencia adiada del 13 de abril de 2015, dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por

medio de la cual se dispuso TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO Y ORDENÓ EL ARCHIVO en favor de la doctora ADOLFINA BEATRÍZ MORALES GÓMEZ, en condición de Fiscal Quinto Local de Codazzi – Cesar. De conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 207 de la Ley 734 de 2002. En ese orden, el artículo 150, inciso de la Ley 734 de 2002, nos indica que la indagación preliminar se presenta cuando existe duda sobre la procedencia de la investigación y tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, o determinar si esta es constitutiva de falta disciplinaria, lo cual implica determinar si la misma se ajusta a alguno de los comportamientos descritos como ilicitud disciplinaria en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, y en tal caso, ver si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. El artículo 150 del Código Disciplinario Único, inciso cuarto establece que una vez culminada la etapa preliminar, el funcionario de conocimiento solo podrá ordenar la apertura de la investigación, si están dados los presupuestos legales para ello, u ordenar la terminación de la actuación y el consecuente archivo del expediente. Advierte el a quo que esta última decisión fue tomada bajo el entendido de que dentro de la indagación preliminar no se vislumbra objetivamente la comisión de falta disciplinaria por parte de la funcionaria que permita la apertura de una investigación de manera formal. Respecto al primer asunto manifestado por el quejoso dentro de su escrito de apelación, relacionado con la no valoración por parte del a quo de las veces en que la funcionaria no

acudió a las audiencias, pues solo se limitó a relacionar las fracasadas por parte del indiciado y su apoderado, es claro para esta Sala que dentro del acervo probatorio obrante en el dossier, se logra identificar claramente cuáles fueron las audiencias en las cuales la Fiscal no asistió y cuál fue el motivo de su inasistencia. La audiencia programada para llevar la acusación de fecha 17 de marzo de 2014 a la cual no asistió la Fiscal, se encuentra sustentada su ausencia en razón a la jornada de conciliación ordenada por la Dirección Seccional de Fiscalías, donde la orden fue suspender todas las actividades y estar al frente de la jornada durante esa semana, lo cual consta en el informe ejecutivo de fecha 27 de marzo de 20142 Al no realizarse la anterior audiencia de acusación, se citó de nuevo el día 1 de diciembre de 2014, fecha en la cual no se pudo llevar acabo por inasistencia de la Fiscalía debido a que se encontraba con problemas de salud por el virus chikunguña. Respecto a la fijada para el día 02 de marzo de 2015, a la cual la Fiscal no pudo asistir por estar hospitalizada, dentro del dossier se encuentra una incapacidad medica expedida por el Hospital Agustín Codazzi, firmada por el doctor José Luis Laborde Gómez, donde consta que la funcionaria estuvo hospitalizada del 01 de marzo de 2015 al 03 de marzo de 20153. Cabe anotar que el señor William Elías Soto, dentro de su escrito de queja relacionó que la Fiscal no asistió a la audiencia programada para el día 23 de septiembre de 2014,

presentándose una incongruencia en las fechas pues para la anteriormente referenciada no había programada ninguna diligencia, el entender de la Sala es que el quejoso se refiere a la audiencia con fecha 22 de septiembre de 2014, la cual fracasó por la inasistencia del abogado del acusado, tal como se evidencia en la constancia expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril4 Para esta Superioridad es claro el estudio que se realizó por la Seccional del Cesar, respecto a las ausencias de la funcionaria a las audiencias dentro del proceso penal, donde se constata que se encuentra justificadas de acuerdo a los documentos obrantes dentro del dossier. Respecto al último argumento sustentado por el quejoso en su recurso de apelación, concerniente a que las estadísticas no exoneran a la funcionaria de actuar con prontitud, y que de no hacerlo de manera ágil sería la culpable del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, considera esta Sala sobre el particular teniendo en cuenta el análisis realizado por el a quo, en el cual evidenció que dentro del periodo comprendido entre los años 2011 a enero de 2015, manejó 1179 indagaciones de las cuales se adelantaron 671, 105 procesos en investigación de los cuales salieron 83, en la etapa de juicio manejo 60 procesos de los cuales evacuo 36, y finalmente 1531 querellas, de las cuales salieron 732, lo anterior para un total de 1522 actuaciones realizadas, para esta Superioridad es clara la gestión realizada por la funcionaria, indicando las estadísticas que viene cumpliendo a cabalidad la labor encomendada para la Administración de Justicia. Ahora bien el señor WILLIAN ELÍAS SOTO MONTAÑO, aduce que sería culpa de la

Funcionaria si se presenta el fenómeno de la prescripción, ya quedo demostrado dentro del 2 Folios 85 al 87 c.o. 3 Folios 100 al 103 del c.o. 4 Folio 92 del c.o. análisis que no se puede culpar al funcionaria del desarrollo tardío del proceso penal en mención, pues como se evidenció la demora en el trámite de las audiencias fueron causadas en gran parte por la inasistencia del acusado y su abogado defensor y en las ausencias que presentó la Funcionaria consta su debida justificación. Efectuado el anterior análisis, habrá de confirmase la decisión del a quo, conforme al examen de la decisión y de los argumentos del quejoso. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 13 de abril de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cesar, dispuso TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO Y ORDENÓ EL ARCHIVO el archivo del expediente en favor de la doctora ADOLFINA BEATRÍZ MORALES GÓMEZ, en condición de Fiscal Quinto Local de Codazzi – Cesar.

SEGUNDO: Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley y devuélvase inmediatamente el expediente al consejo seccional de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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