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CSDJ - F20001110200020150008801ADJUNTA20160317100109-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020150008801ADJUNTA20160317100109-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 200011102000201500088 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Disciplinable: Magda Torcoroma Sánchez

Castillo. Juez Promiscuo Municipal de San Martín (Cesar).

Informante: Alfonso Ariza Briceño Primera Instancia: Termina el procedimiento disciplinario y archiva.

Segunda Instancia: Confirma.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor ALFONSO ARIZA BRICEÑO en calidad de quejoso, contra la providencia del 25 de agosto de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, decidió terminar el procedimiento disciplinario contra la Juez Promiscuo Municipal de San Martín (Cesar) doctora MAGDA TORCOROMA SÁNCHEZ

CASTILLO.

1M.P. Lucas Monsalvo Castilla Sala Dual con la Mag. Glenis Iglesias de López.

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Rad. N° 200011102000201500088 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias se originaron en virtud de la información suministrada por el señor ALFONSO ARIZA BRICEÑO, mediante oficio del 22 de octubre de 2014, en el cual da a conocer presuntas irregularidades en el trámite de varias acciones de tutela, indicando que en primera instancia algunas han sido falladas desfavorablemente y en el curso de la segunda instancia le ha correspondido el conocimiento al Juzgado de Aguachica –César, despacho que a juicio del quejoso siempre ha negado el amparo constitucional deprecado, refiriendo lo siguiente2: “Como medio de prueba me permito anexar unas pocas de las acciones de tutela y que como es costumbre fueron decididas en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Aguachica –Cesar y que ese Juzgado lo único que conoce es NEGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL y ahora el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín – César, a raíz de que NUNCA LA JUDICATURA REALIZÓ NINGUNA INVESTIGACIÓN, de los hechos que denuncie en el mes de agosto y septiembre de 2013, COMENZÓ NUEVAMENTE A REALIZAR LO MISMO que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Aguachica – César, NEGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL, cuando se trata en contra de contratistas petroleros y/o empresas palmeras, como en los radicados de sentencia que me permito citar:

2013-00032-00 2013-00037-00 2013-00080-00 2014-00018-00: (esta accionante se encuentra sin poder laborar, en base a un accidente laboral y la empresa lo despidió, y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín – Cesar, DENIEGA EL AMPARO porque dice que debe es ir al ordinario laboral, no por la tutela y el Jugado Promiscuo de Familia del Circuito de Aguachica - Cesar) 2014-00028-00 2014-00043-00 2014-00047-00 2014-000191-00 (esta accionante se encuentra sin poder andar por un accidente laboral en una pierna en base a accidente laboral y la empresa lo despidió, y el Juzgado Promiscuo de Municipal de San Martín –Cesar, DENIEGA EL AMPARO porque dice que debe ir es al ordinario laboral, no por acción de tutela) 2014-00064-00 (este accionante se encuentra en silla de ruedas en base a un accidente laboral y la empresa lo despidió, y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Aguachica -César, DENIEGA EL AMPARO porque dice que debe es ir al ordinario laboral, no por acción de tutela).” (Sic para lo transcrito). 2 Folios1-10 c. 1ª Inst

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO Apertura de Indagación Preliminar3.- Mediante proveído del 6 de marzo de 2015, el Magistrado investigador A quo dispuso la Apertura de Indagación Preliminar contra la doctora MAGDA TORCOROMA SÁNCHEZ CASTILLO en calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Martín (Cesar), con el fin de determinar la posible responsabilidad disciplinaria en la que había podido incurrir en el trámite de la Acción de tutela No.

2014-00064-00. Respecto a la información relacionada con la acción de tutela No. 2014-00018-00, se inició otro proceso disciplinario el cual correspondió al radicado No. 2014-00423. Así mismo con relación a las otras tutelas, mediante proveído del 27 de enero de 2015, se ordenó compulsar copia de la queja para que se investigara por separado el trámite dado a las acciones constitucionales referidas.4 Dentro del trámite preliminar disciplinario, se remitieron copias de la acción de tutela No. 2014-00064, promovida por ISAIAS TIVIDOR GALINDO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS A.R.L., e ISERPRO LTDA, evidenciándose lo siguiente:

1. Providencia del 30 de abril de 2014, por medio de la cual la Juez MAGDA TORCOROMA SÁNCHEZ CASTILLO -Juez Promiscuo Municipal de San Martín – Cesar, entre otras disposiciones resolvió admitir la tutela.

2. A través de fallo del 13 de mayo de 2014, dispuso amparar los derechos

fundamentales a la estabilidad reforzada, a la seguridad social, la salud y al mínimo vital del actor.

3. El 26 de junio de 2014 el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica – Cesar declaró nulidad de todo lo actuado en primera instancia.

3Folio 14 c. 1ª Inst. 4 Folios 11-12 c. 1ª Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO 4., El Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín – Cesar, el 11 de agosto de 2014 falló la tutela incoada, nuevamente a favor del actor.

5. Mediante decisión del 6 de octubre de 2014 el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar) ordenó la revocatoria del fallo de primera instancia.

Visto lo anterior advirtió el A quo, que la Juez investigada doctora MAGDA TORCOROMA SÁNCHEZ CASTILLO no ha cometido falta disciplinaria con el tramite efectuado en la primera instancia, porque en el fallo del 11 de agosto de 2014 incluso favoreció los intereses del actor. Seguidamente en diligencia testimonial del día 26 de enero de 2015 se recibió la declaración juramentada del señor ALFONSO ARIZA BRICEÑO, quien ampliando su queja refirió tener conocimientos de derecho, habida cuenta que estudió hasta noveno

semestre de dicha carrera profesional, indicando que por eso orientó jurídicamente a los accionantes en la elaboración de las tutelas. En lo pertinente a la acción de tutela No. 2014-0018 indicó no acordarse del nombre de la accionante tutelante por haber asesorado a varias personas, señalando que “… todos los ciudadanos y ciudadanas de todos los radicados de tutela que figuran en el expediente apelaron a título personal cada fallo y los repartos correspondientes de todas esas tutelas al Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, Cesar. En primera instancia lo negó y el Juez de Familia de Aguachica lo confirmó…”. Finalmente con relación al presunto trámite irregular en el reparto de las acciones de tutela referido en la queja, manifestó no tener pruebas de ello pero solicitó se investigue a los funcionarios judiciales que fueron beneficiados con el reparto, señalando: “…no tengo pruebas ni conocimiento, no más los repartos que han sucedido con los

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO tutelantes es pa (sic) que se investigue la conducta de la juez por que niega las tutelas o por lo menos conceda los recursos transitorios…”.5

A través de escrito de la doctora OMAIRA ÁLVAREZ CARRILLO en calidad de Juez Promiscuo de Familia de Aguachica – Cesar, allegado al despacho el 28 de enero de

20156, refirió lo siguiente: “Existe un libro de reparto en segunda instancia, cuya rotación se hace el último día de cada de cada mes, entre los tres juzgados de circuito que existen en esta localidad (…) Se considera innecesario y hasta irrisorio presumir que cada despacho que recibe tutelas, deba estar pendiente de identificar cuáles tutelas han sido presentadas por el quejoso, para fallarlas contrario a los intereses de los tutelantes tal como manifiesta en su queja, como quiera que todas las acciones han sido instauradas en nombre propio del tutelante, pues no figura en ninguna a nombre de ALFONSO ARIZA BRICEÑO ni sumariamente como agente oficioso y los juzgados no tienen que advertir sino atener cada impugnación que llega al operador judicial.” De igual forma indicó que desconoce cuáles tutelas ha instaurado el señor ALFONSO ARIZA BRICEÑO por ende le es imposible favorecer o no los intereses de un particular, pues al desconocer quién presenta la acción y quién la impugna, no le es dable mantener alguna relación de enemistad con el quejoso, según lo afirmado por el mismo en su denuncia disciplinaria. Aclaró que el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar), no entró en vacancia judicial a diferencia de los otros que funcionan en el mismo Palacio de Justicia de esa localidad, por lo que es posible que los fallos de tutela impugnados provenientes del Juzgado Promiscuo de Martín (Cesar) hayan correspondido a ese despacho, independientemente de quien los haya presentado o apelado. 5 Folios 27-31 c.1 Inst.

6 Folios 36-37 c.1 Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO Versión libre de la doctora MAGDA TORCOROMA SÁNCHEZ CASTILLO en calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Martín – Cesar, rindió versión mediante escrito allegado al despacho el 25 de junio de 20157, a través del cual indicó que según lo manifestado por el quejoso acerca que algunos fallos de tutela, los cuales unos son favorables y otros no, así como que los empleadores de los accionantes son personas acaudaladas y ello interfiere en los pronunciamientos, expuso que las decisiones adoptadas en dicho despacho judicial se han proferido en aplicación a la normatividad legal vigente, en especial lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con lo normado en el Decreto 2591 de 1991.

Referente al reparto, indicó que cuando interponen un recurso se remite al superior jerárquico, que para el caso es el Juzgado Promiscuo de Aguachica (Cesar), para que haga el reparto correspondiente, desconociendo el patrimonio de las personas que recurren las decisiones. En cuanto al trámite impartido a la tutela radicada bajo el No. 2014-00064 00, informó que conforme al libro radicador, el expediente fue remitido al superior para tramitar el

recurso de alzada y por el tiempo trascurrido posiblemente se remitió a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primer grado, mediante proveído del 25 de agosto de 20158, resolvió terminar el procedimiento disciplinario y ordenar el archivo de la investigación, teniendo en cuenta que las documentales allegadas al plenario, se logró establecer lo siguiente: 7 Folios 38-44 c.1 Inst. 8 Folios 60-64 c. 1ª Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO

1. Que en efecto el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martin (Cesar), conoció de la Acción de Tutela incoada por el señor ISAIAS TIVIDOR GALINDO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS A.R.L., e ISEPRO LTDA, bajo el radicado No. 201400064, dentro de la cual la Juez MAGDA TORCOROMA SÁNCHEZ CASTILLO a través de fallo del 13 de mayo de 2014, dispuso amparar los derechos fundamentales a la estabilidad reforzada, a la seguridad social, la salud y al mínimo vital del actor.

2. Que conforme a la impugnación presentada por el actor, el 22 de mayo se admitió la impugnación declarando la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, en tal

sentido, dispuso la remisión del expediente al juzgado de origen para subsanar la nulidad.

3. Que el 11 de agosto de 2014 el Juzgado de conocimiento fallo la tutela incoada, a favor del actor, decisión que fue impugnada y conocida en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar), el cual mediante decisión del 6 de octubre de 2014 ordenó la revocatoria del fallo de primera instancia.

Visto lo anterior advirtió el A quo, que la Juez investigada doctora MAGDA TORCOROMA SÁNCHEZ CASTILLO no ha cometido falta disciplinaria con el tramite efectuado en la primera instancia, porque incluso el fallo del 11 de agosto de 2014 favoreció los intereses del actor. En lo concerniente a la actuación de la doctora OMAIRA ÁLVAREZ CARRILLO en calidad de Juez Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar), se abstuvo de compulsarle copias para investigarla por separado, considerando que la queja del señor ARIZA BRICEÑO no tienen sustento, por cuanto analizado que en el municipio del Aguachica (Cesar) no existe oficina judicial encargada de hacer el reparto

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO sistematizado de las tutelas sino por un sorteo en el cual están presentes todos los jueces y del que se deja constancia en un libro de reparto; por tanto nada incide la

actuación de la doctora ÁLVAREZ CARRILLO en el reparto de las acciones de tutela. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Con escrito radicado el 7 de septiembre de 20159, el señor ALFONSO ARIZA BRICEÑO, interpuso y sustentó recurso de apelación contra el auto del 25 de agosto de 2015, bajo las consideraciones señaladas en la sentencia T-319A/2012, así mismo mencionó el régimen disciplinario para los funcionarios judiciales según la Ley 734 de 2002, e hizo un sinopsis la sentencia C265 de 1993 acerca de la competencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y seguidamente trascribió nuevamente los hechos de la queja disciplinaria. De igual forma, refirió que el Magistrado Ponente quien adelantó la primera instancia disciplinaria doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA actuó de manera parcializada en el momento en el que lo escucho en diligencia de ampliación de queja por cuanto le pregunto varias veces si era abogado, adicionalmente indicó lo siguiente: “Es notorio la parcialización del señor Magistrado Ponente, doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, ya que ahora comunica que en el sistema de reparto y su trámite ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, advierte que ese despacho es ajeno a ello, toda vez que las impugnaciones son remitidas al Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica como el Promiscuo del Circuito de Aguachica, han conocido de fallo de tutela proferidos en primera instancia por ese Juzgado. Que en cuanto está realizando lo mismo que el Juzgado

Promiscuo de Familia del Circuito de Aguachica, negando los derechos fundamentales invocados, señala que es respetuosa de las decisiones de segunda instancia pero cada asunto tiene unos fundamentos fácticos y probatorios y siempre se acude para su resolución al carácter vinculante de las sentencias de Tutela de la Corte Constitucional. (…) 9Folios 68 al 97c.o 1ª Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO Como es posible que la señora Juez Promiscua de Familia del Circuito de Aguachica – Cesar, sea la que resuelva la mayoría de las veces en segunda instancia todo lo que sea relacionado contra grandes grupos empresariales que la acción de tutela es improcedente en los asuntos laborales, así sea una persona que se encuentre en grado indiscutible de indefensión, como es el asunto de la acción de tutela del señor ISAIAS TIVIDOR GALINDO, radicación 2014-00064…”. (Sic para lo trascrito).

En ese mismo sentido, argumentó su escrito de alzada en su inconformidad con el trámite dado a la tutela en mención indicando que la decisión adoptada por la Juez OMAIRA ÁLVAREZ CARRILLO no fue ajustada a derecho, haciendo alusión a que el señor ARMANDO ÁLVAREZ MONTOYA por el trámite impartido en la tutela No. 201500067-00, denunció penalmente a la citada Juez. Finalmente esgrimió lo siguiente: “…los anteriores hechos los denuncie, porque estoy cansado de ver las irregularidades que realiza la señora Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Aguachica-Cesar, y con total impunidad continúan con sus irregulares actuaciones como si nada, me han realizado llamadas desconocidos amenazándome, que si continuo con esas demandas me va mal, pero nada me detendrá. Por eso mis argumentos de que si veo que la impunidad continúa, acudiré con otros ciudadanos a denunciar todos los hechos ante el pleno Congreso de la República, repartiendo 262 derechos de petición y copias ante los medios de comunicación.” Mediante Auto del 16 de septiembre de 201510, el Magistrado Instructor concedió el recurso de apelación y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para la decisión de la impugnación presentada.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

10Folio 11390ª Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO Mediante auto del 6 de octubre de 201511 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correr traslado a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, en virtud de lo normado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, lo

cual se cumplió (fl. 6 c. 2ª Inst.), a la vez se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la funcionaria investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos aquí investigados, e igualmente se allegaran los antecedentes disciplinarios de la inculpada. Del infolio se advierte que el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial se notificó el 6 de octubre de 201512, quien dentro del término de traslado no emitió concepto. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificación de antecedentes judiciales de la doctora MAGDA TORCORMA SÁNCHEZ CASTILLO en calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Martin (Cesar), donde consta que sobre la misma no pesa sanción alguna, e igualmente se allegó constancia que contra la citada no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.13 CONSIDERACIONES 11 Folio 5 c. 2 inst. 12Folio 8 c.2da Inst. 13Folio 16 c.2ª Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario

Único-. Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de

2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”.

Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el

asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.

Caso concreto: Determinar si confirma, revoca o modifica la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, del 25 de septiembre de 2015, mediante la cual decidió terminar el procedimiento disciplinario en contra de la Juez Promiscuo Municipal de San Martín (Cesar) doctora

MAGDA TORCOROMA SÁNCHEZ CASTILLO.

Solución del caso.- Como se aprecia de la lectura del libelo del escrito de alzada, el desconcierto del quejoso en un primer término la fundamentó en la parcialización del A quo Magistrado Lucas Monsalvo Castillo, de quien refiere un presunto actuar irregular desde el momento en que le recibió la declaración juramentada de ampliación de queja; en cuanto a dicho descontento, se observa en el expediente que en la diligencia en cita, no se advierte alguna irregularidad en las preguntas efectuadas, pues las mismas se relacionan directamente con los hechos materia de investigación, y el hecho de preguntar al quejoso su profesión ocupación u oficio, hacen parte de los generales de ley que se dirigen a todo declarante, para saber de quién se trata y de ciertas circunstancias que permitan juzgar sobre su imparcialidad, por lo tanto se considera carente de fundamento tal aseveración. Un segundo punto que analiza esta Sala, es la insistencia del apelante en las presuntas fallas en el reparto que se hace de las impugnaciones a las decisiones de primera

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO instancia de las tutelas; en tal sentido nótese como la encartada doctora MAGDA TORCOROMA SÁNCHEZ CASTILLO en calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Martín (Cesar), manifestó lo siguiente en su escrito de versión libre del 25 de junio de 2015: “frente al sistema de reparto y su trámite ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, debe advertirse que este no corresponde a este despacho judicial y las impugnaciones a las decisiones de tutela, consultas en incidentes de desacato, recursos a providencias civiles y autos en materia penal, se remite al Superior Jerárquico; es decir al Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, para que haga el reparto correspondiente y solamente en el evento en que el Juzgado Promiscuo de familia de Aguachica haya conocido como segunda instancia en oportunidad anterior se remite directamente a dicho juzgado como ocurrió en el presente asunto.”14

En el evento como el que aquí ocupa la atención de la Sala, no se advierte irregularidad alguna que amerite investigar a la doctora MAGDA TORCOROMA SÁNCHEZ CASTILLO, pues el juzgado del cual es titular la citada funcionaria, tal y como lo expuso, nada tiene que ver con la asignación del reparto. Ahora bien también

se descarta cualquier implicación de carácter disciplinario que amerite la compulsa de copias para la doctora OMARIA ÁLVAREZ CARRILLO en calidad de Juez Promiscuo de Familia de Aguachica (César), en este sentido, toda vez que como quedó probado, el reparto queda consignado en el libro respectivo, el cual por el carácter de ser público el sorteo, en caso de existir algún desequilibrio en la carga asignada a cada despacho, hubiera sido advertido por los otros juzgados; por ende razonada se encuentra la conclusión a la que llegó la primera instancia disciplinaria, en el sentido de no advertir irregularidad en el procedimiento del citado reparto judicial. En cuanto a que el trámite dado a la tutela No. 2014-00064, efectuado por la Juez Promiscuo de Familia de Aguachica (César) doctora OMARIA ÁLVAREZ CARRILLO, no fue ajustado a derecho, debe decirse que si bien lo expuso el apelante en transcripción de las normas contenidas en la Ley 734 de 2002 respecto al régimen 14 Folio 42 c.1a Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, así pues claro está que los citados, se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado, así mismo esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que

dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues dichos pronunciamientos son producto de la autonomía e independencia que caracterizan la función judicial. Por tanto nos encontramos ante una decisión propia de la doctora MAGDA TORCOROMA SÁNCHEZ CASTILLO quien funge como Juez Promiscuo Municipal de San Martin (Cesar), en un claro ejercicio de su autonomía e independencia judicial, trámite el cual no puede ser objeto de reproche disciplinario y más aún cuando la misma, conforme al acervo probatorio allegado al proceso, se encuentra ajustada a las normas que regulan la materia, no encontrándose por esta Sala ni arbitraria, caprichosa e irregular, aunado al hecho que dicho fallo de tutela del 11 de agosto de 2014, fue favorable a los intereses del accionante ISAÍAS TIVIDOR GALINDO. Consonante con lo citado, esta Corporación de manera reiterada ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los diversos funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal u ostensible desconocimiento de la Constitución o la ley, y por el contrario, como se desprende del material probatorio arrimado al proceso, las decisiones y trámite impartido en la acción de tutela No. 2014-00064, dan cuenta que fue realizado en atención al debido proceso con argumentos de derecho y no bajo fundamentos subjetivos. Se extrae del material probatorio que en un primer momento, esto es, el 13 de mayo de 2014, la Juez MAGDA TORCOROMA SÁNCHEZ CASTILLO - Juez Promiscuo Municipal de San Martin (Cesar), resolvió amparando los derechos fundamentales a la

estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, la salud y al mínimo vital, alegados

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 200011102000201500088 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO por el actor, decisión que siendo impugnada, se remitió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar), en donde a través de proveído del 26 de junio de 2014, al resolver la impugnación declaró la nulidad de todo lo actuado.

Seguidamente se verificó que subsanada la nulidad por el despacho de origen, la Juez aquí encartada volvió a fallar en primera instancia el 11 de agosto de 2014 a favor de los intereses del accionante; decisión la cual también fue impugnada y se remitió de nuevo al superior, esto es, el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar) cuyo titular para la época de los hechos era l

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