CSDJ - F20001110200020150005201ADJUNTA20150415150153-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020150005201ADJUNTA20150415150153-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Ocho de abril de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto. 07 de abril de 2015 Radicado. 200011102000201500052 - 01 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo del 10 de febrero de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, resolvió NEGAR la solicitud de tutela promovida por CIRO MANUEL LEÓN, contra el Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial del Cesar. HECHOS Fueron presentados por el actor, en su condición de Representante Legal de CORGRANOS S.A. conforme resumen que hizo la sentencia impugnada, en el sentido que “la Inspectora del Trabajo y Seguridad Social del municipio de Bosconia, 1 Con ponencia del Magistrado Lucas Monsalvo Castilla Cesar, sin tener competencia, dio inicio a una averiguación preliminar de procedimiento administrativo sancionatorio contra la SOCIEDAD CORGRANOS S.A., sin que le fuera notificada a esta empresa el auto de inicio en legal forma, y sin programar una conciliación que es requisito previo para continuar con el trámite.
2. Que las diligencias fueron trasladadas por auto 130 de 26 de febrero de 2014 a la
Dirección Territorial del Ministerio en el Cesar, Valledupar, sin notificar a la empresa, donde se iniciaron averiguaciones preliminares y sin practicar pruebas procede a evaluar esa averiguación y se expide el auto 837 de 31 de octubre de 2014, donde se ordena iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio y se formulan cargos en clara vulneración del derecho fundamental al debido proceso garantizado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
3. Que la empresa presentó descargos y solicitó pruebas pero la Inspección de Trabajo de Cesar no se ha pronunciado, no ha rechazado en forma motivada aquellas pruebas inconducentes, impertinentes y superfluas, y tampoco se han ordenado las pruebas pedidas.
4. Que se debe corregir la actuación citando para audiencia dentro del expediente, y abstenerse de formular cargos hasta tanto se efectúen las averiguaciones preliminares; y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias porque la empresa “CORGRANOS S.A.” no fue debidamente notificada de las decisiones adoptadas por la Territorial Valledupar y Bosconia”.
Pretensión. Solicitó en consecuencia que se ordene al Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial de Cesar que revoque el auto No. 837 del 31 de octubre de 2014 y se abstenga de formular cargos, a fin de iniciar un procedimiento conforme a la ley, pero que las preliminares sean de acuerdo a los argumentos expuestos por la empresa accionante al descorrer el traslado del auto atacado. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante auto del 02 de febrero de 2015 se avocó
conocimiento del mismo, se ordenó notificar a la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo en el Departamento del Cesar, Dr. Antonio Rafael Junieles Araujo y al actor, al tiempo que se requirió de esa autoridad los antecedentes administrativos origen de esta acción de tutela. Respondió a la pretensión tutelar el Dr. Antonio Rafael Junieles Araujo, Director Territorial del Cesar del Ministerio del Trabajo, para solicitar que se despache desfavorablemente la petición de tutela, por cuanto no existe ni ha existido violación al debido proceso, más la actuación se ha seguido conforme al procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011. Solicitó la declaratoria de improcedencia, porque la acción de tutela es subsidiaria y “Llevadas estas consideraciones al caso concreto, permite concluir que la tutela instaurada es improcedente para cuestionar el Auto No. 837 de octubre 31 de 2014, por medio de la cual se Formularon Cargos y se inició un proceso Administrativo Sancionatorio contra la empresa CORGRANOS S.A. dado que está claro que es dentro del término para presentar Descargos que el hoy accionante debió sustentar sus argumentos de defensa tal como efectivamente lo hizo, y debe esperar en consecuencia que el Despacho en el momento oportuno para hacerlo se pronuncie y no pretender mediante una Acción de Tutela que se resuelva de fondo su situación administrativa”. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión el 10 de febrero de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resolvió NEGAR la solicitud de tutela promovida por
CIRO MANUEL LEÓN, contra EL Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial del Cesar, por cuanto no se ha violado el derecho fundamental al debido proceso en el trámite administrativo que adelanta la Dirección Territorial -Cesardel Ministerio de Trabajo. Para soportar lo anterior, argumentó en el hecho que “IRIA ROSA NARVÁEZ HERNÁNDEZ en nombre propio y representación de su menor hijo CRISTIAN DAVID IBÁÑEZ NARVÁEZ y otras personas celebraron contrato de transacción el 20 de junio de 2014 con el representante legal CORGRANOS S.A.., DE LEON BRAND, en documento aportado por el abogado…en sus descargos, folios… y con fundamento en esa transacción las anteriores víctimas le solicitaron al Inspector del Trabajo y Seguridad Social Territorial de Bosconia el retiro de la solicitud de audiencia de conciliación, para que se tuviera en cuenta el contrato de transacción convenido y se extinga la acción administrativa sancionatoria en documento a folios…, también aportado por el apoderado de la accionada, de lo que se infiere, que inicialmente no se ordenó la conciliación a petición de las partes involucradas en el trámite administrativo, pero después si se ordenó dicho trámite. (…), en su oportunidad procesal la accionada debe valorar en toda su extensión el contenido del contrato de transacción firmado entre las partes, lo que descarta violación al debido proceso por la no realización de una conciliación administrativa en el trámite, que se repite, se ordenó, aunque las partes hayan transado sus diferencias de orden laboral, que es un aspecto distinto, diferente al dilucidado o discutido en el
trámite administrativo que tiene como fin verificar si se violaron o no normas o disposiciones morales establecidas en el decreto 1295 de 1994 y Ley 776 de 2002”. Impugnación. La empresa actora, inconforme con la decisión optó por impugnarla, bajo el entendido que la entidad accionada ha omitido la función conciliadora, de acompañamiento y garante del cumplimiento de las nomas laborales del sistema general de riesgos laborales y de pensiones, contenidas en los numerales 3, 4 del artículo 3 de la Ley IT y AFL, pues corresponde a estos funcionaros intervenir en la solución de conflictos laborales de carácter individual. Acto seguido hizo una trascripción en extenso de providencia de la Corte Constitucional sobre violación al debido proceso, solicitó en consecuencia se tutele ese derecho fundamental, pero además se le proteja el derecho de petición, el cual dice está programado en el artículo “29” de la C.P. Entre sus varios comentarios que presenta a manera de impugnación, resaltó el hecho que el Auto 837 del 31 de octubre de 2014 fue expedido con inobservancia de la conciliación programada, solicitada su aplazamiento por la parte accionante, la “cual es requisito de procedibilidad y que además, la compañera y los hijos de la víctima GERMAN IBAÑEZ VILLALOBOS, la había agotado extraprocesalmente con el señor CIRO DE LEON BRAND suscribieron el documento que solicitaron el retiro de la conciliación, toda vez que se acordó una reparación integral a las víctimas”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del
Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En este caso, conforme al Decreto 1382 de 2000 que dispuso en los Consejos Seccionales de la Judicatura sumir competencia cuando se trata de entidades del orden nacional, como sucede en autos donde se acciona contra el Ministerio de Trabajo en sede territorial El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Asunto en concreto. De acuerdo con el texto de la demanda, la accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener del Ministerio de Trabajo –Dirección Territorial de Cesar, se anule la actuación administrativa sancionadora que le sigue actualmente en fase de formulación de cargos, a la Sociedad CORGRANOS S.A, pues considera que habiéndose iniciado en el municipio de Bosconia, el traslado se dio para la Sede Territorial del Cesar y se sigue tramitando sin competencia. Por ende, solicita la anulación del Auto No. 837 del 31 de octubre de 2014, pero además hay pruebas que no debieron valorase ni considerase en razón a la incompetencia
del funcionario que la impulsa. Solución. De entrada muestra conformidad la Sala con la decisión impugnada en el sentido de negar la pretensión tutelar respecto del debido proceso que alega como vulnerado la empresa actora por parte del ente accionadoDirección Territorial del Ministerio del TrabajoCesar-, pues la foliatura muestra una situación contraria a la alegada. Lo que originó la causa administrativa de tipo sancionatorio contra la Sociedad CORGRANOS S.A. fue el informe de la Inspección de Policía de Bosconia en noviembre de 2012, que le dio a conocer a la Inspectora de Trabajo de esa municipalidad el desconocimiento de normas laborales de seguridad social y salud ocupacional para los empleados de la construcción, donde perdió la vida el señor Germán Ibáñez Villalobos por una descarga eléctrica, razón entonces para que dicha Inspección de Trabajo iniciara las preliminares y ordenó la práctica de pruebas. Pero no está de acuerdo la parte actora con haberse trasladado la competencia para la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo con sede en Valledupar, despacho que por auto del 26 de febrero de 2014 saneó lo actuado bajo la consideración que no tenía competencia Boscanía para adelantar la actuación, por ende, inició indagación preliminar y convocó al proceso a las partes, dio traslado, comunicó y citó para que se rindan las explicaciones del caso. Sobre este punto en concreto, el cual le genera a la accionante su mayor inquietud, la falta de competencia de esa Dirección Territorial no puede ser discutida, pues al tenor de las competencias dadas en el Decreto 4108 de
2011, le compete “Adelantar las investigaciones administrativo - laborales e imponer las sanciones previstas en materia de incumplimiento a las disposiciones legales sobre intermediación laboral, Sistema General de Riesgos Profesionales, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes”. Tampoco señaló la parte accionante el por qué no sería competente esa entidad territorial, se limitó a indicar la falta de competencia sin razones jurídicas para darle credibilidad a tal aserto, por lo tanto, sabedor este juez de tutela que las competencias están debidamente regladas, e invocadas precisamente por el ente accionado para sumir la competencia, ninguna controversia puede suscitarse al respecto. Por lo tanto, no es cierto que no se debió valorar prueba alguna por ese factor al formular los cargos en el auto 837 de octubre de 2014. Tampoco tiene cuerpo con los efectos pretendidos el que se haya remitido la actuación iniciada en la Inspección de Trabajo de Bosconia a la Dirección Territorial de Cesar, sin habérsele notificado de ello, pues al sumir está última el conocimiento se notificó debidamente la iniciación de las preliminares, es decir, ninguna actuación anterior quedó con validez por el saneamiento que de ello hizo la ahora competente. Se duele el actor que continúa la violación al debido proceso por el hecho de haberse formulado cargos y no haya aún pronunciamiento sobre los descargos y pruebas pedidas, pero es apenas obvio, en tanto la imputación administrativa tiene fecha del 31 de octubre de 2014, que por cierto no tiene recurso alguno, se dio el traslado para presentar descargos y solicitar pruebas, por ende, será
esa instancia procesal en la cual entren a plantear y debatir los interesados si la conciliación extraproceso suscrita con las víctimas, como dicen, ocurrió y se allegó al proceso, tiene la valía procesal necesaria para sacar avante sus intereses litigiosos. Se aprecia fácilmente la ligereza de esta acción constitucional, por cuanto admite que el auto de formulación de cargos fue notificado debidamente, respecto del cual sostuvo que rindió descargos el 29 de diciembre de 2014, pero invocando el artículo 47 del CPACA, afirmó que “La segunda frase de la norma en mención, determina la obligación del inspector de rechazar en forma motivada aquellas pruebas inconducentes, impertinentes, superfluas, y no se atenderán las practicadas en contra de la Ley. El artículo 10 de la Ley IT y AFL establece un período probatorio máximo de 10 días hábiles, el cual determina que una vez vencido el término probatorio se dará traslado al investigado por tres (3) días hábiles para que presente los alegatos respectivos. Estos términos especiales del artículo 10 de la Ley IT y AFL desplazan al término general del 48 C.P.A y C.A que correspondientemente no tiene aplicación, y hasta la fecha no se conoce pronunciamiento alguno de la territorial Valledupar”; sin embargo incoó la tutela el 30 de enero de este año. Si el procedimiento administrativo se guía por la CPACA y éste otorga un término de 30 días para el período probatorio, más generoso aún que los 10 días que da la ley IT y AFL (INSPECCIONES DEL TRABAJO Y LOS ACUERDOS
DE FORMALIZACIÓN LABORAL -Ley 160 de 2013), pero si en gracia de discusión se tomaron éstos, no puede olvidar el actor que habiendo rendido descargos el 29 de diciembre de 2014, corre el período probatorio en el cual se rechazarán o negaran si del caso fuera algunas de ellas o se practicarán según analice al instructor, para luego proseguir con la fase de alegatos de conclusión y finalmente determinar la sanción o no respecto de lo investigado. Entonces apresurar por vía de tutela una decisión sobre la procedencia o no de las pruebas, a escasos días de haber rendido los descargos, es un despropósito que en nada enaltece el deber que les asiste a los ciudadanos de colaborar con la administración de justicia y de no abusar de sus derechos, no se sabe qué congestión pueda tener ese despacho, como para exigirle que cumpla en rigor los 10 o 30 días de ley según se interprete, para que a manera de términos de acciones constitucionales, como el hábeas corpus o la tutela misma se tenga al funcionario bajo su rigor, so pena de las responsabilidades que ello acarrea, más no como violación al derecho fundamental del debido proceso. No es posible asumir tal exigencia, aunque se tenga la expectativa que algún día pueda darse y deba exigirse, pero mientras tanto es un desatino utilizar la tutela porque se ha sobrepasado un término probatorio (teniendo en cuenta la presentación de la tutela) en escasos 8 días -- si se toman los 10 que dice le aplique -- o ninguno si se toman los que da el CPACA cuya regulación informa
el artículo 47 de esa codificación. Conforme lo discurrido, ninguna razón se tiene para dar por cierto la violación al derecho fundamental del debido proceso que invocó el accionante, quien debe estar atento a ejercer sus derechos en las fases de ese proceso administrativo, y dando oportunidad a que por lo menos la administración se pronuncie dentro de los términos razonables, si no le fuere posible acompañar los legales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en esta providencia. Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Referencia: TUTELA instaurada por CIRO
MANUEL LEÓN
Accionado: MINISTERIO DE TRABAJO,
DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL CÉSAR Decisión: Confirma el fallo de primera instancia que negó el amparo tutelar
Sala: 26 del 8 de abril de 2015
Magistrado Ponente: Dra. María Mercedes López Mora Radicado: 20001110200020150052-01
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto de manera parcial en el presente asunto, toda vez que en el resuelve de la providencia aprobada en Sala No. 26 del 8 de abril de 2015, se dispuso: “PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, conforme lo expuesto en esta providencia previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión.” Lo anterior teniendo en cuenta que lo procedente debió ser declarar la improcedencia de la acción tutelar por existir otros mecanismos judiciales conforme lo señala el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 para recovar los autos proferido por el Ministerio de Trabajo, más aún cuando no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, que permitiera la viabilidad de la tutela como mecanismo transitorio. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado