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CSDJ - F20001110200020150005601ADJUNTA20150327100620-2015

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Título
CSDJ - F20001110200020150005601ADJUNTA20150327100620-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 024 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201500056 01 Referencia Tutela en segunda instancia Accionado Procuraduría General de la Nación. Accionante Tomasa Paulina Mendoza Mieles Primera Instancia Rechaza por improcedente Segunda Instancia Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por la señora TOMASA PAULINA MENDOZA MIELES, contra el fallo proferido el 16 de febrero de 20151, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con ponencia de la Doctora GLENIS CIELO IGLESIAS DE LOPEZ, declaró improcedente la acción de tutela promovida contra LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES PROCESALES La señora TOMASA PAULINA MENDOZA MIELES interpuso Acción de Tutela2 contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, solicitando de manera urgente y preferente se le protejan los derechos fundamentales a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, a la igualdad y al trabajo pues estima que 1 Folios 44-48 2 Folios 1 - 10

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA se encuentran siendo amenazados y próximamente vulnerados por las siguientes razones: Que la Procuraduría General de la Nación en cumplimiento de la sentencia C-101 de 2013 y en el ejercicio de sus facultades conferidas en el artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000, realizó 14 (01-2015 a 014-2015) CONVOCATORIAS para proveer en carrera administrativa los cargos de procuradores judiciales I (3PJ-EG y II (EPJ-EC) según como aparece en el pantallazo de la página de Procuraduría General de la Nación (ilustra pantallazo). Los requisitos para los cargos de Procuradores Judiciales I, son los mismos en todas las categorías, al igual que los requisitos para los procuradores judiciales II en sus diferentes categorías. Posteriormente procedió a dar apertura a la convocatoria del proceso de selección para proveer dichos cargos mediante resolución No.040 del 20 de enero de 2015, suscrita por el señor Procurador General de la Nación. Dicho acto administrativo estableció en el inciso segundo del artículo quinto: “El aspirante solo podrá inscribirse en una (1) de las convocatorias publicadas, indicando la sede territorial de su preferencia de aquellas ofertadas en la misma, según la distribución de los empleos señalada en el artículo primero de este acto administrativo. No se permiten inscripciones múltiples. El sistema confrontará automáticamente los datos registrados por los participantes y en caso de existir múltiples

inscripciones todas serán anuladas mediante acto administrativo”.

PRETENSIONES: Como pretensiones de la tutela, se tienen:

A. Se tutelen sus derechos fundamentales al libre acceso a los cargos públicos, a la igualdad y al trabajo.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

B. En consecuencia, se ordene a la Procuraduría General de la Nación, permitirle la inscripción para aquellas convocatorias realizadas y de la cuales cumpla con los requisitos exigidos.

C. Se aplique la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 de darse los supuestos allí señalados.

PRUEBAS: Solicito se tengan pruebas la documentales que se aportan en la demanda y se consulte la página oficial web de la Procuraduría General de la Nación todos los documentos, actos y demás relacionados con el concurso de méritos convocatorias No. 01 a 014 de 2015.

MEDIDA PROVISIONAL: La accionante señaló “Que de conformidad con el artículo 7 del decreto 2591, se solicita al H. Juez como medida provisional se ordene la suspensión inmediata de la inscripción tendiente a participar en el concurso de mérito para los cargos de procuradores judiciales I (3PJ-EG y II (EPJ-EC), programada para los días del 16 de febrero de 2015 hasta el

viernes 20 de febrero de 2015, por las razones expuestas en la tutela, y ante la evidencia de un perjuicio irremediable, no solo para quien suscribe la demanda si no para la propia institución, pues ante el escenario de la prosperidad de la tutela, correspondería hacer nuevas inscripciones o de llegarse a tal etapa, nuevas pruebas de conocimiento, lo cual implica un desgaste administrativo y económico para el estado”. ACTUACIÓN PROCESAL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA: Mediante acta individual de reparto del 6 de febrero de 2015,3 le correspondió a la Magistrada GLENIS CIELO IGLESIAS DE LOPEZ, quien por auto del 9 de febrero 2015,4 procedió la Corporación a decidir sobre la admisión de la acción de tutela, ordenando notificar a la accionada 3 Folio 11 4 Folios 12 y 13

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA otorgándole un término para contestarla; y respecto a la medida provisional solicitada resolvió no decretarla al no encontrar probado el perjuicio irremediable. Libradas las comunicaciones de rigor emitió pronunciamiento la accionada así: La doctora ANA MARIA SILVA ESCOVAR, en representación y apoderada de la Procuraduría General de La Nación, presentó mediante escrito del 11 de febrero de

20155 contestación de la demanda argumentado que la accionante en sus pretensiones ataca los actos administrativos de carácter general que dieron origen a la apertura del concurso de méritos dada por la Procuraduría General de la Nación mediante resolución 040 de 2015, para proveer 744 empleos entre ello la de Procuradores Judiciales I y II, manifestando oposición a la prosperidad de la tutela de la referencia por ser improcedente como quiera que la misma se encamina a controvertir una decisión plasmada en un acto administrativo. Así mismo manifiesta que con la expedición de la resolución 040 de 2015 no se le esta vulnerado el derecho a la igualdad del accionante, toda vez que las reglas contenidas en dicha resolución se aplican a todos los interesados. Igualmente, vale la pena resaltar que hasta el momento los posibles aspirantes solo tiene una expectativa de acceder a un cargo público, pues se requiere que realicen la actividad de inscripción, que acrediten el cumplimientos de los requisitos mínimos, superen la prueba de conocimientos con mínimo 75 puntos y en las tres pruebas sumen 70 o más para integrar la lista de elegibles. Asegura también que la resolución 040 de 2015 no restringe la inscripción a un solo cargo sino a una sola convocatoria, según la especialidad que seleccione el aspirante, quien podrá ser designado para ocupar cualquiera de los empleos (plural) que integren la convocatoria seleccionada. Igualmente, podrá tener posibilidades de 5 Folios 20 - 42

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA acceder a otros empleos ofertados y demás cargos del nivel profesional de la Entidad, por virtud de lo dispuesto en el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000. Por los argumentos expuestos solicita a la Corporación desestimar las súplicas de la tutela incoada al NO existir vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala A quo, mediante fallo del 16 de febrero de 2015,6 con ponencia del Doctora GLENIS CIELO IGLESIAS DE LOPEZ, e integrada la Sala con el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, rechazaron por improcedente la Acción de Tutela, al respecto consideró: “(…) Se concluye que como regla general la acción de tutela como institución creada por el constituyente para obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, NO procede contra actos administrativos, toda vez que en la legislación positiva existen medio de defensa judicial contra estos, lo cual indica que solamente cabría la acción de tutela en el caso de no demostrarse la inexistencias de otro medio de defensa por el interesado quien en tal caso habrá de demostrarlo”. LA IMPUGNACIÓN El actor mediante escrito del 20 de febrero de 2015,7 presento impugnación contra el fallo proferido en primera instancia sin argumentación alguna. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política,

en concordancia con los artículos 31,32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 6 Folios 44-48 7 Folio 157

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de fecha 16 de febrero de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Cesar, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA.- Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la H. Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por

esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En este orden de ideas, se debe entender la acción de tutela como concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento

constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en donde, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y, como es apenas lógico, como mecanismo transitorio. En conclusión esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política que literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER: En el caso objeto de estudio es importante analizar si la acción de tutela procede contra actos administrativos de carácter genera refiriéndonos al concurso de méritos de la Procuraduría General de la Nación establecidos por la resolución 040 de 2015, frente a una posible vulneración de los derechos fundamentales a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos a la igualdad y al trabajo que son las pretensiones del accionante.

Cuestiona entonces el accionante que se procedió a dar apertura a la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA mediante resolución No.040 del 20 de enero de 2015, suscrita por el señor Procurador General de la Nación, dicho acto administrativo estableció en el inciso segundo del artículo quinto: “El aspirante solo podrá inscribirse en una (1) de las convocatorias publicadas, indicando la sede territorial de su preferencia de aquellas ofertadas en la misma, según la distribución de los empleos señalada en el artículo primero de este acto administrativo. No se permiten inscripciones múltiples. El sistema confrontará automáticamente los datos registrados por los participantes y en caso de existir múltiples inscripciones todas serán anuladas mediante acto administrativo”. Se tiene entonces que es el accionante controvierte una decisión contenida en un acto administrativo de carácter general. Iniciará esta instancia por indicar que el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto, no obstante, excepcionalmente se ha admitido para evitar un perjuicio irremediable; así entonces, la Corte ha indicado que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Lo anterior se debe a que dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir el contenido de un acto administrativo, debe acudir a las acciones que para tales fines

existe en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, esa Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esta Sala reitera el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la cual resulta improcedente cuando el accionante dejó de interponer los recursos judiciales

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos medios ordinarios de defensa en el presente caso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Como se advirtió en líneas anteriores, la intención de la impugnante, no es otra diferente a la de que el juez constitucional por vía de tutela revise la legalidad de la actuación administrativa que supone afectan sus derechos fundamentales, pretensión sobre la cual desde ya indicara la Sala que no es procedente, porque la normatividad

que regula los parámetros para el concurso de méritos, siendo actuaciones de las autoridades públicas, cuenta con la posibilidad y alcance la peticionaria de acudir a la instancia natural que para este tipo de casos prevé la ley, por tanto la demanda de tutela es improcedente; de igual manera conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional8, en el sentido que ese perjuicio tenga las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, daño que se desvirtúa con la sola existencia de la posibilidad con que contaban la accionante de acudir al ejercicio de las respectivas acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en procura del restablecimiento de los derechos fundamentales que aduce conculcados. En efecto, se advierte que la revisión de la legalidad de los actos de la administración, que en sentir de la accionante, le vulneraron sus garantías constitucionales, le compete en primer lugar a la misma entidad, a través de los recursos previstos en las reglas del concurso o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, instancia ante la cual, bien pueden plantear la inquietud que hoy de manera equivocada le hacen al juez constitucional, y la cual, constituye un medio alternativo que tiene suficiente eficacia y por ende le permitiría satisfacer a cabalidad el pleno goce de los derechos que informa, se les han conculcado. 8 Ver sentencia T-077 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por eso, la Corte Constitucional estableció, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constitución Política “…está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas...”. Adicional a lo anterior la Corte Constitucional a través de Sentencia T-090 de 2013 estableció la improcedencia de la acción de tutela frente a los concursos de méritos “En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado.

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CONCURSO DE MÉRITOSConvocatoria como ley del concurso El concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo. Ahora bien, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior). Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación.” En efecto, la Sala no encuentra dentro del plenario indicio o prueba idónea para darle la categoría de perjuicio bajo las características que para el mismo determinó la Corte Constitucional en la sentencia T-214 del 13 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa: “...AEl perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la

causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a

todas luces inconveniente.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. “El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión

de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas”. De modo que la acción de tutela no es, por lo tanto un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, como tampoco puede afirmarse que sea el último recurso con el que cuenta el demandante, como quiera que su naturaleza, según la Constitución Política, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a ésta con el objetivo de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales–circunstancia que no se presente en este evento en que la impugnante puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, circunstancia que impone como ya se indicó la declaratoria de improcedencia, pues la acción de tutela no fue concebida para suplir recursos, avalar incurias o saltarse instancias judiciales. Adicional a lo anterior, al ser de conocimiento del accionante la convocatoria para presentarse al concurso se infiere que también conocía las reglas del mismo, y las formas de atacar las presuntas irregularidades cometidas en su contra.

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Rad. N° 200011102000201500056 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Con relación a actos administrativos de carácter general y abstracto, como en el caso concreto resolución 040 de 2015 que ampara el concurso de méritos de la Procuraduría General de la Nación, emerge la improcedencia absoluta de la acción de tutela, por expresa prohibición del numeral 5° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuyo texto es del siguiente tenor: “La acción de tutela no procederá (…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” El Consejo de Estado, al resolver una acción de tutela que versaba sobre hechos similares, porque se reclamaba la posibilidad de que se le permitiera a una ciudadana concursar para un cargo concreto, concurso del cual fue excluida la profesión que ella ostentaba, señaló: “De conformidad con lo solicitado y el problema jurídico aquí dispuesto, es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, 2) cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho,5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto “ De los requisitos en cita llama especial atención a las circunstancias del caso

que se revisa, el relacionado con la improcedencia del recurso de amparo cuando se intenta contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. Es del caso señalar inicialmente, que la acción se dirige a que la demandante pueda participar en el concurso e inscribirse a más de un cargo ofertados en la convocatoria como procurador judicial I y II por reunir los requisitos allí establecidos. Es claro que al tratarse de actos de carácter general impersonal y abstracto como los ya citados, la acción de tutela a la luz de lo preceptuado por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no es el medio idóneo para controvertir actos de esta naturaleza, pues para este propósito el ordenamiento jurídico ha diseñado

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA un control judicial específico sujeto al análisis de procedimientos espe

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