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CSDJ - F20001110200020150008401ADJUNTA20170707155350-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020150008401ADJUNTA20170707155350-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA FUNCIONAL / Facultad legal del juez. La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 200011102000201500084 01 (12173-29) Aprobado según Acta de Sala No. 51 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 28 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, por medio del cual se dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora MAGDA TORCOROMA SÁNCHEZ CASTILLO en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Martín, Cesar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria la constituyó el derecho de petición de fecha 22 de octubre de 2014 interpuesto por el señor

ALFONSO ARIZA BRICEÑO, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual informó que en el municipio de San Martín, Cesar, existen empresas realizando contratación de personal en forma temporal y durante el desarrollo del contrato, las personas sufren accidentes graves, por lo tanto son retirados de su labor, no les renuevan el contrato y al interponer acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín, éste falla de forma favorable o desfavorable con respecto a los mismos hechos objeto de tutela. Señaló que la tutela con radicado No. 2014-00191-00, el accionante tuvo un accidente laboral, la empresa lo despidió y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín negó el amparo de tutela diciendo que se debía dirigir al Juez Ordinario Laboral y no por vía de tutela. 1

Magistrado Ponente: Glenis Iglesias de López en Sala Dual con el Doctor Lucas Monsalvo Castilla.

Indicó que pretende saber el motivo por el cual todas las apelaciones en acciones de tutela que concede el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín, Cesar, llegan para ser decididas únicamente por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Aguachica, Cesar cuando son las empresas contratistas petroleras y de palmeras las accionadas. (fl. 1-9 c.o. 1ª instancia). 2.- La Magistrada Instructora mediante auto del 27 de febrero de 2015, ordenó iniciar indagación preliminar contra la Juez Promiscuo Municipal de San Martín, Cesar, en relación a la tutela No. 2014-00191-00, con el

fin de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y dispuso la práctica de las siguientes pruebas: -Notificar a la disciplinada, de la iniciación de la indagación preliminar a efectos de que ejerciera el derecho a la defensa en forma escrita. -Solicitar copias de la acción de tutela No. 2014-00191-00. (fl. 14 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante oficio No. 01995 del 25 de junio de 2015, la doctora MAGDA TORCOROMA SÁNCHEZ CASTILLO Juez Promiscuo Municipal de San Martín, Cesar, manifestó que actúa en el cargo desde el 19 de diciembre de 2011, nombrada mediante Acuerdo No. 55 del 3 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Refirió que en las sentencias emanadas de la Corte Constitucional, frente al reintegro laboral y el derecho a la estabilidad laboral de personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales, se fijó el marco constitucional y legal y se desarrollaron las subreglas que condicionan la procedencia de la acción de tutela, para lo cual el juez constitucional debe verificar cuando esté en presencia de una posible vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada de un disminuido físico o psicológico. Afirmó que en relación con los fallos de tutela en los cuales unos son favorables y otros desfavorables, las decisiones adoptadas por el despacho se tomaron en relación a la normatividad legal vigente, en especial lo preceptuado en el artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de

1991, y se acató el precedente judicial constitucional y en ningún momento se excedió el ámbito de la autonomía judicial, ni violentado los deberes del régimen disciplinario, ya que una vez se adopta la decisión, la misma es comunicada a las partes para que impugnen, sino están de acuerdo. Indicó que la acción de tutela cuestionada No. 2014-00191-00 interpuesta por el señor Norberto de Jesús Anaya Castrillo contra la empresa Agrícolas y Civiles de Colombia S.A.S y Positiva Compañía de Seguros ARL, el 24 de septiembre de 2014 se negó por ser improcedente y el accionante tuvo derecho a impugnar. Aseveró que por los mismos hechos existió una indagación de carácter penal, la cual fue archivada por no existir mérito alguno para investigarla, igualmente anexó copias del expediente de tutela cuestionado. (fl. 29-34 c.o. 1ª instancia y anexo 1). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 28 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, se dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora MAGDA TORCORAMA SÁNCHEZ CASTILLO en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Martín, Cesar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. De las pruebas allegadas observó la Sala a quo, que para configurar una falta disciplinaria las acciones u omisiones presentadas deben

haberse realizado bien sea en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función o con ocasión de ellos, o por extralimitación de funciones. En el curso de la versión libre de la doctora Magda Torcoroma Sánchez Castillo, adujó que efectivamente ese despacho tramitó la acción de tutela radicada bajo el No. 2014-00191-00 donde emitió fallo el 24 de septiembre de 2014, resolviendo negar por improcedente la misma, decisión que fue impugnada y remitida al superior a fin de que se resolviera la alzada. Por lo tanto, bajo el tamiz de la sana crítica, la lógica y la experiencia, permiten inferir sin discusión alguna, que la Juez Promiscuo Municipal de San Martín, Cesar, al realizar un estudio serio y minucioso del contenido de la solicitud de tutela, cotejándola con el acervo probatorio y con la normatividad aplicable al caso, ejercicio que a simple vista se infiere de la lectura integral del fallo de tutela, que se abordó el problema jurídico planteado por la tutela con sustentación legal y jurisprudencial, lo que permitió concluir que debía negarla por improcedente, respecto de los derechos invocados y a su vez informó al accionante que la Jurisdicción Ordinaria Laboral era la competente para dirimir la controversia planteada en la tutela, dando lugar así a la terminación del procedimiento y al archivo de las diligencias adelantadas contra la Juez Promiscuo Municipal de San Martín, Cesar. (fl. 37-41 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el quejoso

interpuso recurso de apelación el 14 de septiembre de 2015 en los siguientes términos: -El señor Norberto de Jesús Anaya Castrillo nunca fue llamado a declarar sobre la queja interpuesta contra la doctora Magda Torcoroma Sánchez Castillo, titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín, Cesar. -Solicitó revocar la providencia del 28 de agosto de 2015, ya que se encuentra violando la normatividad constitucional y la ley por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar no ajustó a derecho su actuación, sustentando su petición en diferentes sentencias de la Corte Constitucional. (fl. 45-75 c.o. 1ª. instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 22 de junio de 2016, se avocó conocimiento por quien funge como Ponente y se comunicó a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. (fl. 7 c.o. 2ª. instancia) 2.- Se arrimó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada, el cual fue emitido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 22 de junio de 2016, donde consta que no aparecen registradas sanciones en contra de la Juez Promiscuo Municipal de San Martín, Cesar. (fl. 14 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría informó mediante constancia No. SJ. ILDM 29388, que cursa otra investigación contra la doctora MAGDA TORCOROMA

SÁNCHEZ CASTILLO Juez Promiscuo Municipal de San Marín, Cesar, siendo quejoso el señor Alfonso Ariza Briceño, por presuntas irregularidades en el reparto de tutelas. (fl. 14-15 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 28 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante el cual dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora MAGDA TORCOROMA SÁNCHEZ CASTILLO en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Martín, Cesar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada. Se trata de la doctora MAGDA TORCOROMA SÁNCHEZ CASTILLO, Juez Promiscuo Municipal de San Martín, Cesar, condición que se evidenció en consideración a las actuaciones de ésta en el proceso de autos, y certificado de antecedentes disciplinarios aportado a este investigativo a folio 14 del cuaderno original de segunda instancia. 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Del caso en concreto. La presente actuación disciplinaria la constituyó el derecho de petición de fecha 22 de octubre de 2014, interpuesto por el señor ALFONSO ARIZA BRICEÑO, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual informó que en el municipio de San Martín, Cesar, existen empresas realizando contratación de personal en forma temporal y durante el transcurso del desarrollo del contrato, las personas sufren accidentes graves, por lo tanto son retirados de su labor, no les renuevan el contrato y al interponer acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín, éste falla de forma favorable o desfavorable con respecto a los mismos hechos objeto de tutela. Señaló que la tutela con radicado No. 2014-00191-00, el accionante tuvo un accidente laboral y la empresa lo despidió y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín negó el amparo de tutela diciendo que se debía dirigir al Juez Ordinario Laboral y no por vía de tutela.

Indicó que pretende saber el motivo por el cual todas las apelaciones en acciones de tutela que concede el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín, Cesar, llegan para ser decididas únicamente por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Aguachica, Cesar cuando son las empresas contratistas petroleras y de palmeras las accionadas. (fl. 1-9 c.o. 1ª instancia). Ahora bien, del recurso de alzada se procede a analizar la inconformidad del quejoso cuando manifestó que al señor Norberto de Jesús Anaya Castrillo nunca lo citaron a declarar sobre la queja en contra de la doctora Magda Torcoroma Sánchez Castillo, titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín, Cesar; pues bien deberá explicarle la Sala que el señor Norberto de Jesús Anaya Castrillo fue el que interpuso acción constitucional contra la empresa Agrícolas y Civiles de Colombia S.A.S. y Positiva Compañía de Seguros ARL, como se puede observar a folio 64 del cuaderno anexo 1, y si bien es cierto es el accionante en el trámite, nunca interpuso queja disciplinaria contra la Juez cuestionada en esta investigación, téngase en cuenta que el señor Norberto de Jesús Anaya Castrillo fue el accionante, y la prueba útil, pertinente y conducente es la copia del expediente No. 2014-00191-00 acción de tutela que falló la Juez Promiscuo Municipal de San Martín, Cesar y fue declarada improcedente, el 24 de septiembre de 2014, por lo tanto no era necesario llamarlo a declarar

en el plenario. Igualmente solicitó el recurrente revocar la providencia del 28 de agosto de 2015, ya que se encuentra violando la normatividad constitucional y la ley por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, no ajustó a derecho su actuación, sustentando su petición en diferentes sentencias de la Corte Constitucional; es claro para esta Corporación que acertó la Sala de Primera Instancia en su providencia, toda vez que las decisiones emitidas por la Juez Promiscuo Municipal de San Martín, Cesar, fueron con base en su autonomía funcional y de acuerdo a las normas jurídicas adoptadas en sus interpretaciones, de ahí que la conducta desplegada por la funcionaria investigada no encaja dentro de falta disciplinaria alguna. Es dable resaltar que la valoración de las pruebas en una acción de tutela interpuesta, no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa, quien siendo director del proceso es el llamado a determinar la utilidad, pertinencia y conducencia de la misma, con criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar un total convencimiento y sustentar su decisión final, utilizando las reglas de la sana critica, la lógica y la experiencia como bien lo explicó el a quo. Una vez se observó el expediente de tutela No. 2014-00191-00 cuestionado por el quejoso Alfonso Ariza Briceño, siendo accionante el señor Norberto de Jesús Anaya Castrillo contra Agrícolas Civiles de Colombia S.A.S. y Positiva Compañía de Seguros ARL, se determina por esta instancia que existieron criterios ajustados al conocimiento de

la situación fáctica y jurídica y probatoria allegada por el actor, sin observar una decisión caprichosa de la Juez Promiscuo Municipal de San Martín, Cesar, lo cual por tratarse de un acto inherente a su autonomía judicial tendrá la Sala que confirmar la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. En efecto no puede convertirse esta Colegiatura en una tercera instancia para conocer de las decisiones que se adelantan por los diferentes despachos judiciales, ya que con ello se vulneraría la autonomía e independencia que goza cada funcionario como administrador de justicia imparcial. Es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendiendo los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole

disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto) Contrario a lo expuesto por el recurrente, no se configuró trasgresión por parte de la disciplinada, se encuentra respaldo probatorio en el cual la acción de tutela No. 2014-00191-00 fue debatida como se aprecia, no evidenciando vulneración ostensible del ordenamiento jurídico por

parte de la funcionaria judicial cuestionada. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las cuales obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Así las cosas, estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la aquejada, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política impidiendo a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En consecuencia, se ha observado que la funcionaria cuestionada no incurrió en falta disciplinaria alguna, es decir, no está incursa en comportamiento reprochable éticamente, se considera imperativamente debe la Sala confirmar la decisión del a quo de terminar la actuación

disciplinaria y el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora MAGDA TORCOROMA SÁNCHEZ CASTILLO, Juez Promiscuo Municipal de San Martín, Cesar. “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por lo anteriormente lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 28 de agosto de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en la cual dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora MAGDA TORCOROMA SÁNCHEZ CASTILLO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Martín, Cesar, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura devuélvase la

actuación al Consejo Seccional de origen para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002. El Magistrado sustanciador queda facultado para comisionar a efecto de surtir el trámite de notificación y comunicación, en caso de ser necesario.

NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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