CSDJ - F20001110200020150006001ADJUNTA20190801200814-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020150006001ADJUNTA20190801200814-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación N° 20001110200020150006001 Aprobado según Acta No. 52 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento manifestado por el doctor Alejandro Meza Cardales, corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, el 12 de junio de 2018, mediante la cual sancionó al abogado CIRO ALFONSO BELLO CHIQUILLO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en virtud del incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma legislación. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó en queja interpuesta por la señora Aleida Marcela Fernández Rodríguez contra el abogado CIRO ALFONSO BELLO CHIQUILLO2, alegando que el 25 de septiembre de 2014, su compañero permanente Manuel Antonio Marín Carrascal y ella, contrataron los servicios profesionales del togado
para asumir la defensa de aquel en un proceso penal, entregándole por concepto de honorarios un cheque por la suma de diez millones de pesos ($10'000.000) cobrado por el abogado, no obstante, después de esa fecha no volvió a encontrarlo, ni logró comunicarse con él vía celular, por lo cual optó por otorgar poder a otros abogados 1 Sala Dual integrada por Magistrado Lucas Monsalvo Castilla (ponente) y Mg. Alejandro Meza Cardales. 2 Folios 1-3 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
RADICADO NO. 20001110200020150006001
ASUNTO: ABOGADO EN APELACIÓN de Bucaramanga “doctores Orlando Prada Ochoa y José Del Carmen Puentes”, quienes habrían citado al doctor BELLO CHIQUILLO para brindar información sobre el proceso, pero no lo hizo. Advertida la inactividad del letrado, lo llamó para que le devolviera el dinero entregado, obteniendo como respuesta agresión verbal, diciendo “que no le entregaba nada”. Aseguró que el abogado “de una forma miserable usa su fachada de abogado para estafar a personas humildes como ella”, pues luego de recibir honorarios “se esfumó”.
CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el señor CIRO ALFONSO BELLO CHIQUILLO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 5.048.350 y es portador de la tarjeta
profesional No. 216.943, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.3 ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con ponencia del Magistrado Lucas Monsalvo Castilla, mediante auto del 17 de febrero de 20154, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de abril de la misma anualidad. Ante la incomparecencia justificada del investigado, el Magistrado Seccional señaló el 27 de mayo de 2015, para el efecto. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Esta etapa procesal se adelantó en sesiones del 27 de mayo y 23 de septiembre de 2015, 17 de marzo de 2016, 20 de febrero y 10 de mayo de 20175, además se llevaron a cabo las siguientes actuaciones procesales: 3 Folio. 7 c.o. 1ª inst. 4 Fl. 11 c.o 1ª Int. 5 Fls 27, 47, 149, 203 y 220c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
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ASUNTO: ABOGADO EN APELACIÓN Versión Libre: El investigado manifestó que a mediados de septiembre de 2014 fue contactado para asumir la defensa técnica de Marín Carrascal, al interior de un
proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio, acordando con el señor Guillermo Londoño el pago de la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000); presentó el poder ante la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica el 25 de septiembre de 2014, debiendo esperar a que el fiscal radicara escrito de acusación, lo cual se produjo hasta el 18 de noviembre de 2014, luego de lo cual el Juzgado de Conocimiento señalaría fecha, hora, y lugar para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, pero fue relevado de su cargo, impidiendo su intervención al interior del mismo, limitando se actuación a una reunión con los familiares de la víctima, con quienes no se pudo llegar a un acuerdo porque exigían una suma alta como indemnización. Ratificación y ampliación de la queja de la señora Aleída Marcela Fernández Rodríguez: Indicó que contrató los servicios profesionales del abogado CIRO ALFONSO BELLO CHIQUILLO, con quien pactó honorarios por la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) y adelantaron diez millones de pesos ($10.000.000), por medio de cheque que hizo efectivo el abogado. Señaló que el investigado no realizó la debida representación de su compañero sentimental Manuel Antonio Marín Carrascal, contra quien se seguía proceso penal, pues una vez aceptó el poder no fue posible volverlo a contactar, viéndose obligada a designar nuevo apoderado. Aseguró que al solicitarle al abogado BELLO CHIQUILLO la devolución del dinero entregado por concepto de honorarios, se habría negado y fue
irrespetuoso.
Formulación de cargos: Acto seguido, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de mayo de 20176, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del profesional del derecho investigado, determinando el a quo, que presuntamente incurrió en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró los deberes de honradez profesional consagrados en el artículo 6 Fl. 220 c.o 1ª Int
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ASUNTO: ABOGADO EN APELACIÓN 28 numeral 8 del Estatuto Deontológico; a título de dolo; toda vez que el investigado al parecer habría cobrado honorarios a la señora Aleida Marcela Fernández Rodríguez sin que después hubiese desplegado la gestión profesional confiada, obteniendo beneficio desproporcionado.
Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se adelantó en sesión del 5 de abril de 20187, al interior de la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: Por considerar agotada la práctica probatoria, el Magistrado instructor corrió traslado al disciplinado para presentar alegatos de conclusión, quien solicitó proferir fallo absolutorio por estimar que los honorarios no fueron desproporcionados pues el proceso contra Manuel Marín Carrascal resultaba complejo por tratarse de un homicidio. Indicó que no tuvo relación con la quejosa, quien mentía y buscaba
perjudicarlo, sino con el señor Marín Carrascal. Aseguró que el cliente no lo requirió para que devolviera el monto de dinero pagado por honorarios, ni manifestó inconformidad en ese sentido, como tampoco lo hizo la quejosa. Solicitó tener en cuenta que el tiempo durante el cual actuó resultó ser mínimo por cuanto le fue revocado poder, sumado a que para el momento que asumió la gestión no había sido fijada la fecha de la audiencia preparatoria, actividad que definía el funcionario judicial. Consideró que estuvo al tanto de la labor encomendada, que fue diligente como se demostraba con la reunión realizada en su oficina, con la participación de la quejosa y del doctor Edinson Jiménez Urbina, representante de las víctimas, con el fin de alcanzar una conciliación extraprocesal que resultó fallida por las altas pretensiones económicas de los perjudicados con el homicidio. Se dolió que la queja en realidad envolvía una retaliación de la quejosa, quien no le había otorgado poder ni entregado dinero, lo que se demostraba con las mentiras vertidas por aquella, reiterando que fue el señor Marín quien le otorgó poder y el señor Guillermo Londoño quien realizó el adelanto de los honorarios. Concluyó peticionando la absolución de cargos por inexistencia de conducta reprochable. 7 Fl. 314 c.o 1ª Int República de Colombia Rama Judicial
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ASUNTO: ABOGADO EN APELACIÓN Otras Pruebas recaudadas: (Despacho Comisorio) Testimonio del doctor LUIS CORREA VILLALOBOS8, manifestó que asumió el poder para defender al señor Marín Carrascal en la etapa de juicio, sostuvo en su declaración haber exigido por honorarios aproximadamente sesenta millones de pesos ($60.000.000), de los cuales recibió inicialmente veinticinco millones ($25.000.000). Indicó que asumió el poder en la etapa de juicio surtido ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, porque su cliente Manuel Antonio Marín Carrascal le manifestó no tener apoderado. Sostuvo que su poderdante fue absuelto de los cargos imputados. No tiene conocimiento de la labor profesional adelantada por el togado CIRO ALFONSO BELLO CHIQUILLO.
Jurada del señor CIRO ALFONSO BELLO PALLARES9, padre del disciplinado. Dijo que la señora Aleida Fernández llegó a la oficina del doctor CIRO BELLO y le preguntó de la situación procesal del señor Manuel Antonio Marín. Dijo que quien contrató al disciplinado fue el señor Guillermo Londoño, por orden del enjuiciado, quien le entregó el anticipo de honorarios. Aseguró que en su oficina se celebró reunión con el abogado Edison Urbina, que estaba representando a las víctimas, y la presencia de la quejosa, quien dijo ser la compañera del señor Marín y también estuvo el señor Londoño. Declaración de JUAN PABLO PINO MEDALLES10, manifestó que el doctor BELLO
CHIQUILLO fue abogado del señor Marín, por un proceso de homicidio, que era adelantado por la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica. Los honorarios no eran excesivos pues fue el poderdante quien revocó el poder e incumplió lo pactado. Aseguró que el investigado no tuvo oportunidad de asistir al señor Marín ya que su poder le fue revocado antes de las diligencias, la única gestión que hizo fue el estudio del proceso para así hacer una óptima defensa. Sostuvo que la quejosa no hizo entrega de dineros al togado procesado sino otra persona. 8 Fls 276-277 c.o. 1ª inst. 9 Fls 278-280 c.o. 1ª inst. 10 Fls 272-273 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial
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ASUNTO: ABOGADO EN APELACIÓN Testimonio de EDUARDO CABELLO BAQUERO. Fiscal 20 Seccional de Aguachica Cesar, conoció del proceso penal seguido contra el señor Manuel Antonio Marín Carrascal, quien informó no tener conocimiento de la relación cliente abogado, del investigado con su poderdante. Dijo que el abogado BELLO CHIQUILLO habría actuado en una audiencia concentrada, y luego actuó el doctor Luis Correa.
Declaración del señor DILZO ARMESTO SAMPAYO11, Afirmó que para el mes de
septiembre u octubre de 2014, el disciplinado aceptó poder del señor Manuel Marín Carrascal a fin de defenderlo en proceso penal que fue muy sonado en Aguachica, sin embargo el poder le fue revocado y asignado al doctor Correa Villalobos. Consideró que el monto de diez millones de pesos ($10.000.000) por asumir ese proceso no resultaba excesivo en razón de la clase de delito. Concluyó diciendo que al togado BELLO CHIQUILLO no le permitieron ejercer su gestión. Jurada del doctor EDINSON JIMÉNEZ URBINA12, quien señaló que conoce al disciplinado y estuvo presente en reunión realizada en la oficina de aquel, junto con la participación de la quejosa y algunas víctimas del delito atribuido al prohijado del doctor BELLO CHIQUILLO, en razón a que él actuaba como apoderado de aquellas, cita que tenía como propósito lograr conciliación extraprocesal, pero no se logró materializar. Señaló que los honorarios en procesos penales por hechos relativos a homicidio superaban los veinte millones de pesos ($20.000.000). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de junio de 201813, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, sancionó al abogado CIRO ALFONSO BELLO CHIQUILLO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, por
vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 ejusdem. 11 Fls 281-282 c.o. 1ª inst. 12 Fls 283-285 c.o. 1ª inst. 13 Fls 317 327 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial
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ASUNTO: ABOGADO EN APELACIÓN La Sala a-quo estimó que materialmente se encontraba probada la falta enrostrada en tanto el pago de honorarios, diez millones de pesos ($10.000.000.oo), de la quejosa al abogado CIRO ALFONSO BELLO CHIQUILLO resultaba oneroso, dado que al momento en que le fue revocado el poder, no había adelantado gestión profesional sustancial en el proceso penal del que se hizo cargo.
Afirmó que no era objeto de controversia que el abogado hubiese acordado inicialmente la suma de veinte millones de pesos ($20'000.000) como honorarios totales por la gestión profesional, “sino porque recibió $10'000.000 como anticipo de honorarios” sin desplegar mayor gestión al interior del asunto penal, resultando desproporcionada la suma obtenida. Consideró el a quo que el abogado se aprovechó de la necesidad de la querellante, dada la situación moral y emocional en que se encontraba, pues se trataba de “, una persona humilde, iletrada, quien tenía la necesidad de resolver la situación jurídica de su compañero preso Manuel Marín Carrascal”. Estimó probado que el abogado disciplinable, “en su oficina y con la participación de
la quejosa y del doctor Édison Jiménez Urbina y de algunas víctimas realizó una audiencia de conciliación extraprocesal donde no hubo acuerdo”; pero a renglón seguido sostuvo “la sola realización de esa reunión (…) no da lugar al recibo de honorarios por $10'000.000, porque esa cuantía de dinero resulta manifiestamente desproporcionada a esa única gestión que realizó”. Al momento de dosificar la sanción, el a quo tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta; la trascendencia social, el cuidado empleado en la preparación y consumación de la falta, así como la inexistencia de antecedentes disciplinarios para ese momento, lo cual condujo a la imposición de sanción consistente en SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio profesional.
RECURSO DE APELACIÓN
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ASUNTO: ABOGADO EN APELACIÓN El 25 de junio de 201814, se radicó recurso de apelación por parte del disciplinado CIRO ALFONSO BELLO CHIQUILLO, quien expuso como argumentos de inconformidad contra el fallo de primera instancia, lo siguiente: Respecto a la falta descrita en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, solicitó tener en cuenta que el proceso penal seguido contra Manuel Marín Carrascal era dispendioso y complejo, máxime cuando su cliente le manifestó que iba a llegar
hasta el final y que no aceptaría cargos, ni realizaría preacuerdo alguno con la Fiscalía. Resaltó haber demostrado diligencia en su actuar, en tanto la audiencia de formulación imputación contra su prohijado se realizó el día 18 de septiembre de 2014, mientras que el poder le fue conferido el 25 de septiembre de la misma anualidad; su deber profesional era esperar que el Fiscal 21 Seccional de Aguachica, Cesar, radicara el escrito de acusación, acción que realizó el 18 de noviembre de 2014 y que “el Juzgado de Conocimiento, dentro de los 3 días siguientes al recibo de este; señalara fecha, hora, y lugar para la celebración de la audiencia de Formulación de Acusación, bajo los parámetros del artículo 338 del C.P.P.” Cuestionó haber sido relevado por su cliente el 6 de noviembre de 2014 “de manera inconsulta”, por tanto, solo estuvo “al frente del proceso 42 días calendario y 28 días hábiles”, y a renglón seguido señaló: “Es subjetiva y fuera de todo contexto legal la apreciación que hace el Magistrado Ponente, sobre a que no atendí el proceso y no fue diligente”, máxime cuando el Juzgado de Conocimiento, al interior del proceso penal, convocó a audiencia de formulación de acusación hasta el 3 de diciembre de 2014, “audiencia a la que no podía asistir porque se me había revocado el poder de manera desconsiderada, por parte de mi cliente”. Sostuvo que la quejosa mintió al sostener que había contratado dos abogados de Bucaramanga, hecho que no fue probado, así como también mintió en haber sido la
persona que contrató a los togados. 14 Folios 187-197 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial
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ASUNTO: ABOGADO EN APELACIÓN Solicitó otorgar valor probatorio a las declaraciones de Juan Pablo Pino Medalles, Eduardo Cabello Baquero y Dilzo Armesto Sampayo, quienes tendrían conocimiento directo de los hechos, pero que la primera instancia no las habría tenido en cuenta.
Finalmente, solicitó revocar la decisión recurrida por inexistencia de conducta reprochable. Mediante auto del 6 de julio de 2018, se concedió el recurso de apelación, y fue enviado el expediente a esta Superioridad para decidir lo que corresponda15. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 25 de agosto de 2018 se recibió el expediente en esta Superioridad para resolver el recurso de apelación (F. 1 c. 2 instancia). 2.- El 1º de agosto de 2018 se repartió a la Magistrada Ponente. (F. 3 c. 2 instancias).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión del 12 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar resolvió SANCIONAR
al abogado CIRO ALFONSO BELLO CHIQUILLO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en virtud del incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma legislación. 15 Fol 345 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial
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ASUNTO: ABOGADO EN APELACIÓN Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus
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ASUNTO: ABOGADO EN APELACIÓN competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición del sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el abogado CIRO ALFONSO BELLO CHIQUILLO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 5.048.350 y es portador de la tarjeta profesional No. 216.943, expedida por el
Consejo Superior de la Judicatura.
3. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
4. De la Apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta
Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.
5. Asunto a resolver.
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ASUNTO: ABOGADO EN APELACIÓN Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, y se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por CIRO ALFONSO BELLO CHIQUILLO contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar16, el 12 de junio de 2018, mediante la cual le impuso sanción consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en virtud del incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma legislación Descripción de la falta endilgada.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado.
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. (…)” Conducta con la cual quebrantó el deber señalado en el artículo 28 numeral 8 del C.D.A.: “Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado:
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. 16 Sala Dual integrada por Magistrado Lucas Monsalvo Castilla (ponente) y Mg. Alejandro Meza Cardales.
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ASUNTO: ABOGADO EN APELACIÓN Caso concreto.- Precisado lo anterior, a continuación esta Colegiatura analizará la falta enrostrada al disciplinado CIRO ALFONSO BELLO CHIQUILLO de cara a los argumentos expuesto en el recurso de alzada, así: Como contexto de los hechos objeto de investigación, se tiene como cierto que la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica-Cesar adelantaba proceso penal contra Manuel Antonio Marín Carrascal por el delito de homicidio.
Para el 25 de septiembre de 2014, el togado BELLO CHIQUILLO aceptó mandato para actuar en calidad de apoderado de confianza del señor Manuel Antonio Marín Carrascal. La quejosa Aleída Marcela Fernández Rodríguez, compañera sentimental del señor Marín Carrascal, sostuvo que acordó con el disciplinado el pago de honorarios por la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) adelantándole diez millones de pesos ($10.000.000), por medio de cheque que hizo efectivo el abogado. Aunque en su versión libre el investigado manifestó que el acuerdo no se realizó con la señora Aleída Marcela Fernández Rodríguez sino con el señor Guillermo Londoño, familiar del procesado, lo cierto es que hay concordancia en cuanto a los términos, monto y forma de pago de honorarios, esto es, veinte millones de pesos ($20.000.000) por la gestión y diez millones de pesos ($10.000.000), extendidos mediante cheque.
Con relación a la actuación del disciplinado, se estableció que realizó reunión en su oficina con el apoderado de las víctimas Edinson Jiménez Urbina (quien en declaración juramentada confirmó esa cita17), junto con la participación de la quejosa, pero no se logró conciliación extraprocesal por las altas pretensiones económicas de la contraparte. 17 Fls 283-285 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial
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ASUNTO: ABOGADO EN APELACIÓN Ahora, ante que el Juzgado de Conocimiento señalara fecha, hora, y lugar para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, en noviembre de 2014 le fue revocado el poder al doctor BELLO CHIQUILLO, sustituido por el abogado Luis Correa Villalobos, quien en su declaración juramentada18, manifestó que asumió el poder para defender al señor Marín Carrascal en la etapa de juicio porque le aseguró que no tenía apoderado e indicó que cobró por honorarios aproximadamente sesenta millones de pesos ($60.000.000), de los cuales recibió inicialmente veinticinco millones ($25.000.000). Los hechos anteriores dan cuenta del contexto en que se produjo la conducta por la que la primera instancia llamó a responder al disciplinado.
En el recurso de apelación se alega: (i) los honorarios no fueron desproporcionados
pues el proceso contra Manuel Marín Carrascal resultaba complejo por tratarse de un homicidio, máxime cuando su cliente le manifestó que iba a llegar hasta el final y que no aceptaría cargos, ni realizaría preacuerdo alguno con la Fiscalía; (ii) no existe prueba de una actuación dolosa imputable al disciplinado, por el contrario, fue diligente pero fue relevado por su cliente el 6 de noviembre de 2014 “de manera inconsulta”, por tanto, solo estuvo “al frente del proceso 42 días calendario y 28 días hábiles”, y (iii) tampoco se demostró que en la fijación de honorarios se hubiese aprovechado de la necesidad de su cliente. Previo al análisis de los argumentos del recurso de alzada es preciso estudiar el alcance de la falta imputada, a propósito de la fijación de honorarios profesionales del abogado, la Corte Constitucional19 precisó: “(…) el Legislador estableció dentro de
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