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CSDJ - F20001110200020150007001ADJUNTA20190411104843-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020150007001ADJUNTA20190411104843-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 2000111020002015 00070 01 Discutido y aprobado en Sala No. 19 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra EDDY ALEXANDRA

VILLAMIZAR SCHILLLER – JUEZ TERCERA

ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE

VALLEDUPAR. Segunda instancia.

I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso NEVIO DE JESÚS VALENCIA SANGUINO, contra el proveído de 13 de julio de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, dispuso la terminación de la investigación y archivo de las diligencias adelantadas contra EDDY

ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLLER – Juez Tercera Administrativa Del Circuito de Valledupar.

II. HECHOS El señor NEVIO DE JESÚS VALENCIA SANGUINO mediante escrito de queja fechado con 15 de diciembre de 2014, solicitó investigar a la Juez 1 Sala integrada por los Magistrados LUCAS MONSALVE CASTILLA (Ponente) y GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ.

Tercera Administrativa del Circuito de Valledupar, porque el expediente

radicado bajo el No. 2013-00081, de acción reparación directa instaurada por Carlos Andrés Simanca y otros contra la Nación y otras entidades del orden nacional, desde el mes de mayo de 2014 se encuentra a la espera de que se fije fecha para audiencia, sin que sean acogidas sus reiteradas solicitudes para tal fin.

III. CALIDAD DE LA FUNCIONARIA Deja constancia el Ad quem, que no obra en el expediente prueba documental, que acredite la vinculación de la funcionaria EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLLER - identificada con cédula de ciudadanía No. 63512543, como JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR – CESAR -. Pero, no obstante, se tienen pruebas supletivas, que permiten a la Colegiatura no solo identificar a la disciplinada, sino también, acreditar su rol como Juez de la República, verbigracia, los documentos de análisis estadístico del Juzgado en mención, donde se señala a la disciplinable como titular; la narrativa contenida en la queja, e igualmente, la propia versión libre de la implicada disciplinariamente.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria formal se inició con base en la compulsación de copias ordenadas por esta Corporación, mediante proveído del 3 de febrero de 2015, dentro de la investigación disciplinaria radicada No. 2015-00048, adelantada en contra de la doctora EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, a fin de que se investigara por separado la conducta morosa de

esta misma funcionaria dentro del proceso de Reparación Directa de CARLOS SIMANCA Y OTROS contra LA NACIÓN, radicado No. 201300081, atendiendo la queja instaurada por el profesional del derecho NEVIO DE JESÚS VALENCIA SANGUINO Con fundamento en el escrito de queja antes referido, de donde surge la compulsa de copias, en proveído de 19 de febrero de 2015 visible a folio 6, el Magistrado Instructor procedió a la apertura de investigación formal disciplinaria contra la doctora EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLLER, en su calidad de JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, con el fin de determinar si es responsable del trámite moroso injustificado, dado al proceso bajo radicado 2013-00081 y si ello constituye o no falta disciplinaria, según las voces del artículo 152 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, ordenó notificar y escuchar en versión libre y espontánea a la disciplinable, solicitar las estadísticas del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar desde mayo de 2014 a enero de 2015, asimismo, requirió copias simples del radicado bajo cuestión, para el estudio de rigor. Mediante auto de 13 de abril de 2015, se ordenó practicar las pruebas reclamadas por la funcionaria investigada, y de igual forma, tener en cuenta los documentos aportados por la disciplinable como pruebas. También, ordenó establecer si la Sala adelantaba el radicado 2014-048 por los mismos hechos. En providencia de 19 de mayo de 2015 se negó la acumulación jurídica

solicitada por la investigada, en tanto, no existe conexidad entre las dos investigaciones, sin que se hallen satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal para así proceder. En proveído adiado con 9 de junio de 2015, encontrándose perfeccionada la investigación, se ordenó el cierre de la investigación de conformidad a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, nuevo artículo 160A de la Ley 734 de 2002.

V. MEDIOS DE PRUEBA Dentro de la presente actuación disciplinaria, se han allegado de forma legal y oportuna los siguientes medios de convicción, a saber:

1. Documentales 1.1. Análisis estadístico de periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014 del Despacho 200013333003 - Juzgado 0033 Oral Administrativo de Valledupar2. 1.2. Copia simple y completa del radicado 2013-00081, proceso de reparación directa promovido por Carlos Alberto Simanca Rapalino y otros contra La Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial3. 1.3. La documental anexada al escrito de versión libre de la investigada4. 1.4. Oficio CSJC-SA-P-OF115-0508 del 14 de abril de 2015, suscrito por la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar5. 2 Folios 10 – 35 C.O.

3 Anexo No. 2 4 Folios 53-68 C.O. 5 Folios 74 y 75 C.O. 1.5. Oficio ATH-224 del 6 de mayo de 2015, suscrito por el Coordinador

Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6.

2. Versión libre. Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2015, la funcionaria se pronunció en versión libre sobre la queja interpuesta en su contra por parte del señor NEVIO DE JESÚS VALENCIA

SANGUINO7.

VI. EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 13 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ordenó la terminación y, por ende, archivo de la actuación contra EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLLER, JUEZ TERCERA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR concluyendo que la mora se encontró justificada en el proceso administrativo 2013-00081-00, atendiendo la potencial carga laboral excesiva.

La Sala de Instancia, realizó el recuento probatorio y expuso que encontró evidentemente demostrado de forma material que el despacho incurrió en mora, al señalar fecha para la realización de la primera audiencia de que trata el artículo 180 de la ley 1437 de 2011 dentro del proceso que ocupa nuestra atención, toda vez que transcurrieron 9 meses y 11 días entre la fecha de la solicitud presentada por el quejoso ante ese despacho, y la realización de la misma, admitiendo esta circunstancia la Juez VILLAMIZAR SCHILLER en sus descargos, advirtiendo, que ello obedeció a la alta congestión que manejaba ese despacho durante el segundo semestre del 6 Folios 78-79 C.O. 7 Folios 38 – 52 C.O.

año 2014, en lo concerniente a las audiencias y sentencias a cargo de esa agencia judicial. Precisado lo anterior, la Sala se ocupó de analizar la producción del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Valledupar durante el periodo de la mora, de acuerdo a las estadísticas allegadas como prueba a las presentes diligencias, al respecto concluyó: “Durante este periodo este despacho profirió 562 autos interlocutorios y 126 sentencias, para un total de 688 actuaciones de fondo, lo que dividido en 176 días laborados aproximadamente, reporta un índice de evacuación de 3,9 providencias diarias emitidas por la funcionaría cuestionada, el cual es un buen rendimiento y justifica la mora existente en el proceso Administrativo 2013-00081-00, reparación directa de CARLOS SIMANCA RAPALINO y OTROS contra la Nación - Fiscalía General de la NaciónMinisterio de Justicia-Nación-Rama Judicial.” De acuerdo con la indagación realizada, estimó el Magistrado a quo que la estadística también reveló objetivamente una carga laboral excesiva en este despacho, situación que conlleva a concluir que la mora se dio, por causas ajenas a su voluntad, las cuales no han sido generadas por la irresponsabilidad o la negligencia de esta servidora judicial, sino por un factor irresistible como lo es, la agobiante carga laboral de asuntos que se ventilan en ese Despacho, que estructura la causal de fuerza mayor prevista en el numeral 1º del artículo 28 del Código Disciplinario Único; ósea la de impotencia física para despacharlas dentro de los plazos legales, a pesar del

demostrado esfuerzo para conseguir este propósito. Igualmente, señaló la Instancia la existencia de factores que también tuvieron incidencia en la no realización oportuna de la audiencia del artículo 180 del CPACA como el del paro judicial que afectó a la administración de justicia del país y al Juzgado de la funcionaria investigada entre octubre a diciembre de 2014; los problemas logísticos que padeció el despacho judicial, así como las dificultades por enfermedades de algunos de los empleados como está demostrado documentalmente con documentos públicos, con las pruebas aportadas por la operadora de justicia investigada a folios 53-75, 78-79 y 8688 del Cuaderno Principal, aceptando así las exculpaciones de la investigada. Concluyó entonces la Colegiatura, que se pudo demostrar que la Juez investigada contaba con una alta carga laboral y un rendimiento óptimo de más de una providencia diaria, el cual es suficiente para inferir que a pesar de tener a su cargo una gran cantidad de procesos trató de cumplir a cabalidad con sus funciones, observando entonces, que su conducta carece de ilicitud sustancial, por ello, la Sala procedió a dar por terminada la investigación y ordenar el archivo del expediente en forma definitiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dado que no hay mérito para formular un pliego de cargos en los términos del artículo 162 ibídem

VII. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el quejoso apeló la providencia que decretó la terminación de la investigación y consecuente

archivo de la actuación, motivando su inconformidad al señalar que cuando se investiga a un abogado común por no presentar a tiempo un recurso y es denunciado, dicho togado no se puede excusar que tenía bastante carga de trabajo en su bufete y es lógico que será sancionado, ahora bien, los Jueces de la República se quejan y se excusan al no respetar los tiempos dados en las normas procedimentales, porque tienen mucha carga laboral y sin acatar la normatividad, entre otros aspectos, agregó: “será que los tiempos de las normas procedimentales son para los litigantes y no para los jueces”. Se dolió que la juez investigada se excusó argumentando el paro judicial, sin embargo, contrario a aquella situación, al ser litigante activo en la ciudad de Valledupar - Cesar, expuso que a los jueces administrativos no les afectó el paro judicial ya que prestaron sus servicios al público en razón a que dichos juzgados no se ubican en el palacio de justicia y no cesaron en sus actividades, tiempo que, según el recurrente, debió aprovechar la señora Juez para adelantar los procesos que estaban en su despacho. Agregó que no fue investigado, ni analizado el hecho de que algunos de los funcionarios que laboraron en el despacho de la Juez Tercera están siendo investigados por ella, lo que deriva en problemas internos del despacho y hace que las labores no se desarrollen con armonía entre compañeros de trabajo, adujo que no se entiende cómo los otros despachos judiciales trabajan armónicamente y sin ninguna congestión si se revisan las estadísticas y el número de sentencias, autos y demás que los mismos

emiten, para conocer en realidad qué es lo que está sucediendo con el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, lo que es una tragedia para los usuarios quienes debe esperar hasta dos años para la realización de la primera audiencia de trámite y hasta tres años para que se dicte sentencia, lo cual es contrario a los lineamientos dados en las providencias del Honorable Consejo de Estado. Por lo anterior, solicitó estudiar nuevamente las pruebas, verificar las estadísticas con los otros despachos, indagar sobre las investigaciones que lleva la Juez a sus subalternos y en general, las razones por la cuales este sea el único despacho con problemas de congestión en la ciudad de Valledupar.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo 075 de 2011,8 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para 8 Por el cual se modifica y adopta el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del problema jurídico planteado en el presente concreto. La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar, si la decisión adoptada en sede de primer grado, está ajustada a derecho, y por ende, se hace necesario explorar el material probatorio que milita en el expediente, para comprobar si la doctora EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLLER – JUEZ TERCERA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, incurrió en conducta reprochable disciplinariamente. E igualmente, si el impugnante le asiste la razón en su disenso. Considera la Colegiatura, con miras a desatar el recurso impetrado se hace

imperativo, revisar los aspectos centrales de la impugnación. Veamos: 1º. Motiva su inconformidad, lanzando apreciaciones subjetivas y/o personales como es el hecho de indicar que cuando se investiga a un abogado común por no presentar a tiempo un recurso y es denunciado, dicho profesional, no se puede excusar que tenía bastante carga de trabajo en su bufete y es natural que sea sancionado. Sobre este particular no nos pronunciaremos ya que se advierte como una mera especulación y directamente no puede tenerse como un ataque al fallo impugnado. 2º. Dice el recurrente que la juez investigada se excusó argumentando el paro judicial, sin embargo, pretende controvertir tal postura al señalar que a los jueces administrativos no les afectó el paro judicial, ya que prestaron sus servicios al público, en razón a que dichos juzgados no se ubican en el palacio de justicia y no cesaron en sus actividades, tiempo que, según el recurrente, debió aprovechar la señora Juez para adelantar los procesos que estaban en su despacho. Al respecto, debe decirse que tanto el operador judicial de primera instancia, como esta Colegiatura, están en la obligación de resolver los asuntos, atendiendo exclusivamente el material probatorio que se haya allegado en debida forma al expediente, y cueste decir, lo expresado por el impugnante no cuenta con eco en el encuadernamiento disciplinario, por el contrario, la prueba aportada por la propia disciplinada es indicativa que entre otras factores que tuvo en cuenta la Sala de instancia, es la existencia del paro judicial nacional. 3º. Alega el recurrente, que no fue investigado, ni analizado el hecho de que

algunos de los funcionarios que laboraron en el despacho de la Juez Tercera están siendo investigados por ella, lo que deriva en problemas internos del despacho y hace que las labores no se desarrollen con armonía entre compañeros de trabajo. En el mismo orden, habla de actividades laborales en otros estrados judiciales, donde afirma no hay congestión. Lamentablemente el recurrente, regresa a introducir en su alegación apreciaciones personales que no tienen que ver directamente con el quid del asunto, ya que en este, se ha investigado a la funcionaria judicial, respecto a la mora injustificada dentro del proceso 2013-00081, y su deber como impugnante calificado, es atacar con argumentos de hecho y de derecho la decisión que le generó el inconformismo, que para este asunto es el haber dada por terminada la investigación adelantada en contra de la Doctora EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLLER – JUEZ TERCERA ADMINISTRATIVA ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, al comprobar el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que la mora en la que incurre la titular del despacho, fue justificada. Circunstancia que se echa de menos en el recurso de apelación. Como quiera que el recurrente, finaliza solicitando estudiar nuevamente las pruebas, verificar las estadísticas con los otros despachos, indagar sobre las investigaciones que lleva la Juez a sus subalternos y en general, las razones por la cuales este sea el único despacho con problemas de congestión en la ciudad de Valledupar, sobre este particular, de plano se despacha

desfavorable tal planteamiento que desnaturaliza el objeto de la alzada. Resulta importante para la Colegiatura, indicar que al abogado VALENCIA SANGUINO, le exige el legislador que precise concisamente los reparos específicos en los que se basa para cuestionar la decisión del juez de primera instancia – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cesar -; aspecto de importancia que delimita la competencia del Ad quem, al momento de resolver la apelación que en estricto derecho corresponda. Consecuentes con lo anterior, entiende esta Superioridad que nuestra competencia está limitada, verbigracia, por el principio de la non reformatio in pejus, es decir, no se podrá agravar la situación del apelante único, tampoco podrá el Ad quem, superar la pretensión impugnatoria, siendo que la Sala solo podrá encaminarse a resolver los motivos puntuales en los que se basa el apelante para disentir de la decisión impugnada. Es por ello, que la Sala puntualmente da respuesta a cada aspecto tratado por el recurrente, con el objetivo primordial de extremar el derecho que le asiste como quejoso en este asunto e impugnante, pero, debe decirse que lamentablemente, el abogado apelante en su escrito más parece ampliar su queja inicial que controvertir jurídicamente los serios argumentos planteados por la primera instancia en decisión del 13 de julio de 2015, mediante la cual se ordenó el archivo de la investigación a favor de la Funcionaria Judicial

VILLAMIZAR SCHILLER.

Para finalizar, debe apuntar la Sala, que el contrario a lo expresado por el recurrente, los hechos materia de queja encontraron sustento

exclusivamente en la materialidad de la mora en el trámite dado al proceso 2013-00081, pero probatoriamente al momento de definir la situación legal de la investigación, correctamente el Magistrado de Instancia, valoró las copias compulsadas a través del proveído del 3 de febrero de 2015; las estadísticas del Juzgado a cargo de la Doctora VILLAMIZAR SCHILLER, correspondientes a mes de mayo de 2014 a enero de 2015, término cuestionado por el censor9; asimismo, al obtener copias del expediente en cuestión, permitió al juez natural, conocer el impulso dado a dicho asunto judicial10; en este orden, la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar – Sala Administrativa, allegó oficio en el que clarifica los interrogantes planteados por el a quo.11 Y finalmente, no se puede desconocer la valoración dada a la versión libre de la disciplinada12, llevándolo a la conclusión jurídica que a pesar de existir la anunciada mora, esta no fue injustificada; solución que comparte la Colegiatura, contrario a lo planteado por el impugnante. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

IX. RESUELVE 9 Folio 10 - 36 10 Cuaderno anexo 11 Folio 74 - 75 12 Folio 38 - 68

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído adiado 13 de julio de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Cesar, ordenó la terminación de la investigación y el consecuente archivo de las diligencias adelantadas en contra de EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLLER – JUEZ TERCERA ADMINISTRATIVA ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, de acuerdo a los motivos expresados en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Magistrado Abogada Grado 21

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