CSDJ - F20001110200020150005901ADJUNTA20170308090122-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020150005901ADJUNTA20170308090122-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que el doctor JORGE LUIS MAZIRI RAMÍREZ omitió realizar actuación tendiente a reconstruir, aportar, requerir solicitar nuevamente las pruebas extraviadas dentro del proceso ordinario laboral, dándose cuenta del hecho hasta la sentencia de primera instancia del Juzgado Laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000201500059 01 (12559-30) Aprobado Según Acta de Sala No. 17 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el 18 de julio de 20161, mediante la cual sancionó con multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura al abogado JORGE LUIS MAZIRI RAMÍREZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada
el 9 de febrero de 2015 por los señores MARIANA ACOSTA ACOSTA, EDWIN JAVIER CARMONA ORTIZ y ANYELINE MONTES MOLINA contra el abogado JORGE LUIZ MAZIRÍ RAMÍREZ, a través de la cual solicitaron se investigara al profesional del derecho contratado para que los representara en proceso ordinario laboral contra la CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA, afirmaron los quejosos que le hicieron entrega al apoderado de los documentos necesarios para probar los hechos de la demanda pero al extraviarse dichos documentos en el Juzgado la sentencia fue desfavorable para los demandantes, por no encontrarse probada la relación laboral. Indicaron los querellantes que como consecuencia de lo anterior no se tuvieron en cuenta como material probatorio los documentos extraviados, situación puesta en conocimiento del disciplinable, quien no presentó objeción alguna, causando así que el fallo de primera 1 Con ponencia de la doctora GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ en Sala con el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA. instancia fuera desfavorable para tres de sus representados, sin embargo el abogado apeló la decisión, pero una vez fijada la audiencia por el Tribunal el togado no asistió, perdiendo la oportunidad de alegar de conclusión y confirmándose la sentencia proferida por el Juzgado Laboral. Precisaron los quejosos que el abogado acusado debió realizar las objeciones frente al auto que decretó pruebas pues su trabajo consistía en defender los intereses de sus poderdantes (fls. 1 a 3 c. o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
Justicia allegó certificado No. 86 expedido el 13 de febrero de 2015, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identificada con la cédula de ciudadanía No. 17975797 y T.P. 166491, en estado vigente (fl. 25 c.o 1ª instancia); la Secretaria de la Sala remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del togado investigado No. 41929 del cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 20 c.o 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 18 de febrero de 2015 la Magistrada Instructora decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 24 c. o. 1ª instancia). 4.- La Magistrada Ponente previo emplazamiento declaró al investigado persona ausente y con el fin de garantizar su derecho a la defensa el 20 de marzo de 2015 desinó al abogado ELIO DÍAZ GRANADOS como defensor de oficio (fl 33 c. o. 1ª instancia). 5.- El 6 de julio de 2015 se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron los quejosos, el defensor de oficio y el investigado, procediendo el disciplinable a rendir versión libre, afirmando que los poderes y las pruebas fueron agrupadas junto con la demanda presentada el 19 de octubre de 2011 contentiva de 145 folios, según el acta de reparto; siendo inadmitida el 27 de octubre de 2011, subsanada el 3 de noviembre de 2011 y finalmente admitida
el 8 de noviembre de 2011; pero por no encontrarse los poderes de los hoy quejosos dentro del expediente se declaró la ilegalidad del auto admisorio el 8 de marzo de 2012, aportándose nuevamente los poderes en presencia de los demandantes, con el impase solucionado en abril de 2012 nuevamente se admitió la demanda. Posteriormente se reformó la demanda adicionando nuevas pruebas, las cuales fueron tenidas en cuenta por el juzgado, en el transcurso del proceso se designó curador ad litem quien contestó la demanda fuera de término y por tanto se dio por no contestada, frente a la primera audiencia no hubo conciliación, ni se encontraron nulidades, pero si fueron decretadas las pruebas solicitadas y tenidas en cuenta las aportadas junto con el libelo introductorio, destacó el encartado el minuto 17 de esa primera audiencia en el cual el juzgado dice tener como pruebas las aportadas del folio 13 a 59, razón por la cual el togado dijo no poder avizorar que esas pruebas no se encontraban dentro del expediente. Resaltó que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Laboral tuvo como finalidad obtener un fallo a favor de todos los demandantes, declarándose probada la relación laboral, lo anterior al percatarse con sorpresa que varios documentos se habían extraviado y por tanto el fallo había sido adverso frente a tres de sus poderdantes, afirmó que no pidió reconstrucción parcial del expediente por darse cuenta del hecho hasta el momento de proferirse sentencia. También manifestó no haber
asistido a la audiencia programada por el Tribunal en segunda instancia, debido a cólicos renales. Aportó como pruebas copia del expediente tramitado ante el Juzgado 2 Laboral del Circuito, certificación expedida por Cronoentregas, empresa de correos certificados, emitida el 31 de enero del 2013 de los documentos enviados al Juzgado, cd contentivo de la audiencia de juzgamiento y de la primera audiencia de conciliación, excepciones previas y fijación del litigio. Solicitó se decretara la declaración de José Luis Pumarejo Ariza, médico de confianza para que certificara que en horas de la tarde del día programado por el Tribunal para llevar a cabo la audiencia se encontraba en su consultorio, por cólicos renales. La Magistrada de Instancia procedió a decretar las pruebas solicitadas fijando a su vez fecha para la continuación de la audiencia. 6.- El 5 de octubre de 2015 la Magistrada Ponente continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió únicamente el defensor de oficio ELIO DÍAZ GRANADOS, procedió entonces a formular cargos por tener como alternativa frente al extravío de las pruebas lo siguiente: interponer recuso frente al auto que ordenaba el cierre del debate probatorio insistiéndole al Juez requerir a la parte demandada para que allegara las pruebas decretadas de oficio, aportar las copias si las tenía en su poder o solicitar el decreto de las pruebas extraviadas para que fueran practicadas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria que admitía el recurso de apelación, de tal manera incurrió en el incumplimiento del deber
consagrado en el artículo 28 numeral 10 y en consecuencia la presunta violación al artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, encuadrando su conducta en el verbo rector dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, falta endilgada a título de culpa; posterior a ello el defensor de oficio solicitó la suspensión de la audiencia con la finalidad de aportar pruebas según lo conversado telefónicamente con su defendido, accediendo el fallador a lo solicitado. 7.- El 17 de noviembre de 2015 se continuó la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional estando presentes los quejosos y el encartado quien confirió poder al señor Aldemar Farid Montero Marín, la Magistrada le reconoció personería y suspendió la audiencia por solicitud del abogado de confianza del investigado quien solicitó copia de la audiencia en la cual se había proferido pliego de cargos. 8.- La Magistrada de Instancia continuó con la Audiencia el 8 de febrero 2016, a la cual asistieron el defensor de confianza del investigado, el disciplinable, y los quejosos, procediendo el abogado defensor a solicitar como prueba; la declaración de Mariana Acosta Acosta, Angelina Montes Molina y Edwin Javier Carmona Ortiz para que depusieran todo sobre los hechos investigados, a Susana Ayala Colmenares sobre la censura realizada por ella en relación con la inasistencia a la audiencia en donde se profirió sentencia en segunda instancia, a Cesar Eduardo Alonso Méndez y Pedro Monsalvo quienes se encargaban de dirigir el reparto para ese momento. Instó para que
se tuviera como prueba el expediente 2011-430 tramitado ante el Juzgado 2 Laboral del Circuito incluyendo los audios. Procediendo el despacho a decretar e incorporar las pruebas documentales aportadas, fijando fecha para la Audiencia de Juzgamiento. 9.- En la fecha programada el a quo instaló Audiencia de Juzgamiento el 6 de abril de 2016 asistiendo a esta los quejosos y el defensor de confianza del disciplinado, procediendo la Magistrada a recepcionar las pruebas testimoniales de: - Susana Ayala Colmenares, Magistrada del Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil, Familia y Laboral, quien declaró que algunos de los documentos objeto de prueba no se encontraban en el expediente, recordó lo dicho por parte del despacho frente a la ausencia de las pruebas, mencionó el deber del togado de realizar pronunciamiento en primera instancia cuando el Juez decretó las mismas, la Magistrada de instancia afirmó que a menos que el togado lograra acreditar que las pruebas se habían extraviado con posterioridad y dentro del Juzgado podían practicarse dichas pruebas, reiteró que se pudo reconstruir el expediente pero no recordaba que tal hecho haya acontecido así, y finalmente anotó la ausencia de presupuestos para decretarse pruebas de oficio. - Cesar Eduardo Alonso Méndez, funcionario de la Oficina de Reparto, afirmó distinguir al encartado, anotó que en reparto se consignaba el número de folios que contenía una demanda, colocando cuantos cuadernos y folios tenían, pero no se determinaban minuciosamente los documentos contentivos del libelo introductorio, destacó que
eventualmente puede perderse un cd si este no se pega bien. - Pedro Monsalvo Cabello, Jefe de la Dirección Seccional de la Oficina de Reparto, aclaro que cada carpeta debe tener la demanda más los documentos anexos como prueba, reiteró lo dicho por Cesar Eduardo Alonso Méndez y manifestó que la mayoría de funcionarios no revisan los folios cuando suben las demandas a los despachos, agregando que los parámetros para recibir reparto los profiere el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa. Acto seguido procedió el fallador de instancia a fijar fecha para la continuación de la Audiencia (fl 117 c.o 1ª instancia y cd). 10.- El 5 de mayo de 2016 se dio continuidad a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió únicamente el defensor de confianza del investigado, en esta oportunidad el despacho escuchó las declaraciones de: - Mariana Acosta Acosta, quien es quejosa afirmó haberle entregado los documentos a su apoderado en el momento en que los solicitó, mencionando que los demandados no se defendieron y aun así el apoderado no hizo el trabajo como debía porque perdió el proceso; afirmó que ella se enteró de lo sucedido en el fallo de primera instancia proferido por el Juez Laboral, en su declaración también dijo que frente a los documentos extraviados el día del fallo, se demandó al estado, según asesoría de otro abogado. - Edwin Javier Carmona Ortiz, quejoso, informó haberse enterado del extravío de los documentos por los otros demandantes reiterando lo dicho por la quejosa Mariana Acosta Acosta y agregando que el apoderado no asistió a la audiencia ante el Tribunal Superior de
Valledupar, Sala Civil, Familia y Laboral. - Angeline Montes Molina, quejosa, destacó la forma como el togado recibió la noticia del extravío de los documentos, pero cuando el Juzgado advirtió que los documentos estaban perdidos, el encartado no hizo nada, reiterando lo dicho por los otros declarantes. Concluidas las anteriores declaraciones la Magistrada cerró la etapa probatoria y otorgó la palabra al abogado del encartado para que aquel procediera a alegar de conclusión. 10.1.- Alegatos de conclusión: Estableció el defensor que había quedado demostrado el ánimo perverso de la queja tal y como lo había afirmado la señora Angeline Montes Molina al decir “si nosotros perdimos él debe perder algo”; reiteró estar confesado por los quejosos en su denuncia de la entrega de los documentos al encartado y la presentación de la demanda junto con estos, por otro lado destacó lo dicho por las querellantes Mariana Acosta y Angeline Montes Molina quienes dieron cuenta de haber observado copia de esos documentos en la carpeta llevada por el abogado a la Audiencia de fallo en el proceso laboral, anunció el principio de confianza legítima y las actuaciones adelantadas de buena fe ante la jurisdicción por su prohijado, destacando que en Colombia prevalece el derecho sustancial y las formas propias al juicio correspondiente, manifestando la potestad del Juez para decretar pruebas de oficio a costa de una de las partes si a bien consideraba que estas eran indispensables. Mencionó que el Juez de instancia en el proceso Laboral decretó pruebas para que la Clínica demandada las aportara, pero no los
requirió para exigir su cumplimiento, infirió frente a la procedencia de la apelación de autos en primera instancia que ésta debe darse cuando se niega el decreto o práctica de una prueba, situación que no sucedió. Frente a lo referido por el fallador disciplinario acerca de insistir en la práctica de la prueba porque había una oportunidad en segunda instancia, expuso que dicha situación venia agotada en relación con la situación advertida, es decir, el extravío de unas pruebas aportadas con la demanda, tenidas como prueba y además ordenadas oficiosamente por el Juzgado Laboral de primera instancia. Se pronunció frente a la afirmación del a quo disciplinario “debió practicar las pruebas dejadas de practicar sin culpa de la parte que las pidió según lo establecido por el artículo 361 del código de procedimiento civil”, diciendo frente a ello que no tenía validez por no ser aplicable debido a no corresponderle tal solicitud al encartado en el asunto de autos ya que las pruebas fueron solicitadas de oficio y también fueron aportadas por el investigado con la demanda. Reiteró que el fallador de primera instancia laboral nunca negó pruebas sino tuvo como tales las aportadas con la demanda. Frente a la falta endilgada se refirió a los verbos rectores de retardar, diferir, dilatar, diciendo que esto era aplicable a quien deja de hacer las diligencias propias o las hace pero tomándose más del tiempo requerido, no interpuso, no aportó, descuidó la gestión o no asumió el encargo con la diligencia debida, siendo lo anterior inaplicable al caso en concreto ya que el encartado fue diligente realizando lo correspondiente, considerando en virtud de la confianza legítima que las pruebas
obraban en el expediente, haciendo lo propio presentando el recurso frente al fallo adverso, por tanto no encontraba que la conducta encajara en los verbos rectores descritos en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 endilgada por el despacho. 11.- Finalmente, la operadora judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez pasar la actuación al Despacho para proferir el fallo correspondiente (fl 127 c.o 1ª instancia, CD). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 18 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado JORGE LUIS MAZIRI RAMÍREZ, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Adujo el a quo con las pruebas recaudadas en el plenario que quedó demostrada la omisión de los deberes profesionales del togado quien dejó de cumplir cabalmente con su gestión al no realizar lo que estaba obligado a hacer, esto es, insistir en la práctica de pruebas ordenadas por el Juez oficiosamente a la parte demandada, aportar copia de los documentos extraviados o pedir la práctica de la prueba en segunda instancia. Expuso el fallador de instancia lo siguiente: “el juez ordeno la práctica de pruebas en la forma que indica el togado en sus explicaciones, es decir,
citando los folios 13 a 59, oportunidad en la cual el investigado guardo silencio, porque de haber revisado el proceso y rectificar los mismos, hubiese advertido como bien lo admitió, que las pruebas documentales no se encontraban en su totalidad.(…) el abogado si como sostuvo tenía las copias en su poder, estaba obligado a aportarlas, y no lo hizo, es más, decretado el cierre, y como aún no se encontraban las pruebas en el expediente, el abogado no podía guardar silencio, sino todo lo contrario debió insistir en que las aportara la demandada, auto que si era recurrible, pudiendo insistirle al juez para que a su vez le insistiera a la demandada, para que aportara las pruebas, y guardó silencio; amen del hecho, que si tenía las copias en su poder bien pudo aportarlas en esa oportunidad, y ni las arrimo, ni insistió para que el juez las solicitara mediante el recurso correspondiente. Actitud que tuvo en segunda instancia donde bien tuvo como última alternativa, solicitar la práctica de pruebas dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación; y si bien es cierto que el investigado apeló la sentencia precisamente por el problema probatorio, no entiende el despacho como desaprovecho esa oportunidad (...) Lo anterior como se concluye del verbo rector, dejar de hacer, lo que el abogado está obligado a realizar en tiempos específicos o determinados, que fue lo que ocurrió en este asunto, cuando el investigado ni insistió en la práctica de pruebas, ni interpuso el recurso cuando debió hacerlo(…)” Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo
en cuenta la modalidad de la conducta culposa realizada por el investigado, las circunstancias de la comisión de la falta endilgada y la inexistencia de antecedentes disciplinarios, encontrando que la multa de (4) cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura al abogado JORGE LUIS MAZIRI RAMÍREZ cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls 128 a170 c. o 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 29 de julio de 2016, el disciplinable JORGE LUIS MAZIRI RAMÍREZ interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, centrando la alzada en: 1.- El recurrente afirmó que el a quo disciplinario cometió un error de apreciación sobre el momento en el cual el disciplinado se entera de la pérdida de los documentos aportados con la demanda, manifiesta el Magistrado de instancia disciplinaria que el togado solo vino a darse cuenta del hecho cuando el juez de conocimiento lo observa y decreta la prueba de oficio, afirmación a consideración del apoderado del encartado completamente falsa pues afirmó que quedó demostrado que tanto la quejosa Mariana Acosta Acosta, como el encartado, se dan cuenta de la pérdida de los documentos al momento del fallo de primera instancia del proceso ordinario laboral. 2.- Expuso el apelante que el fallador de instancia para reforzar los
fundamentos de la sanción disciplinaria invocó y acudió a una errada valoración, haciendo una conjetura sobre los deberes del disciplinable, por tanto admitió como cierto que el togado debió: -Realizar oposición al cierre del periodo probatorio insistiéndole al Juez Laboral exhortar a la Clínica demandada para que allegara los documentos probatorios decretados de oficio, indicó frente a lo anterior que nadie debe estar sigilosamente atento al momento en que las pruebas puedan desaparecer estando en la custodia del Juzgado, ni hacer que las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de su facultad oficiosa se cumplan, teniendo que el cumplimiento de la providencia oficiosa le corresponde al juez o al secretario sin perjuicio del deber de colaborar con la administración de justicia como en efecto lo hizo el disciplinable al retirar y enviar el oficio requiriendo a la demandada para que aportara las pruebas. -Aportar las copias de los documentos extraviados o solicitarle el decreto de las pruebas al Tribunal Superior de Valledupar para practicarlas en segunda instancia, sostuvo sobre esta alternativa que la misma no era potencialmente eficaz, en la medida que la facultad de practicar pruebas por el Tribunal, es discrecional. 3.- Reprochó el impugnante que fue impertinente censurar la conducta del litigante en primera instancia por el incumplimiento de deberes que en principio correspondían a los titulares del poder jurisdiccional de Estado. Por lo anterior, solicitó se revocara la sentencia apelada y en consecuencia se absolviera al disciplinable (fls143 a 156 c.o 1ª instancia).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 31 de agosto de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación; asimismo se solicitó que se allegaran los antecedentes disciplinarios del abogado JORGE LUIS MAZIRI RAMÍREZ y se informara si en contra de éste cursan en esta Corporación otras investigaciones por los mismos hechos (fl6 c.o 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 670897 del abogado acusado, según el cual el disciplinable no registra antecedentes; de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria fl. 11 y 12 c.o 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable El Seccional de Instancia acreditó la calidad del abogado JORGE LUIS MAZIRI RAMÍREZ mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 17975797 y tarjeta profesional No. 166491, en estado vigente. (fl. 19 c.o. 1ª Instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación presentada en término y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del
artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5Del caso en concreto Se interpuso recurso de apelación el 29 de julio de 2016, transcurriendo 3 días a partir del 26 de julio de 2016 última notificación, coligiendo de lo anterior que la misma fue presentada en término. La falta se sustentó en la omisión que tuvo el profesional del derecho JORGE LUIS MAZIRI RAMÍREZ en su condición de representante de los quejosos en el proceso Ordinario Laboral seguido contra la Clínica Médica Santa Isabel al no realizar actuación frente al extravío de algunos documentos objeto de prueba en el referido proceso, por lo cual el fallo de primera instancia del proceso laboral fue desfavorable para los quejosos por no encontrarse probada la relación laboral. (fl 1 a 3, 126 y cd c.o 1ª instancia). De las pruebas se destaca lo dicho por la Magistrada del Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil, Familia y Laboral quien en segunda instancia falló la apelación del proceso Ordinario Laboral quien afirmó que pudo haberse solicitado la reconstrucción parcial del expediente o controvertir el auto que cerraba la etapa probatoria (fl 117 c.o 1ª instancia y cd), de la copia del expediente con radicado número 2011430 se constató que dichas pruebas fueron tenidas en cuenta sin ser individualizadas y posteriormente algunas de ellas fueran decretadas de oficio, orden comunicada mediante oficio 067 elaborado el 28 de enero y retirado por el apoderado de los quejosos. Que en trámite de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral por darse cuenta hasta ese momento del extravío de pruebas que probaban la relación laboral de los demandantes (fls 1 a 176 y cds del cuaderno anexo). Ahora frente a los planteamientos de la apelación aducidos por el defensor de confianza del investigado se tiene que: Frente al primer argumento planteado por el recurrente cabe mencionar que si bien es cierto que el investigado afirmó haberse enterado de la pérdida de los documentos sólo hasta el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado Laboral, debe señalarle la Sala que el reproche disciplinario está dirigido al incumplimiento de su deber profesional de diligencia y cuidado, pues con lo afirmado en su versión libre, claramente se demuestra que no estuvo atento al curso del proceso, sorprendiéndose con la decisión adoptada por el despacho judicial de instancia, sin embargo no se percató de la ausencia de las pruebas importantes para decidir el asunto de sus mandantes, pudiendo hacerlo por ejemplo con el auto de pruebas que decretó se allegara copia del contrato laboral, el cual, según lo afirmado por el disciplinado, había sido incorporado con los documentos de la demanda, situación que claramente demuestra que el encartado descuidó el asunto en el trámite de primera instancia, y ante el resultado adverso obtenido por dicha actuación intentó remediar
tal falencia apelando la decisión, sin embargo el Superior funcional no encontró ningún soporte adicional que demostrara que lo afirmado por el encartado era cierto, toda vez que el interesado no desplegó las actuaciones profesionales necesarias para la reconstrucción del expediente. En suma, el argumento defensivo del recurrente no logra desvirtuar
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