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CSDJ - F20001110200020150004801ADJUNTA20180806085609-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020150004801ADJUNTA20180806085609-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 01 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 68 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 200011102000201500048 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar,1 el 4 de agosto de 2015, mediante la cual se TERMINÓ EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO adelantado contra la JUEZ 3º ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR,- CESAR-, conforme la queja presentada por el abogado Nevio de Jesús Valencia Sanguino, ante la Presidencia del Consejo de Estado, el día 15 de diciembre de 2014. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con el escrito presentado ante la Presidencia del Consejo de Estado, por el abogado Nevio de Jesús Valencia Sanguino; el cual fue remitido el día 18 de diciembre de 2015, a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, quien solicitó se investigue la morosidad de la JUEZ 3º ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR,- CESAR-, en el adelantamiento de los procesos que se relacionan a continuación: 1. Expediente 1 Magistrado Ponente Lucas Monsalvo Castilla, en Sala con la Magistrada Glenis Iglesias de López.

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Radicado N° 200011102000201500048-01

Referencia: Funcionario Apelación de Auto radicado bajo el No. 2001-33-33-003-2012-00232-00, medio de control; Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Alexa María Aislan Trespalacios contra la E.S.E del Municipio de Curumani – Cesar-, el cual entró al Despacho para sentencia el día 30 de abril de 2014 y a la fecha de presentación de la queja no se ha proferido sentencia, lo cual va en contravía del numeral 3º del artículo 182 del C.P.A.C.A., el cual consagra el término de 30 días para proferir sentencia. 2. Expediente radicado bajo el No. 20001-33-33-003-2013-00081-00, medio de control; Reparación Directa de Carlos Andrés Simaca y Otros contra la Nación u otras entidades del orden nacional, en tanto desde el mes de mayo de 2014 se encuentra a la espera de fijación de fecha para el adelantamiento de la audiencia inicial conforme lo indica el artículo 180 del C.P.A.C.A, perdiendo las esperanzas de que se desate sus reiteradas solicitudes.

Solicita entonces se investigue el actuar del funcionario judicial, por no respetar los términos procesales establecidos en la Ley 1437 de 2001, menoscabando los derechos de los administrados. ACTUACIONES PRELIMINARES En tal virtud, mediante Auto fechado a 3 de febrero de 2015, el Magistrado Lucas

Monsalvo Castilla, avocó conocimiento de la queja presentada y procedió a decretar las siguientes pruebas a fin de establecer, si los hechos esbozados constituyen o no falta disciplinaria, si se causó perjuicios a la administración de justicia o si se actuó al amparo de una causal excluyente de responsabilidad: - Notificar personalmente o por edicto a la doctora EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER en su condición de Juez 3º Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, - Cesar-, para que asuma su defensa personalmente o a través de apoderado. 2

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Radicado N° 200011102000201500048-01

Referencia: Funcionario Apelación de Auto - Solicitar la estadística del Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Valledupar – Cesar-, desde mayo de 2014 a enero de 2015. - Recibir en versión libre a la doctora EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, para que informa sobre la mora en los procesos referidos. - Compulsar copias de la queja, para que se investigue la conducta morosa de la Juez de manera separada frente a cada uno de los procesos. - Solicitar a la investigada copia simple del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Alexa María Aisland Trespalacios contra la Nación, E.S.E., del

Municipio de CurumaniCesar-, radicado No. 2012-000232. Con oficio calendado a 18 de febrero de 2015, la doctora EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Juez 3º Administrativo Oral del Circuito de ValleduparCesar-, remite fotocopia de la totalidad del expediente radicado bajo el No. 2012000232, en tanto e el 2 de marzo de la misma anualidad envía versión libre escrita la cual se sintetiza en los siguientes términos: No es cierto como lo afirma el quejoso que el proceso ingreso al Despacho para sentencia el día 30 de abril de 2014, pues las diligencias ingresaron para decisión de fondo el día 6 de junio de la misma anualidad, de otro lado el Juzgado se encuentra en MEDIDAS DE DESGONGESTIÓN. A esa fecha contaban con 452 procesos ordinarios, 145 incidentes de desacato, más las acciones de tutela, lo cual impedía tramitar los procesos en la debida oportunidad. Amén de lo anterior y con ocasión de una vigilancia administrativa realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura frente al radicado No. 2014-00001-00 el cual se encontraba sin impulso procesal por más de dos meses en secretaria, pudo evidenciar que por una confusión al interior del Juzgado, existían 120 incidentes de desacato pendientes de trámite secretarial y de decisión de fondo, en la mayoría de los casos no se habían librado las respectivas notificaciones. Situación por la cual en el segundo semestre de 2014, fueran 3

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Referencia: Funcionario Apelación de Auto impulsados y a tomar decisiones de fondo sobre los mismos, evacuando de esta manera 44 e impulsando 100.

De otro lado, y conforme al cuadro que adjuntó, puso de presente como la secretaria del Despacho incumplió las metas asignadas por el Juez, motivo por el cual procedió a abrir indagación preliminar contra el empleado, situación está que constituyó un factor determinante para que el Juzgado a su cargo no pudiera evacuar los procesos para sentencia en los términos procesales de Ley, dando prioridad a las audiencias y a la situación de los incidentes de desacato. Por su parte, el citador tiene restricciones desde el día 25 de enero de 2011 para el desarrollo de sus funciones, las cuales fueron ordenadas por el médico laboral y cual en ultimas redundan en la afectación del servicio a cargo del Despacho Judicial, hecho puesto de presente a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar – Cesar-, sin que a la fecha se haya presentado un cambio de funcionario; adicional a lo anterior para la vigencia 2013, el Juzgado tuvo 2 mujeres embarazadas y 1 empleado con una lesión en su pierna producto de un accidente de tránsito. En cuanto a la carencia de equipos para el desarrollo de las audiencias previstas para juicios orales, solo hasta el día 3 de agosto de 2013 se pudo contar con ellos, es decir 1 año después de que la Ley 1437 de 2011 entrara en vigencia, no obstante ya en

octubre del mismo año se realizó la audiencia inicial del proceso donde actúa el quejoso. Por su parte muchos abogados al presentar las demandas no anexan en medio magnético el respectivo escrito, lo cual obliga a convertir los documentos en archivos PDF. Ello demanda tiempo si se tiene en cuenta que a la fecha de entrega de los equipos ya había medios de control represados y el scanner es demasiado lento. 4

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Radicado N° 200011102000201500048-01

Referencia: Funcionario Apelación de Auto Por su parte, para el año 2015, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial asignó a todos los Jueces Administrativos, una sala de audiencias en el tercer piso del Edificio Torre Premium, y dejó 4 Salas de Audiencia para 5 Jueces en oralidad, siendo ella la única Juez que realiza las audiencias en su propio despacho.

Considera necesario se oficie a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Cesar, a efectos de solicitar: - Incapacidades médicas y licencias de maternidad de los funcionaros: Nelson Argote, Melba Cuello, y Rosangela García, surtidas durante los años 2013 y 2014. - Incapacidad médica del funcionario Hernán Carrillo generada en el año 2014. - Fecha en la cual fue entregado el scanner a los Juzgados 6º y 1º Administrativo Oral de Valledupar – Cesar-. - Fecha en la cual fue entregado el primer y segundo equipo de scanner al

Juzgado 3º Administrativo Oral de Valledupar – Cesar-. - Fecha en la cual fue entregado el equipo scanner a los Juzgados 3º y 4º Administrativos Orales de Valledupar – Cesar-. En igual sentido solicitó se oficie a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar para que informe: - Fecha en la cual entraron en oralidad los Juzgados 1º, 3º y 6º Administrativo Oral de Valledupar – Cesar-. - Fecha en la cual entraron en oralidad los Juzgados 2º y 4º Administrativo Oral de Valledupar – Cesar-. - Que solución se ha dado a la solicitud de reubicación del médico laboral del señor Hernán Carrillo. 5

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Radicado N° 200011102000201500048-01

Referencia: Funcionario Apelación de Auto Así mismo, allego los siguientes como pruebas: - Actas de incidentes de desacato. - Autos disciplinarios contra la secretaria del juzgado. - Situación del empleado Hernán Carrillo. - Situación de equipos para la asunción de funciones y competencias de oralidad.

Solicita la acumulación de los procesos disciplinarios, referente a los radicados Nos. 2014-70 y 2014-048, como quiera se desprenden de una sola queja y el motivo de inconformidad es el mismo, y hace referencia a una situación presentada en el segundo semestre de 2014, el material probatorio es el mismo y por economía

procesal deberían tramitarse en un solo cartulario. Finaliza requiriendo el archivo de las diligencias conforme a lo esgrimido y termina informando que en el segundo semestre del año 2014 se presentó un paro judicial el cual afectó el normal funcionamiento de los Juzgados, aclarando no haber hecho parte del mismo, y exige que no puede dársele el mismo tratamiento de sus pares cuando ha cumplido sus funciones en condiciones de inferioridad e inequidad. Con auto de 7 de abril de 2015, el Magistrado sustanciador doctor Lucas Monsalvo Castilla, solicitó a la secretaria de la Sala establecer si los hechos investigados en los radicados 2014-00070 y 2014-00048, son los mismos o tienen conexidad a efectos de resolver la petición formulada por la investigada. Mediante certificación expedida el día 10 de abril de 2015, el señor secretario doctor Iván Alexis Saade Gómez, informa que los hechos esbozados en los procesos referidos no tienen conexidad siendo necesario adelantar 2 investigaciones. 6

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Referencia: Funcionario Apelación de Auto A través de oficio calendado a 14 de abril de 2015, y con oficio número CSJC-SA-POFI15-0501, la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, allegó las respuestas solicitadas, lo propio ocurre con la información a cargo del coordinador del área de talento humano del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, quien

por oficio de 24 de junio de la misma anualidad acopia la información requerida. DECISIÓN APELADA Acopiado el material probatorio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante auto de 4 de agosto de 2015, dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO adelantado contra la Juez 3º Administrativo Oral de ValleduparCesar-, doctora Eddy Alexandra Villamizar Schiller, en síntesis y con fundamento en los siguientes argumentos: “ (..). La mora motivo de inconformidad del quejoso endilgada a la Juez 3ª Oral Administrativo del Circuito de Valledupar, se encuentra objetivamente demostrada, toda vez que transcurrieron 8 meses y 7 días entre la fecha en que ingreso el proceso al despacho para sentencia y la emisión de la misma. No obstante lo anterior, la Sala entrara a analizar la producción del despacho del Juzgado 3º Oral Administrativo del Circuito de Valledupar, durante el periodo de la presunta mora, para lo cual tomaremos las estadísticas durante el periodo de la presunta mora, para lo cual tomaremos las estadísticas allegadas como prueba a la presente investigación disciplinaria, correspondiente a los meses de mayo a diciembre del año 2014, en la que reporta la siguiente información: durante este periodo este despacho profirió 562 autos interlocutorios, y 126 sentencias, para un total de 688 actuaciones de fondo, lo que dividido en 176 días laborados aproximadamente, reporta un índice de evacuación de 3.9 providencias diarias emitidas por la funcionaria cuestionada, el cual es un buen rendimiento y justifica la mora existente en el proceso administrativo de Nulidad y Restablecimiento

del Derecho de ALEXA MARIA AISLANT TRESPALACIOS contra la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE CURUMANI – CESAR-, radicado con el No. 2012-00232-00. Además, las estadísticas de ese despacho, revelan objetivamente una carga laboral excesiva, situación que lleva a concluir que la mora se dio, por causas ajenas a su voluntad, las cuales no han sido generadas por la irresponsabilidad o la negligencia de esta servidora judicial, sino por el factor 7

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Referencia: Funcionario Apelación de Auto irresistible como lo es la agobiante carga laboral de asuntos que se ventilan en este despacho, que estructura la causal de fuerza mayor prevista en el numeral 1º del artículo 28 del Código Disciplinario único; o sea la de impotencia física para despacharlas dentro de los plazos legales, a pesar del demostrado esfuerzo para conseguir ese propósito.

Igualmente, la Sala señala otros factores que también incidieron en el hecho de que no se profiriera la sentencia aludida en su debida oportunidad, como lo fueron el paro judicial que afecto a la administración de justicia del País y al juzgado de la juez investigada entre los meses de octubre a diciembre de 2014; los problemas logísticos que padeció el despacho judicial, así como la dificultades por enfermedades de algunos de los empleados, lo que encuentra respaldo con la

documentación aportada como prueba por esta funcionaria en el curso de sus descargos, y con lo informado por la Presidenta de la Sala Administrativa Seccional, el Coordinador del Área de Talento Humano y el Ingeniero de Sistemas de la Dirección Ejecutiva Seccional. La Sala aceptara las explicaciones de la disciplinada, porque las mismas son coherentes, claras, objetivas y corroboradas con las pruebas documentales allegadas en legal forma, las que demuestran que la demora en proferir sentencia dentro del caso que nos ocupa, se debió a factores ajenos a la voluntad de esta funcionaria, quien una vez se fueron superando estos, permitieron la labor a desempeñar por parte de esta operadora judicial, y es así como el 13 de febrero de 2015, profiere sentencia, desapareciendo el motivo que origino la inconformidad del quejoso.(..).” En consecuencia y, ante la carencia de antijuridicidad, lo factible es dar por TERMINADO el proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 Ley 734 de 2002. RECURSO DE APELACIÓN El abogado NEVIO DE JESÚS VALENCIA SANGUINO, en calidad de parte denunciante en el proceso de referencia, dentro del término legal, procedió a interponer recurso de apelación contra la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO, en síntesis bajo los siguientes argumentos: 8

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Radicado N° 200011102000201500048-01

Referencia: Funcionario Apelación de Auto El motivo de inconformidad no radica en el hecho de que la funcionaria judicial profiriera una decisión rápida y eficiente como en efecto ocurrió para evitar sanciones disciplinarias, se saltó los turnos que tenía su Despacho, ya que una vez notificada de la investigación procedió a resolver, como usuario de la administración de justicia busca que los entes encargados de realizar la vigilancia de los juzgados se den cuenta que los operadores judiciales se creen una isla, donde nadie los puede cuestionar en sus decisiones y son los dueños absolutos de la justicia, y los abogados deben esperar todo el tiempo que ellos quieran para fallar sin respetar las normas, las cuales los obligan a emitir una sentencia o auto admisorio o mandamiento de pago en un término prudencial y sin perjudicar a los administrados. De igual manera para que se verifiquen las verdaderas causas de la mora judicial, que no es el trabajo en exceso sino la falta de coordinación de la operadora judicial y los funcionarios del Juzgado 3º

Administrativo Oral de Valledupar – Cesar-. El paro judicial no afecto a los jueces administrativos de Valledupar – Cesar-, pues ellos brindaron los servicios judiciales de manera permanente, en tanto estos no se encuentran ubicados en las oficinas del Palacio de Justicia, lugar donde se desarrolló el paro, y debieron en ese tiempo dedicarse a adelantar trabajo, por el contrario ese tiempo fue desperdiciado y se acumularon más procesos. Respecto a los problemas técnicos en las estadísticas frente al registro de las

audiencias, cuestiona porque razón los demás juzgados no tienen los mismos problemas, y endilga ello a la falta de voluntad y de trabajo. De otro lado la carencia de armonía y las investigaciones disciplinarias adelantadas por la Juez contra sus subalternos hacen que exista atraso judicial. Frente a la incapacidad médica del citador considera no es óbice para excusarse del cumplimiento de sus funciones, pues se nombró reemplazo a quien le ha tocado tutelar sus derechos fundamentales en procura que la funcionaria judicial se los respete. 9

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Referencia: Funcionario Apelación de Auto La operadora judicial cuenta con equipos para desarrollar las audiencias de oralidad en su despacho, siendo ella misma quien fija la fecha para su realización.

Concluye que poniendo de presente que la mora en los despachos es la falta de compresión de las líneas jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del

Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de

2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

3Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10

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Referencia: Funcionario Apelación de Auto jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Caso Concreto.

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Referencia: Funcionario Apelación de Auto El objeto de estudio se centrará en determinar, si la JUEZ 3º ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, - CESAR-, de conformidad con los hechos expuestos por el denunciante, incurrió o no en una conducta reprochable disciplinariamente a la luz de lo normado en la Ley 1123 de 2007, conforme al ruego motivo la alzada.

Fundamentos fácticos en los cuales se puso de presente que la queja disciplinaria contra la funcionaria judicial se soporta en el hecho de que la Juez 3º Administrativa Oral del Circuito de Valledupar –Cesar-, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo el número 2012-000232-00 en el cual funge como demandante la señora ALEXA MARIA AISLAND TRESPALACIO contra la E.S.E. del

Municipio de Curumani – Cesar-, incurrió en mora al no cumplir los términos establecidos para tomar decisión de fondo consagrados en la Ley 1437 de 2011, en tanto el proceso ingreso al Despacho para lo propio el 30 de abril de 2014 y a la fecha de presentación de la queja, esto es; 15 de diciembre de 2014, no se había proferido sentencia de primer grado. Sea lo primero advertir, como conforme lo indican las probanzas allegadas al cartulario, la decisión echada de menos por el quejoso, fue proferida por parte de la funcionaria judicial el 13 de febrero de 2015, y en ese sentido deberá esta Colegiatura determinar si en efecto de presentó la mora argüida y si sobre el particular existe o no causal de exoneración. De la foliatura se desprende con claridad prístina el retardo o mora en la cual incurrió la Juez 3º Administrativa Oral del Circuito de Valledupar – Cesar-, en evacuar la decisión esperada por el quejoso y conforme lo indica la Ley 1437 de 2011, en tanto para que se produjera la misma debió esperar el quejoso 8 meses y 7 días, tiempo sin lugar a dudas no se compadece con la celeridad y el impulso procesal esperado por 12

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Referencia: Funcionario Apelación de Auto quienes acuden a la administración de justicia en procura de dirimir en este caso un

conflicto. No obstante lo anterior, esta Sala evidencia de las documentales obrantes en la presente diligencia, evidencia como la operadora judicial avocó con probidad y celeridad los asuntos puestos a su cargo, pues despacho entre los meses de mayo y diciembre de 2014: 562 autos interlocutorios y 126 sentencias, en suma 688 decisiones de fondo, con una estadística de una (1) providencia diaria. Ello nos permite concluir con certeza que el retardo o mora en la decisión no obedeció a desidia o negligencia de la Juez 3ª Administrativo Oral de Valledupar – Cesar-. El máximo Tribunal Constitucional no ha sido ajeno en cuanto al tema de la mora judicial justificada, pues la realidad del país se refleja en la cultura litigiosa del mismo atiborra y congestiona los despachos judiciales, por lo cual en algunos casos es imposible cumplir con los términos establecidos en la ley. Al respectó señaló: “…En la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la

materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está 13

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Referencia: Funcionario Apelación de Auto ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.”4

Ha sido plenamente demostrado a esta instancia de alzada la existencia de factores que afectaron la prestación del servicio de administración de justicia a cargo del Juzgado en comento durante el periodo ya referido, y así lo afirman la sendas certificaciones expedidas por la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del Cesar, así como las provistas por el Coordinador del Área de Talento Humano y el Ingeniero de Sistemas de dicha Corporación, obrantes a folios 55 – 56, 61 – 66 del plenario, donde consta sin lugar a dudas, las carencias

tecnológicas, de personal y físicas de las cuales padeció durante ese periodo el Juzgado 3º Administrativo Oral de Valledupar – Cesar-. Para la Sala, en efecto la conducta denunciada encuentra plena justificación en las exculpaciones dadas por la operadora judicial y en las pruebas allegadas debidamente a estas diligencias, encontrándose inmersa en la causal de fuerza mayor descrita en el numeral 1º del artículo 28 del Código Disciplinario Único, pues dadas las circunstancias, le resultaba físicamente imposible dar cumplimiento a los términos establecidos en la Ley para proferir decisión de fondo sobre el caso que nos ocupa. Comparte entonces esta Corporación la decisión adoptada por el a quo en cuanto que la conducta descrita carece de antijuridicidad, debiéndose dar aplicación a lo establecido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 En consecuencia, se CONFIRMARA la providencia del 4 de agosto de 2015, mediante el cual se dio por TERMINADO el procedimiento disciplinario adelantado en contra de la JUEZ 3º ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR , - CESAR-. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. M.P. Luis Guillermo Pérez Guerrero. 14

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