CSDJ - F20001110200020150006901ADJUNTA20150415082402-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020150006901ADJUNTA20150415082402-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (08) de abril de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el siete (07) de abril de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 026 de la fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº. 200011102000201500069 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 25 de febrero de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora MARÍA ROSA SAURITH BALCAZAR contra el Presidente de la República, el Director Nacional de la Policía y el Alcalde de Valledupar. HECHOS Fueron resumidos por la Sala de primera instancia, en los siguientes términos: 1 Siendo Ponente el Magistrado Lucas Monsalvo Castilla, integrando Sala con la doctora Glenis iglesias de López. “La presente acción de tutela la fundamentó así:
1. Manifiesta la tutelante que es trabajadora del doctor MELKIS KAMMERER en la Oficina de Queja y Reclamos de Desplazados y
Usuarios de su oficina ubicada en la carrera 5 No. 16 C-40 del barrio Garita de Valledupar, y que ganaba un sueldo mínimo, y por cuanto el Decreto 000396, que en su artículo 3 restringe la circulación de
motocicletas en la ciudad tiene que caminar varias cuadras para tomar uno de estos vehículos, temiendo por su vida por culpa de la delincuencia que hay en ese sector y que la ha sometido en dos (2) atracos. Que por culpa del decreto hay veces que no va a trabajar por la guerra que hay en Valledupar con los motociclistas y la Policía y si le pasa algo el Alcalde debe responder por su vida porque el decreto fue expedido sin tener competencia y esa conducta raya en lo penal y en lo disciplinario y debería estar preso.
2. Que por cuenta de todos estos hechos “este mes no me han pagado el sueldo porque con las restricciones que impuso el decreto muchos usuarios y desplazados se abstienen de ir a hacer sus quejas de servicios públicos y para que los desplazados hagan sus procesos, sino que se van para otras oficinas donde no hay estas restricciones, donde por este decreto ilegal me tienen arruinado y ha ocasionado mas delincuencia, porque muchos usuarios que van para la oficina han sido atracados debido a que dejan las motocicletas a muchas cuadras y cuando vienen a pie para la oficina le han quitado los bolsos y celulares, porque este decreto restringe a muchas personas a llegar a mi oficina, mientras otras personas si hubo excepciones en su artículo 4 violándome el derecho de igualdad ante la ley, el principio de la libre circulación y residencia además dicha medida viene ocasionándole un perjuicio irremediable por los disturbios que a diario se vienen presentando.
(…)
6. Que con la expedición del decreto Municipal se restringe también el núcleo esencial del derecho al trabajo por las restricciones que le impone a muchas personas que utilizan la motocicleta para ir a su lugar
de trabajo; y que como consecuencia de esta vulneración también se menoscaban los derechos a la salud y educación y a la igualdad. (…)
13. Que los decretos presidenciales 2961 de 2006 y 4116 de 2008, sobre los cuales el Alcalde de Valledupar fundamentó su decreto, son ilegales, por extralimitación de funciones del Presidente de la República, y por violar los tratados y convenios internacionales, por lo cual presentará la denuncia contra el señor Presidente, el Director Nacional de la Policía y el Alcalde de Valledupar, ante la secretaria de la Corte Interamericana sobre derechos humanos.
14. Que el señor Presidente de la República y el Director Nacional de la Policía no están protegiendo a todas las personas residentes en Valledupar en su vida, honra y bienes, debido a que por culpa de sus agentes, que vienen atropellando a la ciudadanía en general, diariamente hay disturbios en la ciudad y la delincuencia se ha apoderado de la misma, como consecuencia de los tres (3) decretos que son inconstitucionales y violatorios de los tratados internacionales.
PRETENSIONES: Solicitó la accionante que se le tutelen los derechos fundamentales a la vida, honra, libertad de locomoción, igualdad, al trabajo, libre desarrollo de la personalidad, mínimo vital, educación, salud, entre otros, violados por la Presidencia de la República, La Dirección Nacional de la Policía y la Alcaldía de Valledupar, al cccc (sic), y en consecuencia se decrete la nulidad de los decretos 000396 del 29 de diciembre de 2014 vigente
desde el 2 de febrero de 2015, y los decretos 2691 de 2006 y 4116 de 2008”. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 16 de febrero de 2015, el Magistrado ponente admitió la acción y ordenó integrar el litisconsorcio. En esta etapa intervino el Municipio de Valledupar, solicitando declarar improcedente la tutela, toda vez que la accionante puede promover una acción popular para hacer valer las pretensiones aquí esgrimidas o demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los actos cuestionados a través de esta acción. Agregó que “la restricción de circulación de motocicletas por la zona delimitada en el Decreto 000396 del 26 de diciembre de 2014, fue adoptada con fundamento en el artículo 94 de la Ley 769 de 2002 aplicables a las motocicletas, bajo la preceptiva que el Alcalde de conformidad con el artículo 6º de la Ley 769 de 2002 está facultado para expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas; medida que busca mejorar la movilidad y de prevenir los riesgos de accidentes en el centro de la ciudad por lo tanto dicha restricción no es constitutivo del derecho colectivo del espacio público y menos una amenaza o vulneración de un derecho fundamental del solicitante…”. - Por su parte, el Comandante del Departamento de Policía del Cesar, recalcó que esa entidad no ha vulnerado ningun derecho fundamental a la accionante y que la presente acción es improcedente ante la inexistencia de perjuicio irremediable.
- La Presidencia de la República, a través de su apoderada solicitó ser desvinculada de las presentes diligencias, pues no le consta los hechos de la demanda, no ha sido gestor, ni ha participado en ellos, ni expidió el Decreto cuya nulidad se pretende.
Recalcó que la accionante no demostró la existencia de un verdadero perjuicio irremediable que haga procedente la acción. - Los Juzgados Administrativos y el Tribunal Administrativo de Valledupar, certificaron que la accionante no ha promovido acción contenciosa contra el Decreto 00396 del 29 de diciembre de 2014. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferido el 25 de febrero de 2015, en el cual se resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por la señora MARÍA ROSA SAURITH BALCAZAR, al considerar que cuenta con la acción de nulidad prevista en la Ley 1437 de 2011 para cuestionar los actos administrativos aludidos, sin que se advierta la existencia de perjuicio irremediable, por cuanto, “no es inminente, no es grave, que requiera medidas urgentes, por cuanto si bien es cierto que una vez se promulgó el decreto y una vez que entró en vigencia, se presentaron desmanes en la ciudad por cuenta de algunas personas inconformes con el mismo, y con personas desadaptadas, hoy, a la fecha de esta providencia la situación en la ciudad de Valledupar es de total normalidad en cuestiones de movilidad, sobre todo en el perímetro restringido por el acto administrativo para la circulación de motocicletas…”
IMPUGNACIÓN Notificada la accionante, interpuso la respectiva impugnación insistiendo en ilegalidad del acto administrativo demandado y que es evidente el perjuicio irremediable, ya que hay más de 100 personas afectadas con la expedición del mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Asunto concreto. Ahora bien, lo primero que hace el juez de tutela, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. El asunto que concita la atención de litigio en tutela, está constituido por la
expedición del Decreto 000396 del 29 de diciembre de 2014, por medio del cual el Alcalde de Valledupar, “adoptó las medidas tendientes a controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas en el municipio de Valledupar, de conformidad con los Decretos 2961 de 2006 y 4116 de 2008 expedidos por el Gobierno Nacional y en material de Seguridad Vial”. En este orden de ideas, debe indicarse que de acuerdo con el numeral 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “(…) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (…)”; al respecto ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional quien ha establecido así la improcedencia de las acciones instauradas contra actos de esta naturaleza2. En relación con el objeto y naturaleza de la acción de tutela es pertinente recordar lo dicho por la Corte Constitucional para precisar su competencia, en los siguientes términos: “(…) Conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Nacional y por el Decreto Legislativo 2591 de 1991, especialmente en sus artículos 1o. y 2o., la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública". Se establece, asimismo, su procedibilidad contra acciones u omisiones de los particulares, violatorias de los mismos derechos, en las situaciones y bajo las condiciones determinadas en el decreto reglamentario de la acción, en su capitulo
III, obediente a precisas directrices constitucionales.
Ahora bien: Los derechos fundamentales de las personas se consagran en la Carta mediante normas generadoras de situaciones jurídicas abstractas e impersonales que tienen por destinatarios a los sujetos de derecho individuales, pero también, excepcionalmente, a los entes colectivos, en la medida en que éstos se revelan aptos para ser centros de imputación de tales derechos.
El incremento, la modificación o el recorte de esa categoría especial de derechos subjetivos depende, pues, de la voluntad del poder constituyente y sólo de ella, pero la interferencia, amenaza o vulneración, en su ejercicio, puede derivarse de múltiples hechos originarios de los poderes constituídos o, incluso, de la conducta antijurídica de los particulares. 2 Ver Sentencias T-123/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-203/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-321/93 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-287/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituídos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general,
restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto". Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención (…)”3. El debate jurídico planteado en la tutela que se analiza, se refiere, pues, al contenido de actos de carácter general, impersonal y abstracto que afectan, en concepto de la actora, sus derechos a la libre circulación, derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Es evidente, en consecuencia, la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso, independientemente de las razones aducidas por la peticionaria en relación con la eventual oposición a la Constitución y la ley de 3 Sentencia T-321/93 M.P. Carlos Gaviria Díaz. algunas de las disposiciones contenidas en el Decreto 00396 del 29 de diciembre de 2014. Si se llegara a considerar, en efecto, que el acto general expedido por el Alcalde de Valledupar, viola la Constitución, la anulación del mismo, por esos motivos, en caso de darse, corresponde al juez administrativo, quien,
constitucional y legalmente, es el encargado de establecer si se ha presentado o no violación de las normas superiores. Y, no se diga que los términos o el tiempo que puede llevar un proceso en aquella jurisdicción de lo contencioso administrativo –como lo argumentó la actorahabilita sin más la posibilidad de prosperidad de acción de la tutela, aunque sea en forma transitoria, pues, en primera medida existe la posibilidad de suspensión provisional y, como lo tiene dicho la Corte Constitucional, ni siquiera la lentitud y morosidad de los procesos administrativos puede conducir a la configuración de un perjuicio irremediable: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que
se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”4. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlo -si lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. Sin que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, pues contrario a lo planteado por la accionante, quien alega que existen cerca de 100 personas afectadas con el citado Decreto, desempleadas o que no pueden conducir sus motocicletas porque no están a su nombre, o no pueden circular libremente por la ciudad. 4 Sentencia T-343, Mag. P. Rodrigo Escobar Gil. Nótese que todas esas circunstancias que son consecuencia de la expedición
del Decreto cuestionado, no constituyen un perjuicio urgente, grave e impostergable y menos aún, se predican de la actora, sino de un sinnúmero de personas que no hacen parte de las presentes diligencias y que si no están de acuerdo con la decisión de la administración, pueden demandarla o pueden promover una acción popular. No se puede entonces, dejar al margen las jurisdicciones de ordinario previstas para cuestionar esas actuaciones de la administración, lo cual no quiso el constituyente al crear el instituto jurídico de la tutela en aras de proteger derechos fundamentales, la idea no fue remplazar aquellos medios judiciales, como sucedería de llegarse a estudiar por vía de tutela toda decisión de tal naturaleza que adopten las entidades del Estado. Será entonces aquella instancia jurisdiccional, la que disponga si dicha decisión administrativa contradice la ley o la Constitución, más no el juez de tutela, instituido para proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados por comportamientos de autoridad pública o privada según lo disponga la ley, cuando no existe mecanismo de defensa judicial o excepcionalmente como mecanismo transitorio ante la existencia de perjuicio irremediable. Por lo tanto, existiendo el medio idóneo como ya se reseñó y dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta Superioridad confirmará la declaratoria de improcedencia dada en el fallo impugnado, con motivo de no haber superado el estudio el requisito de procedibilidad que habilite este mecanismo de amparo en forma favorable a las pretensiones de la actora, o por lo menos conocer de fondo el asunto para determinar si hubo o no agravio a derecho
fundamental alguno, por las razones aquí esgrimidas. Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la ciudadana MARÍA ROSA SAURITH BALCAZAR, conforme a las motivaciones de esta providencia SEGUNDO. Previa notificación de este fallo conforme enseña la ley, por Secretaría Judicial remítase el expediente dentro de los 10 días siguientes a la notificación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial