🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F20001110200020150008901ADJUNTA20170420133801-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F20001110200020150008901ADJUNTA20170420133801-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio TERMINACIÓN Y ARCHIVO / non bis in ídem Teniendo en cuenta que existe identidad de causa, objeto y personas, pues se trata quejas fundamentadas en los mismos hechos, no es posible revivir la actuación disciplinaria en la que fueron investigados los mismos funcionarios, pues las decisiones de terminación se encuentran en firme; por lo cual, y como quiera que no puede juzgarse a una persona dos veces por los mismos hechos, se habrá de ordenar la terminación de las presentes diligencias.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 200011102000201500089 01 (12197-29) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso ALFONSO ARIZA BRICEÑO, contra el proveído del 17 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con ponencia del Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA1, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra la doctora OMAIRA ÁLVAREZ CARRILLO, Juez Promiscuo Municipal de Aguachica.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se originó en virtud de la información suministrada por el señor ALFONSO ARIZA BRICEÑO, mediante oficio del 22 de octubre de 2014, en el cual dio a conocer presuntas irregularidades en el trámite de varias acciones de tutela, indicando que en primera instancia algunas han sido falladas desfavorablemente y en el curso de la segunda instancia le ha correspondido el conocimiento al Juzgado de Aguachica –César, despacho que a juicio del quejoso siempre ha negado el amparo constitucional deprecado, refiriendo lo siguiente: “Como medio de prueba me permito anexar unas pocas de las acciones de tutela y que como es costumbre fueron decididas en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Aguachica –Cesar y que ese Juzgado lo único que conoce es NEGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL y ahora el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín – César, a raíz de que NUNCA LA JUDICATURA REALIZÓ NINGUNA INVESTIGACIÓN, de los hechos que denuncie en el mes de agosto y septiembre de 2013, COMENZÓ NUEVAMENTE A REALIZAR LO MISMO que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Aguachica – César, NEGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL, cuando se trata en contra de contratistas petroleros y/o empresas palmeras, como en los radicados de sentencia que me permito citar: 1 En Sala dual con la Magistrada GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ 2013-00032-00 2013-00037-00 2013-00080-00

2014-00018-00: (esta accionante se encuentra sin poder laborar, en base a un accidente laboral y la empresa lo despidió, y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín – Cesar, DENIEGA EL AMPARO porque dice que debe es ir al ordinario laboral, no por la tutela y el Jugado Promiscuo de Familia del Circuito de AguachicaCesar) 2014-00028-00 2014-00043-00 2014-00047-00 2014-000191-00 (esta accionante se encuentra sin poder andar por un accidente laboral en una pierna en base a accidente laboral y la empresa lo despidió, y el Juzgado Promiscuo de Municipal de San Martín –Cesar, DENIEGA EL AMPARO porque dice que debe ir es al ordinario laboral, no por acción de tutela) 2014-00064-00 (este accionante se encuentra en silla de ruedas en base a un accidente laboral y la empresa lo despidió, y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Aguachica -César, DENIEGA EL AMPARO porque dice que debe es ir al ordinario laboral, no por acción de tutela).” (Sic para lo transcrito). 2.- El Magistrado de conocimiento de primera instancia mediante auto del 6 de marzo de 2015, dispuso iniciar indagación preliminar en lo referente a la acción de tutela radicada 2013-00080 contra la doctora OMAIRA ÁLVAREZ CARRILLO, Juez Promiscuo de Aguachica y ordenó la práctica de algunas pruebas. (Folio 6 c.o) 3.- El quejoso rindió declaración el 26 de enero de 2015, señalando

frente a la Acción de Tutela 2014-00018 que no recordaba el nombre del actor, pues tenía toda la documentación en medio magnético, señaló no ser abogado, haber cursado nueve semestres de derecho, pero que había sido el “orientador jurídico” de los demandantes, puesto que ha trabajado con varios abogados y sabe algo de derecho, ratifica que solicita se investigue la conducta de los Jueces pues no está de acuerdo que estén negando las acciones de tutela, indicó también que no sabe si alguna de ellas ha sido revisada por la Corte Constitucional. Frente a las impugnaciones de las acciones de tutela manifestó “… todos los ciudadanos y ciudadanas de todos los radicados de tutela que figuran en el expediente apelaron a título personal cada fallo y los repartos correspondientes de todas esas tutelas al Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, Cesar. En primera instancia lo negó y el Juez de Familia de Aguachica lo confirmó…”. Finalmente con relación al presunto trámite irregular en el reparto de las acciones de tutela referido en la queja, manifestó no tener pruebas de ello pero solicitó se investigue a los funcionarios judiciales que fueron beneficiados con el reparto, señalando: “…no tengo pruebas ni conocimiento, no más los repartos que han sucedido con los tutelantes es pa (sic) que se investigue la conducta de la juez por que niega las tutelas o por lo menos conceda los recursos transitorios…” (Folio 21 a 25 c.o) 4.- Mediante Oficio del 24 de marzo de 2015, el Secretario Judicial del Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica Cesar, indicó que

radicado el libro radicador de segunda instancia no se encontró el proceso de Acción de Tutela con número de radicación 2013-00080. (Folio 17 c.o) 5.- La Secretaría de la Sala a quo el 29 de abril de 2015, allegó copia de la decisión adoptada dentro del proceso No. 2013-00712, donde se investigó la acción de tutela promovida por EDGAR ALBA JÁCOME contra OTACC S.A. Palmas del Caribe Cesar, ARP Sura entre otros, acción de tutela radicada bajo el número 2013-00080, allegando asimismo copia del expediente de la acción constitucional. De igual forma indicó que mediante providencia del 19 de marzo de 2014, se resolvió la terminación del procedimiento y el 10 de abril del mismo año, por encontrarse en firme la decisión se archivó el expediente. (Folios 34 a 40 y Anexo 1 y 2) 6.- Mediante prueba trasladada se allegó la versión libre rendida por la doctora OMAIRA ÁLVAREZ CARRILLO, Juez Promiscuo de Aguachica cesar, en la cual señaló: “Existe un libro de reparto en segunda instancia, cuya rotación se hace el último día de cada de cada mes, entre los tres juzgados de circuito que existen en esta localidad (…) Se considera innecesario y hasta irrisorio presumir que cada despacho que recibe tutelas, deba estar pendiente de identificar cuáles tutelas han sido presentadas por el quejoso, para fallarlas contrario a los intereses de los tutelantes tal como manifiesta en su queja, como quiera que todas las acciones han sido instauradas en nombre propio del tutelante, pues no

figura en ninguna a nombre de ALFONSO ARIZA BRICEÑO ni sumariamente como agente oficioso y los juzgados no tienen que advertir sino atener cada impugnación que llega al operador judicial.” De igual forma indicó que desconoce cuáles tutelas ha instaurado el señor ALFONSO ARIZA BRICEÑO por ende le es imposible favorecer o no los intereses de un particular, pues al desconocer quién presenta la acción y quién la impugna, no le es dable mantener alguna relación de enemistad con el quejoso, según lo afirmado por el mismo en su denuncia disciplinaria. (Folios 45 a 46 c.o) Aclaró que el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar), no entró en vacancia judicial a diferencia de los otros que funcionan en el mismo Palacio de Justicia de esa localidad, por lo que es posible que los fallos de tutela impugnados provenientes del Juzgado Promiscuo de Martín (Cesar) hayan correspondido a ese despacho, independientemente de quien los haya presentado o apelado. 7.- La doctora MAGDA TORCOROMA SÁNCHEZ CASTILLO en calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Martín – Cesar, rindió versión mediante escrito allegado al despacho el 25 de junio de 2015, a través del cual indicó que según lo manifestado por el quejoso acerca que algunos fallos de tutela, los cuales unos son favorables y otros no, así como que los empleadores de los accionantes son personas acaudaladas y ello interfiere en los pronunciamientos, expuso que las decisiones adoptadas en dicho despacho judicial se han proferido en

aplicación a la normatividad legal vigente, en especial lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con lo normado en el Decreto 2591 de 1991. Referente al reparto, indicó que cuando interponen un recurso se remite al superior jerárquico, que para el caso es el Juzgado Promiscuo de Aguachica (Cesar), para que haga el reparto correspondiente, desconociendo el patrimonio de las personas que recurren las decisiones. Finalmente, una vez realizado un recuento acerca de la Acción de Tutela 207704089001201300080-00, indicó que ya se habían iniciado indagaciones preliminares en su contra las cuales ya habían sido archivadas, razón por la cual se podría estar violando el principio de non bis in ídem, en tanto se trata de asuntos idénticos. (Folio 48 a 54 c.o) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 17 de septiembre 2015, dispuso ordenar la terminación anticipada de la investigación a favor de la doctora OMAIRA ÁLVAREZ CARRILLO, Juez Promiscuo de Aguachica, la Sala a quo consideró la actuación de la mencionada funcionaria carece de relevancia disciplinaria alguna, pues una vez revisadas las acciones adelantadas no se encontró irregularidad alguna, dado que por la naturaleza del Despacho Judicial no puede entrar en vacancia Judicial en diciembre de cada año como si ocurre con los Juzgado Laborales, Civiles y Penales de cada circuito de país, considerando que la queja del señor ARIZA BRICEÑO no tiene sustento, además por cuanto en el municipio del Aguachica

(Cesar) no existe oficina judicial encargada de hacer el reparto sistematizado de las tutelas sino por un sorteo en el cual están presentes todos los jueces y del que se deja constancia en un libro de reparto; por tanto nada incide la actuación de la doctora ÁLVAREZ CARRILLO en el reparto de las acciones de tutela. (Folios 55 a 60 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la denunciante presentó memorial el 30 de septiembre de 2015, en el cual interpuso de forma difusa recurso de apelación, bajo las consideraciones señaladas en la sentencia T319A/2012, así mismo mencionó el régimen disciplinario para los funcionarios judiciales según la Ley 734 de 2002, e hizo un sinopsis la sentencia C265 de 1993 acerca de la competencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y seguidamente trascribió nuevamente los hechos de la queja disciplinaria. También indicó que la Juez inculpada ha fallado el 99% de tutelas en contra lo cual es sospechoso en una actitud de querer violar en forma continua la Ley. (Folio 64 a 98 c.o) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 29 de julio de 2016, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún

otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 11 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 18 de agosto de 2016 y rindió concepto considerando que se debía confirmar el Auto proferido, pues sus decisiones están amparadas bajo la autonomía e independencia judicial. (fl. 14 c.o. segunda instancia). 3.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora OMAIRA ÁLVAREZ CARRILLO, Juez Promiscuo Municipal de Aguachica, expedido por esta Corporación (fl. 15 c.o. segunda instancia), en el cual se indicó que no tiene sanciones. 4.- La Secretaría Judicial mediante certificación se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 16 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso ALFONSO ARIZA BRISEÑO contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el 17 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró la terminación anticipada del procedimiento disciplinario a favor de la doctora OMAIRA ÁLVAREZ CARRILLO, Juez Promiscuo Municipal de Aguachica.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de

inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 2.- Del principio de non bis in idem. La presente investigación se originó en virtud de la información suministrada por el señor ALFONSO ARIZA BRICEÑO, mediante oficio del 22 de octubre de 2014, en el cual dio a conocer presuntas irregularidades en el trámite de varias acciones de tutela, indicando que en primera instancia algunas han sido falladas desfavorablemente y en el curso de la segunda instancia le ha correspondido el conocimiento al Juzgado de Aguachica –César, despacho que a juicio del quejoso siempre ha negado el amparo constitucional deprecado, realizando un listado de varias acciones de tutela. El Magistrado de conocimiento de primera instancia mediante auto del 6 de marzo de 2015, dispuso iniciar indagación preliminar en lo referente a la acción de tutela radicada 2013-00080 contra la doctora OMAIRA ÁLVAREZ CARRILLO, Juez Promiscuo de Aguachica y ordenó la práctica de algunas pruebas. (Folio 6 c.o) Al respecto considera la Corporación que sería del caso conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso de no ser porque, dentro del proceso disciplinario 2013-00712 ya se había investigado a la doctora Omaira Álvarez Carrillo, en su condición de Juez Promiscuo de Aguachica y ordenó la práctica de algunas pruebas, precisamente por la acción de tutela 2013-00080, en la cual mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2014 se determinó terminar la investigación y proceder a su archivo, decisión ésta que quedó en firme el 1º de abril

del mismo año, al no haber sido apelada, según constancia secretarial de fecha 29 de abril de 2015 obrante a folio 39 del cuaderno original. Es decir en el presente caso la Sala advierte, que no es factible continuar el proceso en razón del principio de non bis in ídem, veamos: En efecto, el artículo 29 de la Carta de 1991, garantiza a todo ciudadano que esté siendo objeto del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, que en el marco de la investigación se tendrá absoluta observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para tal fin, en aras de garantizar sus derechos dentro del proceso, dispone la referida norma: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (subraya fuera del texto). De lo anterior, se infiere la absoluta prohibición constitucional de adelantar contra la misma persona una investigación, bien sea penal, disciplinaria o administrativa, por hechos investigados con anterioridad por la jurisdicción competente, por cuanto este precepto busca la salvaguarda de la cosa juzgada, la dignidad del investigado y la preservación de la seguridad jurídica en materia sancionatoria, pues de no darse esta garantía fundamental se estaría frente a una

violación al debido proceso, el cual dada su calidad de fundamental viciaría cualquier tipo de actuación que ya haya sido resuelta, como en el caso de estudio. En punto del principio del Non bis in ídem, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha encausado hacia el mismo sentido pues en múltiples pronunciamientos ha predicado la protección absoluta por parte del Estado del referido principio, frente al particular sostiene la Corte: “7La importancia de la cosa juzgada en cualquier ordenamiento jurídico, y en todos los campos, es entonces decisiva, pues de ella depende en gran medida la función pacificadora de la administración de justicia. Sin embargo, en el campo penal y del derecho sancionador, la cosa juzgada adquiere aún mayor vigor, no sólo por los intereses en juego, como el derecho fundamental a la libertad, sino además para evitar lo que algunos doctrinantes han calificado como el ensañamiento punitivo del Estado, esto es, la posibilidad de que las autoridades intenten indefinidamente lograr la condena de una persona por un determinado hecho, reiterando las acusaciones penales luego de que el individuo ha resultado absuelto en el proceso. Por ello, los tratados de derechos humanos y la Constitución establecen, si se quiere, un reforzamiento de la fuerza de la cosa juzgada en materia punitiva, mediante la prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, según el cual, una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Por ello esta Corte ha resaltado que este “postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado”2.

Igualmente, esta misma Corporación ha resaltado la profunda relación que existe entre la prohibición del doble enjuiciamiento y la cosa juzgada cuando señaló que “pensar en la noción de “cosa juzgada” sin hacerlo a la vez en el non bis in ídem, es prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artículo 29 de la Constitución prohíbe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, está haciendo referencia a ambas”3. En sentencia C-290 de 2008, sostuvo el máximo Tribunal

Constitucional: 2 Sentencia C-554 de 2001. MP CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. 3 Sentencia C-004 de 2003. MP.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. “6.1. El principio de legalidad de las sanciones contenido el artículo 29 de la Constitución, conforme al cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, forma parte de las garantías integrantes de la noción de debido proceso, y exige la determinación precisa de las penas, castigos o sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del poder punitivo estatal. Este postulado tiene plena validez en el campo de la actividad sancionatoria de la administración, toda vez que la misma Carta enuncia que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” (C.P art. 29). En sostenida jurisprudencia la Corte ha señalado que en el derecho administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandi las garantías superiores que rigen en materia penal,

entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las sanciones, conforme a la cual nadie puede ser sancionado administrativamente sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen la falta y señalen la sanción correspondiente. 6.2. Tal principio que es rígido en cuanto se refiere a asuntos penales, no es tan estricto en materia disciplinaria pues, en este evento, la autoridad sancionadora cuenta con cierta discrecionalidad, que no arbitrariedad, en la interpretación y aplicación de las faltas y correctivos administrativos. Esta flexibilización razonable obedece de una parte, a que en la definición de faltas y correctivos disciplinarios entran en juego elementos propios de la función pública que interesan a contenidos político institucionales, que colocan a la autoridad disciplinaria en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permitan un más amplio margen de apreciación la conducta del disciplinado4. En el caso concreto y hechas las precisiones frente a la imposibilidad del Estado para adelantar investigaciones que ya han sido falladas, esta Superioridad debe señalar que la Colegiatura de Primera Instancia ya había adelantado un proceso disciplinario contra la doctora OMAIRA ÁLVAREZ CARRILLO, Juez Promiscuo de Aguachica, Cesar, por este 4 Sentencia C290 de 2008. MP. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO mismo hecho, pues como se indicó el líneas anteriores dentro del proceso disciplinario 2013-00712 ya se había investigado a la doctora Omaira Álvarez Carrillo, en su condición de Juez Promiscuo de

Aguachica, precisamente por la acción de tutela 2013-00080, en la cual mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2014 se determinó terminar la investigación y proceder a su archivo, decisión ésta que quedó en firma el 1º de abril del mismo año, al no haber sido apelada, según constancia secretarial de fecha 29 de abril de 2015 obrante a folio 39 del cuaderno original. Dentro de la mencionada providencia obrante a folios 34 a 38 se indicó: 2.2. - Del estudio lógico coherente, razonable y conjugado del acervo probatorio documental recaudado en legal forma en este disciplinario, se evidencia a folios 29-55, fallo de Tutela de primera instancia de fecha 18 de julio de 2013, emitido por la Jueza Promiscua Municipal de San Martín Cesar, dentro del trámite de la Acción de Tutela radicada bajo el No. 2013-00080, promovida por Edgar Alba Jácome contra OTACC S.A., Palmas del Cesar, ARP Sura y Coomeva, en el cual resolvió NEGAR POR IMPROCECENTE LA ACCIÓN DE TUTELA IMPETRADA. 2.3. - De igual manera, se aprecia el fallo de segunda instancia del 5 de agosto de 2013, proferido dentro de la Acción de Tutela promovida por Edgar Alba Jácome contra OTACC S.A., Palmas del Cesar, ARP Sura y Coomeva, por la Jueza Promiscuo de Familia de Aguachica, Cesar, mediante el cual resolvió CONFIRMAR la providencia de fecha 18 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín, Cesar, folios 56-59.

2.4. - Examinados los anteriores medios probatorios encuentra la Sala que en efecto la Jueza de primera instancia que conoció de la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Alba Jácome, resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de Tutela respecto a los derechos invocados AL DERECHO AL TRABAJO, AL MINIMO VITAL Y MOVIL Y AL DERECHO A LA IGUALDAD, ordenando además informar al accionante que las controversias con la terminación del contrato o con las obligaciones del empleador, eran del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, así mismo, la Jueza Promiscua del Circuito de Aguachica, Cesar, resolvió el recurso de apelación interpuesto en seis (6) días, pronunciándose sobre la misma confirmando la decisión de primera instancia en su integridad. 2.5. Ahora bien, sin tener que realizar mayores interpretaciones de la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia, se evidencia que este hizo un estudio serio y minucioso del contenido de la solicitud de Tutela, cotejándola con el acervo probatorio y con las normatividad aplicable al caso, ejercicio que a simple vista se observa, fue realizado por la funcionaria judicial, toda vez que de la lectura integral del fallo de se evidencia que la disciplinable abordó el problema jurídico que planteaba la tutela con sustentación legal y jurisprudencial, amen que tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso y en el acápite denominado problema jurídico a resolver hizo el estudio sobre la procedencia de la acción de tutela, lo que le permitió concluir que debía NEGAR POR IMPROCEDENTE LA

ACCION IMPETRADA respecto a los derechos invocados al DERECHO AL TRABAJO, AL MINIMO VITAL Y MOVIL Y AL DERECHO A LA IGUALDAD. 2.6. - Descendiendo al caso en concreto, se observa que las decisiones de estas funcionarlas estuvieron no solo ajustadas al ordenamiento jurídico aplicable a este caso en particular, sino que además a los precedentes jurisprudenciales, que son de obligatorio cumplimiento para los jueces, prevaleciendo sus criterios interpretativos, lo cual no es óbice para considerar que se trata de un acto que contraríe una pronta y cumplida administración de justicia 2.7. - Significa lo anterior, que una vez la Sala ha examinado las providencias objeto de la queja que nos ocupa, no se avizora en ellas que se hubiese desconocido la situación fáctica, jurídica y probatoria obrante en el proceso y mucho menos que se hubiese realizado una interpretación subjetiva, apartada del ordenamiento legal en forma grosera y caprichosa, que sería la situación que permitiría a esta Sala considerar que las funcionarías judiciales actuaron contrariando el derecho y que por tanto, de haber incumplido sus deberes funcionales se convertiría en sujeto disciplinable. 2.8.- Frente a lo antes expresado, la Sala concluye que es necesario reconocer en este caso la autonomía funcional de las Juezas investigadas, el margen de discrecionalidad de que gozaba para apreciar el derecho aplicable al caso que fue sometido a su conocimiento, de ahí, que la conducta que desplegaron es atípica. Por lo anterior, considera esta Colegiatura que los hechos por los cuales se investigó a la funcionaria ya había sido objeto de

investigación disciplinaria dentro del radicado 2013-00712, es decir los hechos génesis de la misma ya fueron conocidos por esta jurisdicción, razón por la cual en aras de la salvaguarda de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, no podía el Seccional de Instancia volver a conocer del mismo asunto. Precisamente, en sentencia C-088 emitida por la Corte Constitucional el día 13 de febrero de 2002, con ponencia del doctor Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, sobre el principio NON BIS IN IDEM, se hicieron las siguientes precisiones: “El contenido del principio del non bis in ídem 4La Carta establece, como uno de los contenidos propios del debido proceso, la garantía de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Esta prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, busca evitar que las personas estén sujetas a investigaciones permanentes por un mismo acto. Esta Corte ha reconocido además que en el constitucionalismo colombiano, este principio no se restringe al ámbito penal sino que “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...