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CSDJ - F20001110200020150005301ADJUNTA20190621085807-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020150005301ADJUNTA20190621085807-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: No. 200011102000201500053 01 Aprobado según Acta N° 107 de la misma fecha ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 12 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, por medio del cual resolvió la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y por ende el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente contra el funcionario JAIME ALFONSO CASTRO MARTÍNEZ, en su condición de Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, Cesar, conforme los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACION FACTICA La génesis de esta investigación fue la queja interpuesta por el Señor MELANIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ el 13 de enero de 2015, en contra del funcionario JAIME CASTRO MARTÍNEZ, en calidad de Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en el marco del proceso ejecutivo 2014-00165-00 (F 1 a 3 c.o.). Dijo que el 12 de mayo de 2014 presentó una demanda ejecutiva en contra de la Administradora colombiana COLPENSIONES por el incumplimiento de una sentencia de 2012 que ordenó reconocer, liquidar y pagarle la pensión de

1 Sala conformada por los Magistrados LUCAS MONSALVO CASTILLA (Ponente) y GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 200011102000201500053 01

FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO jubilación, la cual fue repartida al Despacho del Juez denunciado disciplinariamente. Refirió que el Juez, mediante auto del 4 de junio del 2014, reformado el 24 de junio de 2014, ordenó librar mandamiento de pago en su favor por la suma de $541956. 643.oo, que dicho pago debía realizarse en el término de cinco días de conformidad con el artículo 498 del CPC. Afirmó que durante el trámite del proceso ejecutivo el funcionario disciplinable cuestionó subjetivamente la sentencia del 9 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión, con lo cual ejerció una defensa sobre los intereses de COLPENSIONES, por cuanto la entidad no refutó la liquidación hecha en la sentencia. Señaló que el 16 de diciembre de 2014 el Juzgado profirió sentencia dentro del proceso ejecutivo violando etapas del procedimiento administrativo y del Código General del Proceso, al punto de haber incurrido el funcionario, en su criterio, en el delito de prevaricato al desconocer los derechos reconocidos en la sentencia, como fueron los factores salariales ordenados por el Juez Tercero, decisión que

está ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada. Adujo que el funcionario disciplinable señaló en su providencia que solamente tenía derecho a una pensión mensual equivalente al 75% de $1753.720 con sus respectivos ajustes del incremento del 14% por persona a cargo, incurriendo según su entender, en una serie de delitos contemplados en el Código Penal, de los cuales afirmó pondría en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. Finalizó su relato advirtiendo que en los meses de julio y noviembre de 2014, solicitó y reiteró el decreto de medidas cautelares, las cuales han sido negadas por el funcionario sin fundamento alguno, por lo cual solicitó en primer lugar, vigilancia especial al proceso ejecutivo, para que se se verifiquen las presuntas irregularidades, temerarias, caprichosas y arbitrarias del Juez Primero Administrativo, y en segundo lugar, se determine las posibles faltas disciplinarias

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO en las que este haya podido incurrir y se inicie la correspondiente investigación de carácter disciplinario.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El proceso fue repartido al Magistrado ponente el 2 de febrero de 2015 (F. 25 c.o.).

2. El 3 de febrero de 2015 el Magistrado remitió el expediente a la Presidencia de

la Sala Administrativa para que decida sobre la solicitud de vigilancia administrativa solicitada por el quejoso (F. 26 c.o.).

3. El 17 de febrero de 2015 la Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dispuso abstenerse de abrir vigilancia administrativa respecto del proceso No. 2014-00165-00 adelantado en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, y a su vez decidió remitir al Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, la petición elevada por el Señor MELANIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ para que disponga sobre lo pertinente. (F. 32 – 34, c.o.).

4. El 5 de marzo de 2015 se recibió declaración juramentada al Señor MELANIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ (F. 37 a 39, c.o.), en ella dijo que su pretensión era que se investigue al funcionario porque incurrió en conducta irregular al no dar cumplimiento a la sentencia del 9 de julio de 2012 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión, la cual ordenó reconocer, liquidar y pagarle factores salariales desde el 15 de diciembre de 2006 hasta la fecha con porcentajes equivalentes al 14% para su cónyuge y el 2.5%.

Señaló que dentro del proceso ejecutivo no ha recibido ningún pago, que el Juzgado ha decretado las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante, asimismo informó que dentro del mentado proceso ejecutivo se profirió una sentencia el 16 de diciembre de 2014 en la cual se decidió seguir con la ejecución

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO del proceso, lo cual no corresponde con lo ordenado en la sentencia del 9 de julio de 2012. También dijo que su apoderado impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo. Finalizó su intervención afirmando que el recurso fue concedido, que aún no se ha remitido ante el Tribunal del Cesar, que no se ha liquidado el crédito, que el Juez no ha decretado las medidas cautelares solicitadas y reiteró su postura en cuanto a que el Juzgado denunciado disciplinariamente incurrió en falta disciplinaria y penal porque no ha dado cumplimiento a la sentencia de 2012. 5.El 9 de marzo de 2015 se ordenó abrir indagación preliminar en contra del funcionario JAIME ALFONSO CASTRO MARTÍNEZ, en su condición de Juez Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (F. 41 c.o.).

6. El 8 de mayo de 2015 se allegó versión libre del funcionario JAIME ALFONSO CASTRO MARTÍNEZ como parte de las pruebas ordenadas en el Auto de apertura de indagación preliminar. (F. 46 a 47 c.o.), mediante la cual afirmó que se ha limitado a hacer cumplir estricta y cabalmente la sentencia porque es ley

para las partes, afirmó también que el quejoso a través de su apoderado ha pretendido se le reconozca en el proceso ejecutivo un valor mayor, por factores, tiempos o cuantías que no se ordenaron en la sentencia base de la ejecución. Señaló que la sentencia proferida por su Despacho, que ordenó seguir adelante con la ejecución, se soportó única y estrictamente en la sentencia base de la misma para lo cual transcribió apartes relevantes sobre este punto; aclaró en su escrito que el quejoso pretende, indebidamente en su criterio, se le cancele dos veces, el periodo de tiempo comprendido entre el 15 de diciembre de 2006 y el 1 de diciembre de 2013, la pensión de jubilación y al mismo tiempo, los salarios que percibió por haber trabajado durante todo ese tiempo, lo cual contradice la sentencia aludida y lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Nacional.

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Refirió que está facultado para aprobar o modificar la liquidación del crédito, situación que aún no se ha presentado el momento para presentarla, así como tampoco para aprobarla o modificarla puesto que la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución no está ejecutoriada, que su deber no es ejercer defensa de ninguna entidad sino la legalidad. Afirmó que su Despacho no ha proferido ninguna sentencia previa puesto que

dicha figura no existe en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, igualmente dijo que no ha cuestionado la sentencia proferida el 9 de julio de 2012 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, asimismo, aclaró que las medidas cautelares no se han decretado, primero porque no se tiene la certeza sobre el monto de lo adeudado, segundo porque la medida cautelar no cumple con la finalidad de su naturaleza, la cual es evitar la insolvencia del deudor para burlar el pago de la obligación, y tercero indicó que la anterior situación fue explicada al quejoso en auto del 29 de abril de 2015, el cual no fue recurrido por él. Finalizó manifestando que no envió copias del expediente porque estaba en el Tribunal Administrativo del Cesar tramitándose el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del quejoso, y está pendiente de resolver el recurso de reposición presentado por la apoderada judicial de COLPENSIONES.

7. El 29 de mayo de 2015 se recepcionó declaración jurada al señor CÉSAR ENRIQUE BOLAÑO MENDOZA, (F. 49 – 52 c.o.), señaló que es apoderado judicial de MELANIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, que la liquidación del crédito no ha sido aprobada porque la sentencia todavía no ha surtido sus efectos, por el monto de la liquidación allegado con la demanda.

Aseguró desconocer los hechos que originaron la queja disciplinaria, así como también alguna presunta irregularidad cometida por el Juez del Conocimiento,

igualmente afirmó que el proceso ejecutivo No. 2014-00165 adelantado en el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar se ha desarrollado dentro de los términos, oportunidades y turnos que lleva internamente el Despacho.

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Señaló que presentó recurso de apelación en contra de la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, con el propósito que se reforme parcialmente la sentencia, para lo cual argumentó que en dicha sentencia no se tuvieron en cuenta unos factores salariales que reconoció el título ejecutivo materia de recaudo de la demanda ejecutiva, pues el mencionado título es un documento claro, expreso y exigible, que el recurso correspondió por reparto al Magistrado CARLOS GUECHA MEDINA, quien devolvió el proceso al Juzgado del Conocimiento para que subsane unos problemas formales de la sentencia y resuelva un recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la Administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES. Refirió que solicitó el embargo como medida cautelar, que debido a que el Juez no se pronunció sobre ellas, presentó un memorial requiriéndolo para que decrete las medidas, petición que fue negada porque el Juzgado se abstuvo de decretarlas porque no tenía claro el monto adeudado al demandante y porque consideró que

al ser una entidad pública tiene suficiente garantía para cancelar la obligación adeudada, que no interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión para no hacer más extensivo el proceso. Dijo que acató la sentencia emitida por el Juzgado, pero que no la comparte para lo cual esbozó sus razones, y concluyó que la interpretación del Juez fue errada por indebida interpretación. Asimismo, acotó que la sentencia materia de recaudo del proceso ejecutivo es clara y precisa al resolver que a su cliente se le debe reconocer el derecho pensional desde el punto de vista retroactivo a partir de la fecha en que fue causado el derecho, es decir desde el año 2006, y no como lo consideró el juez, a partir de la fecha en que se le reconoció la pensión. Finalizó su relato afirmando que cualquier presunta demora en el trámite del proceso ejecutivo por parte del Juez obedeció al cúmulo de trabajo del Despacho, como audiencias, trámites o tutelas, y que acató la sentencia proferida por ese Juzgado, pero que no la comparte.

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

8. Situación Jurídica. Mediante auto del 9 de junio de 2015 se ordenó la apertura de la Investigación Formal Disciplinaria en contra del funcionario JAIME CASTRO MARTÍNEZ, en su condición de Juez Primero Administrativo del Circuito de

Valledupar de conformidad con el artículo 152 de la ley 734 de 2002. (F. 54 c.o.).

9. El 30 de junio de 2015 se recibió memorial del quejoso en el cual allegó y solicitó pruebas (F. 61 a 97 c.o.).

10. Mediante auto del 3 de noviembre de 2015 se decretó el cierre de la Investigación Formal Disciplinaria en contra del funcionario JAIME CASTRO MARTÍNEZ, de conformidad con los establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que creó el nuevo artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. (F. 103, C.o.), DE LA PROVIDENCIA APELADA El 12 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar profirió decisión mediante la cual resolvió la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y por ende el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente contra el funcionario JAIME ALFONSO CASTRO MARTÍNEZ, en su condición de Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, Cesar, conforme los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 (F. 106 a 113 c.o.).

El a quo inició el desarrollo de las consideraciones delimitando el alcance de la jurisdicción disciplinaria, su objeto y demás atributos de esta, valiéndose de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en concreto la sentencia T 319 de 2012 y sentencia C 265 de 1993, prosiguió señalando la postura del disciplinable respecto de las afirmaciones del quejoso, la cual fue indicada en la versión libre

por él, señalando que las aseveraciones del quejoso no eran ciertas, ya que él había actuado de conformidad con el cuerpo de sentencia y que, por hacerla cumplir a cabalidad, fue lo que motivó con desagrado al quejoso para actuar malintencionadamente pretendiendo se le adjudicaran una mayor cuantía la cual no fue ordenada dentro de la providencia.

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Posteriormente, realizó un recuento de la actuación procesal surtida relativa al trámite administrativo de la petición de pensión y posterior proceso ejecutivo adelantado por el quejoso MELANIO MARTINEZ contra Colpensiones, radicado No. 2014-00165, siendo incisivo en el escrito aportado por el quejoso que daba cuenta del auto por el cual se decretó la nulidad de fecha 16 de junio de 2014 emitido por el funcionario disciplinado, decisión que fue notificada a ambas partes en audiencia, y que no fue impugnada por ninguna de ellas. Se advirtió como, en la misma audiencia se tramitó la etapa de conciliación donde no existió ánimo conciliatorio, se fijó el litigio y se resolvió la excepción de pago total de la obligación, declarándose probada la misma, dándose por terminado el proceso y ordenándose a la demandada liquidar nuevamente la pensión de jubilación del

quejoso, decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en efecto suspensivo remitiéndose al Tribunal Administrativo del Cesar. Puntualizó el objeto de la irregularidad esgrimido por el quejoso, siendo en primer lugar el auto del 16 de diciembre de 2014 por medio del cual se resolvió declarar no probada la excepción de pago total de la obligación propuesta en contra de COLPENSIONES, advirtió que aquella providencia fue anulada posteriormente, decisión que fue admitida por las partes el 23 de junio de 2015 y que el abogado para aquel entonces del quejoso el señor CESAR BOLAÑOS MENDOZA sobre tal providencia no interpuso recurso alguno; por último, señaló que la decisión de no resolver favorablemente tal excepción obedeció a que efectivamente no se evidenció el pago total de la obligación y que realmente aquel documento solo era contentivo del ligamen jurídico per se y no de su extinción por vía de la cancelación total de ella. Por lo demás, encontró la primera instancia que no procedía la continuación sobre un proceso disciplinario, al no encontrar que se hubiese desconocido la situación fáctica, jurídica y probatoria obrante dentro del proceso, y que mucho menos existiere una interpretación subjetiva y apartada del ordenamiento jurídico que diere lugar a la continuación del sumario; finalmente, resaltó que el escenario para debatir las decisiones adoptadas al interior del proceso reside allí y que el tramite

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO disciplinario no era la instancia para desatar tales discusiones, enfatizando que el juez como director del proceso, respecto del auto de excepciones del 23 de junio de 2015, fue el que corrigió dicha actuación al decretar posteriormente su nulidad al no haberla surtido de conformidad al trámite establecido, para finalizar advirtiendo que la decisión del juez se ajustó al respeto de los lineamientos constitucionales y legales al decretar la liquidación de lo adeudado desde el momento de retiro. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el quejoso MELANIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ interpuso el recurso de apelación (F. 117 a 128 c.o.), en él, indicó que, se incurrió en un error de procedimiento al aplicar un trámite escritural ejecutivo, en vez del procedimiento oral, y que por ende hubo una recolección ilegal de pruebas. Además, señaló que la única labor del Juez Administrativo en el marco de un proceso ejecutivo es la de la aplicación directa de la sentencia que originó el proceso ejecutivo, en este caso, la del Juzgado 3 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar de fecha 9 de junio de 2014, y que el Juzgado Primero Administrativo en cuestión desconoció esa única labor y que por ende incurrió en una falta disciplinaria. De otro lado, estableció el apelante que, la Corte Constitucional en sentencia C378 de 1998 señaló que “los recursos por concepto de los aportes al sistema de

seguridad social no pueden reputarse como de propiedad de las entidades administradores ni de la Nación” aclarando con esto que no era posible la aplicación del artículo 128 de la Constitución Política. Además, insistió en que la Sentencia proferida por el Juzgado 3 Administrativo de Descongestión es un fallo claro, concreto y exigible, que hace tránsito a cosa juzgada y que por ende el Juez primero Administrativo en el marco del proceso ejecutivo no tenía margen de interpretación alguna. Por otra parte, indicó el apelante que, la Sala de Primera instancia desconoció que el Juez Administrativo violó los derechos al debido proceso, imparcialidad, mínimo vital, salud, igualdad, por haber ignorado el fallo proferido por el Juzgado Tercero

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Administrativo de Descongestión, sin explicar detalladamente ni aportar pruebas sobre esta serie de lesiones. Prosiguió alegando que debe haber primacía en el derecho sustancial frente al derecho procesal, esto por cuanto el Juez Primero Administrativo cuestionó y modificó el fallo del Juez Tercero Administrativo de Descongestión, y que la autonomía e independencia funcionales propios de la administración de justicia no pueden desconocer el derecho administrativo ni el principio de favorabilidad.

Por último, señaló que el Juez no hizo un buen uso de la sana crítica, de la lógica, la experiencia y las ciencias que auxilian al derecho, sin profundizar en el asunto, por lo cual solicitó se revoque la decisión del 12 de enero de 2016 y se disponga la apertura de la investigación disciplinaria.

ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 28 de enero de 2016 se concedió el recurso en el efecto suspensivo y se remitió el expediente a esta Corporación (F. 129 c.o.).

2. El 2 de febrero de 2016 se recibió oficio No. 292 de la Secretaría de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar mediante el cual envió el proceso para que se surta el recurso de apelación (F. 1 c. segunda instancia).

3. El 20 de abril de 2016 se repartió el expediente a esta Sala de decisión para desatar el recurso de apelación (F. 3 c. segunda instancia).

4. El 21 de abril de 2016 el proceso subió al despacho (F. 4 c. segunda instancia). 5.- Mediante auto del 23 de julio de 2018, se AVOCÓ conocimiento de las diligencias, se ordenó acreditar antecedentes disciplinarios del funcionario Judicial y comunicar al Ministerio Público de las diligencias. (F. 5 c. segunda instancia).

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO 6.- El 23 de julio de 2018, se notificó personalmente al Procurador Delegado GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA y guardó silencio. (F. 8 c. segunda instancia). 7.- Mediante certificado No. 644486 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se afirmó que no aparece sanción alguna contra el doctor JAIME CASTRO MARTINEZ identificado con la C.C.No. 77008169, en su calidad de Juez Primero Administrativo Oral de Valledupar. De igual manera, revisado el sistema de gestión “ SIGLO XXI”, se verificó que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria. (Flios. 9 – 11 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES

1. De la competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de autos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…)

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.”

3. De la calidad del disciplinado Se trata del funcionario JAIME ALFONSO CASTRO MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 77.008.169 de Valledupar, en su condición de Juez

Primero Administrativo de Valledupar.

4. De la Apelación La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida.

Es menester por parte de esta Sala advertir en primera instancia que el objeto de la apelación reside en determinar si los motivos que expone el A quo son razones suficientes para aseverar la inexistencia de una falta disciplinaria que haga nugatoria la continuación de proceso, todo esto dentro del margen del recurso de apelación, o si por el contrario los hechos acreditados en el expediente tienen

relevancia jurídico disciplinaria para ordenar la continuación de un proceso disciplinario, por tal razón el escenario de la segunda instancia no se edifica para resolver aspectos de fondo sobre el proceso ejecutivo. Tal y como lo señala la Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura en 1998, MP: ENQRIQUE CAMILO NOGUERA AARON, con radicado 19980800-A: “(...) Mas es todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”

5. El caso concreto Considera la Colegiatura, desde ya que se confirmará la decisión del A quo por cuanto la providencia se ajustó a un análisis pormenorizado de los documentos que reposan en el expediente, además de las pruebas que fueron decretadas por el mismo para lograr determinar la existencia de la supuesta irregularidad constitutiva de falta disciplinaria.

Para tal efecto a continuación se señalarán los aspectos más relevantes dentro del proceso disciplinario que conllevan a sentar postura confirmatoria y que evidencian la sujeción a la normatividad atenente a los procesos ejecutivos y la correcta actuación del Juez Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, a la luz del Código Disciplinario Único.

En este orden de ideas, esta Corporación analizará los argumentos desarrollados por el apelante estableciendo que el punto prístino de discordancia que se presentó dentro del proceso de ejecución, y por consiguiente frente al Auto de Archivo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional, reside en que para el apelante el Juez Primero Administrativo debía limitar su actuación a la mera ejecución de lo ordenado en sentencia de 9 de julio de 2012 pr

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