CSDJ - F20001110200020150008201ADJUNTA20160316150600-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020150008201ADJUNTA20160316150600-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis ( 2016 ) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 200011102000201500082 01 Aprobado en Acta Nº 023 de la misma fecha.
REFERENCIA: RECURSO DE QUEJA, PROCESO
DISCIPLINARIO CONTRA JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL
DE SAN MARTÍN (CESAR).
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por el denunciante dentro de la presente actuación, contra la providencia del 5 de octubre de 2015 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, por la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el denunciante contra el auto del 28 de agosto de 2015, por el cual la Sala Disciplinaria del mencionado Consejo Seccional decretó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora Magda Torcoroma Sánchez Castillo, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Martín (Cesar). ACTUACION PROCESAL ANTE EL A QUO 1 Magistrada Ponente Glenis Iglesias de López y Lucas Monsalvo Castilla. 2 Recurso de queja-Funcionario Radicación 200011102000201500082 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1.- Llegado el momento procesal de evaluar la indagación preliminar efectuada, el Seccional de origen – Sala dual – profirió el auto de 28 de agosto de 2015 (fl. 61 a 65, anexo 1), por el cual decretó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada, en razón de denuncia presentada por Alfonso Ariza Briceño, contra Magda Torcoroma Sánchez Castillo, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Martín (Cesar). 2.- Al quejoso se le entera la decisión con oficio 5058 de 31 de agosto de 2015, que fuera enviado el 2 de septiembre, según consta a folio 68 del cuaderno, el cual fue entregado el 17 del mes y año en cita, según consta a folio 98, quien interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado personalmente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín, que llegó a la Corporación el 24 del referido mes y año. 3.- Por auto del 5 de octubre de 2015 (fl. 100 anexo 1), la Sala Disciplinaria del Seccional de la Judicatura del César rechazó por extemporáneo el precitado recurso de apelación. RECURSO DE QUEJA Y ACTUACIÓN ANTE EL AD QUEM 1.- Contra la decisión de rechazo del recurso de apelación descrita en el punto inmediatamente anterior, el denunciante Alfonso Ariza Briceño interpuso recurso de queja, por medio de escrito (fls 105 a 107 anexo 1). Este recurso se interpuso dentro del término de ejecutoria de la providencia
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO objeto del mismo, según constancia secretarial (fl. 142 anexo 1), y fue concedido en el efecto suspensivo por el Seccional de origen, a través de auto del 30 de octubre de 2015 (fl. 143 anexo 1). 2.- Las copias del expediente fueron allegadas a esta Corporación el 3 de noviembre de 2015 (fl. 1 c. CSJ). 3.- En el recurso de queja se manifiesta en síntesis lo siguiente: i) Radicó en forma oportuna y dentro de los términos del recurso de apelación en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín –
Cesar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112-4 de la ley estatutaria 270 de 1996, concordante con el artículo 256-3 de la Constitución Política, corresponde a esta Colegiatura “conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura”. Al respecto, la Sala advierte que si bien la precitada normativa se refirió al recurso de hecho, éste debe entenderse en vigencia del CDU – ley 734 de 2002 como el recurso de queja expresamente previsto en los artículos 117 y 118 de ese estatuto, por ser éste posterior a la expedición de la ley
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estatutaria 270 de 1996. En efecto, al igual que ocurrió en materia procesal civil, el antiguo recurso de hecho fue reemplazado en la ley procesal contemporánea por el recurso de queja, cuya denominación resulta más ajustada a la técnica procesal2.
Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de 2 “Antes se le denominaba recurso de hecho, como sucedió en la antigua legislación procesal civil (art. 513 de la ley 105 de 1931) expresión antitécnica por cuanto dejaba entender que se trataba de una situación de facto, que es precisamente todo lo contrario de lo que en materia de recursos se pretende regular en un Código, pues, por esencia, todos ellos son de derecho, la razón del cambio en su denominación”: LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de derecho procesal civil colombiano. Tomo I. Parte general, Bogotá, DUPRE Editores, 2005, p. 800 5 Recurso de queja-Funcionario Radicación 200011102000201500082 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Objeto del recurso de queja en el proceso jurisdiccional disciplinario
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En primer lugar, el CDU – ley 734 de 2002 define en su artículo 117 el recurso de queja como aquel que “procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación” (negrillas fuera del texto).
En segundo lugar, el mismo código dispone en su artículo 118 el trámite a seguir para verificar si se concede la queja y para que el asunto pueda ser evaluado por el superior jerárquico. Concretamente, el artículo 118 en comento señala lo siguiente: “Dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará.
Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario competente enviará al superior funcional las copias pertinentes, para que decida el recurso. El costo de las copias estará a cargo del impugnante. Si quien conoce del recurso de queja necesitare copia de otras actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita a la mayor brevedad posible. Si decide que el recurso debe concederse, lo hará en el efecto que corresponde” (negrillas fuera del texto). Ahora bien, cabe preguntarse con base en las anteriores disposiciones, ¿cuál es el objeto del recurso de queja? La respuesta es una sola: de los 7 Recurso de queja-Funcionario Radicación 200011102000201500082 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículos 117 y 118 del CDU se desprende que su objeto es que el superior del funcionario que rechazó un recurso de apelación dentro del proceso disciplinario, decida si el recurso debía en realidad concederse, o si, por el contrario, debía rechazarse, confirmando en ese segundo supuesto que el recurso de apelación estuvo correctamente rechazado por el a quo.
La jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia T-443 de 2000 restituye con suma claridad el contexto en el cual surge la queja: “en lo que refiere al recurso de queja, ha de indicarse que éste supone la preexistencia de un proceso tramitado ante el Juez competente funcional, en primera instancia, y la subsiguiente denegación de la concesión del recurso de
apelación de que habría de conocer el respectivo Superior, con competencia para actuar”. Por su parte, la doctrina nacional más clásica en materia procesal señalaba en tiempos del recurso de hecho (hoy queja) que este recurso activa la competencia del superior en casos donde “el juez a quo niega el recurso de apelación, por considerar que estuvo presentado fuera de tiempo, o por estar debiendo el recurrente costas o revalidación de papel, o por tratarse de un auto de sustanciación, o por carencia de interés para recurrir u otra causa”, precisando que, en todo caso, el superior “se limita a examinar si el recurso estuvo bien o mal denegado”3 (negrillas fuera del texto). La doctrina contemporánea explica igualmente que el recurso de queja “se ha instituido para corregir los errores en que puede incurrir el funcionario 3 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de derecho procesal civil. Parte general. Tomo IV. Los actos procesales (Parte segunda), Bogotá, Temis, 1964, p. 23 8 Recurso de queja-Funcionario Radicación 200011102000201500082 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inferior cuando niega la concesión de los recursos de apelación o casación (N.B.: esto último en materia procesal civil) con el fin de que el superior pueda pronunciarse acerca de la legalidad y acierto de tales determinaciones”4 (negrillas fuera del texto).
Así las cosas, solamente hay dos posibles formas como el ad quem puede resolver un recurso de queja oportuna y debidamente interpuesto: a) declarar
que el recurso de apelación denegado o rechazado ha debido concederse por el A quo, caso en el cual se revoca la decisión de rechazo y en su lugar se concede la apelación inicialmente interpuesta ante la primera instancia; o b) declarar que el recurso de apelación estuvo bien denegado por el a quo, caso en el cual la decisión de rechazo queda en firme y se devolverá la actuación en sede de queja al inferior para que la integre al expediente.
3. Análisis del caso concreto 3.1La Sala efectuará el control del auto del 5 de octubre de 2015, por el cual la Sala de primera instancia rechazó el recurso de apelación interpuesto por el denunciante contra decisión del 28 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar resolvió terminar la actuación disciplinaria adelantada
contra la Juez Promiscuo Municipal de San Martin, Dra. MAGDA
TORCOROMA SÁNCHEZ CASTILLO.
Habida cuenta del objeto del recurso de queja, esta Superioridad se limitará a verificar si fue bien o mal denegado el mencionado recurso de apelación, 4 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de derecho procesal civil colombiano. Tomo I. Parte general, Bogotá, DUPRE Editores, 2005, p. 800. 9 Recurso de queja-Funcionario Radicación 200011102000201500082 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interpuesto por el señor Alfonso Ariza Briceño. 3.2Por un lado, atendiendo los argumentos expuestos en el escrito de
presentación y sustentación del recurso de queja, esta Sala considera que, en realidad, el denunciante aquí recurrente no mencionó razones normativas encaminadas directamente a desvirtuar la legalidad de la providencia por la cual el a quo rechazó por extemporaneidad el recurso de apelación que configura el contexto del presente asunto. En efecto, el recurrente en queja insiste en que el recurso de apelación interpuesto fue dentro del término legal, por cuanto lo presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín, sede en la cual no debió haberse presentado como quiera que el proceso disciplinario adelantado contra la mentada funcionaria se encontraba a cargo de la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar. 3.3Por otro lado, ejerciendo un control oficioso de la legalidad en sentido amplio de la providencia del 5 de octubre de 2015, esta Sala tampoco encuentra razones de derecho que permitan sostener que el recurso de apelación contra el auto de terminación y archivo adoptado el 28 de agosto de 2015 debió haber sido concedido. Ello obedece a que esta providencia, a pesar de ser apelable, fue apelada de manera extemporánea, razón suficiente para denegar o rechazar el recurso de manera ajustada a la ley procesal disciplinaria. En efecto, el artículo 115 del CDU – ley 734 de 2002 dispone que “el recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que 10 Recurso de queja-Funcionario Radicación 200011102000201500082 01
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niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. Pero es igualmente cierto que el artículo 111 del mismo estatuto establece con claridad la oportunidad para ejercer el derecho a impugnar las decisiones susceptibles de reposición y apelación, en los siguientes términos: “Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación” (negrillas fuera del texto). Puesto que en el auto del 28 de agosto de 2015, la última notificación es el 17 de septiembre de 2015 según consta a folio 98. Por consiguiente, pasados 3 días hábiles de esa notificación común a las partes, el auto de terminación y archivo de la indagación preliminar que se adelantó contra la señora MAGDA TORCOROMA SÁNCHEZ CASTILLO, en condición de Juez Promiscuo Municipal de San Martín, contenida en auto del 28 de agosto de 2015, quedó ejecutoriada el 22 de septiembre de 2015, sin que se hubiese interpuesto oportunamente recurso alguno. En efecto, en el expediente está probado que el recurso de apelación intentado por el denunciante se radicó ante el Seccional de origen el día 24 de septiembre de 2015; por lo que esta Sala concluye que la decisión de rechazar por extemporáneo ese recurso de apelación, contenida en el auto objeto del presente recurso de queja, es ajustada a derecho y deberá ser confirmada. 11 Recurso de queja-Funcionario Radicación 200011102000201500082 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR que el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de agosto de 2015 fue correcta y legalmente rechazado por el a quo mediante auto del 5 de octubre de 2015.
SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada 12 Recurso de queja-Funcionario Radicación 200011102000201500082 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial