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CSDJ - F20001110200020150009301ADJUNTA20160225094822-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020150009301ADJUNTA20160225094822-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 200011102000201500093-01 (11571-28) Aprobado Según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación contra el proveído del 17 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con ponencia del Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA, mediante el cual decidió terminar la investigación disciplinaria a favor del doctor EDUARDO JOSÉ CABELLO en su calidad de FISCAL 21 SECCIONAL DE

AGUACHICA, CESAR.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se originó por la remisión de

competencia efectuada por la Procuraduría General de la Nación, Delegada para Asuntos Penales de Bogotá, despacho que remitió el escrito de queja presentado por el señor Heliodoro Manrique Manrique el 28 de enero de 2015 en contra del Fiscal 21 Seccional de Aguachica, Cesar, quien adelantaba la investigación penal No. 200116001232201100306 por la muerte en accidente de tránsito del señor Álvaro Nuncira. Indicó el denunciante en su escrito, que a efectos de allegar una prueba de la actuación penal a un proceso civil tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, solicitó al señor Fiscal 21 Seccional de Aguachica, Cesar, quien adelantaba la instrucción penal del proceso de autos, oficiar a la empresa Claro S.A., a efectos de obtener el registro de llamadas del abonado celular del occiso, sin embargo, aseguró que funcionario denunciado perdió la respuesta dada por esa empresa de comunicación junto con el oficio remisorio de su despacho -oficio No. 068 del 23 de febrero de 2012 suscrito por el encartado mediante el cual remitía copia de la respuesta recibida por la empresa Comcel S.A., en comunicación NNR55674 del 13 de marzo de 2012-. Aseguró el encartado, que el denunciado remitió copia autentica del expediente penal al juzgado civil, advirtiendo que en dicha copia no reposaban los oficios No.- 068 del 23 de febrero de 2012 y la comunicación NNR55674 del 13 de marzo de 2012, y al indagar por ello el fiscal encartado emitió respuesta No. 120 del 7 de febrero de

2014, enterándolo que no tenía conocimiento alguno de las mencionadas comunicaciones e ignorando el contenido de los mismos, por lo cual nuevamente deprecó la referida prueba y así adelantar el tramite otra vez, pero se encontró que en comunicación No. 376 del 1 de septiembre de 2014 el denunciado le allegó copia de un CD proveniente de la empresa Claro S.A. contentivo del registro de llamadas salientes del abonado 313-0000901, pero con una vigencia de permanencia de 2 años, perdiéndose la información solicitada, es decir el registro del día de la muerte del señor Nuncira Agudelo. Por lo anterior, solicitó se iniciara la investigación penal y disciplinaria en contra del Fiscal 21 Seccional de Aguachica, Cesar, por la pérdida de dicha documentación (fl. 2 – 5 c.o.). 2.- Mediante auto del 6 de marzo de 2015, el Magistrado de Instancia avocó el conocimiento del asunto ordenando la práctica de algunas pruebas (fl. 7 c.o.). 3.- El doctor EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO en su calidad de Fiscal 21 Seccional del Municipio de Aguachica, Cesar, presentó memorial de defensa el 7 de abril de 2015, en el cual manifestó haber sido nombrado en ese cargo a mediados del mes de enero de 2013, dos años después de la ocurrencia de los hechos investigados adelantándose el plan metodológico respectivo a cargo de su antecesor, resaltando que al revisar el expediente advirtió que el quejoso, y apoderado de la defensa ha presentado 17 derechos de petición solicitando inicialmente oficiar a la empresa COMCEL S.A., a

fin de obtener el reporte de llamadas del día de los hechos en que murió el señor Álvaro Nuncira, informando que su antecesor la requirió mediante oficio No. 068 del 23 de febrero de 2012 recibiendo respuesta el 13 de marzo de esa anualidad, comunicación No. 55674 por parte de la empresa de comunicación en la cual remitía la información solicitada. De forma posterior, señaló el encartado que el quejoso solicitó la remisión de copia auténtica de la investigación penal con destino al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, siendo atendida por el denunciado mediante oficio No. 246 del 27 de mayo de 2013, sin embargo el quejoso manifestó que en la referida copias no se allegaron los oficios oficio Nos. 068 y No. 55674, por ello, le contestó al querellante en comunicación No. 120 del 7 de febrero de 2014, que la diligencias enviadas al Juzgado Civil correspondía a la totalidad del expediente de autos, encontrando que dichos oficios no reposaban en el cuaderno original, con lo cual el quejoso elevó nuevamente petición de información atendiéndose la misma con el oficio No. 185 dirigido a Comcel, obteniendo como respuesta la comunicación 2014-NR 76066 del 8 de mayo de 2014. Sobre la imposibilidad de obtener el reporte de llamadas de la víctima en el proceso penal para la época de los hechos, indicó el encartado que COMCEL S.A. le informó que si bien no cuentan con los registros digitales, ellos conservaban copia de las facturas de los últimos 10

años, momento para el cual envío el oficio No. 225 del 26 de mayo de 2014 a efecto de recaudar dicha prueba, siendo arrimada a su despacho en comunicación No. 2014-NR-94392 adjuntando copia del CD con lo solicitado, haciéndole llegar al abogado petente copia de dicha unidad de almacenamiento mediante oficio No. 376 del 1 de septiembre de 2014 manifestándole así mismo que “no encuentra mérito o irregularidad de carácter disciplinario por parte de los empleados de esa fiscalía, tal como el abogado representante de víctimas pretender hacerlo ver y por esa razón no he hechos ejercicio de la potestad que me asiste en ese sentido.”, alejándose de iniciar acciones prejuzgadas contra sus antecesores desconociendo lo realmente ocurrido con la documentación presuntamente extraviada. Concluyó el funcionario denunciado, que esa actitud del quejoso desdice de la profesión de abogado, pues es conocido que mediante la figura de derechos de petición no puede operar el proceso penal, apoyándose en los pronunciamientos efectuados por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el auto del 17 de febrero de 2011, M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE, sin embargo fueron atendidos todos sus requerimientos para lo cual allegó copia de todas las actuaciones adelantadas por su despacho (fl.11 – 23 c.o.). 4.- Mediante auto del 28 de abril de 2015, el Magistrado de Instancia solicitó a la Fiscal 21 Seccional del Municipio de Aguachica, Cesar, copia del proceso penal No. 201100306 F8l. 27 c.o.), siendo atendido

por ese despacho en comunicación No. 208 del 8 de mayo de 2015 (fl. 29 c.o. – cuaderno anexo de 244 folios). 5.- La Profesional de Gestión II de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Valledupar, remitió copia de las estadísticas de producción del funcionario encartado mediante oficio No. DSF-839 del 10 de junio de 2015 (fl. 31 – 33 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 17 de septiembre de 2015, dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO en su condición de Fiscal 21 Seccional de Aguachica, Cesar, al señalar que la conducta del investigado no era constitutiva de falta disciplinaria. Lo anterior por cuanto encontró el a quo que no se logró acreditar en la copia del expediente penal el oficio de respuesta de la empresa COMCEL S.A, a la comunicación elevada por la anterior fiscal No. 068 del 23 de febrero de 2013 obrante a folio 103 del cuaderno anexo, sin evidenciar la comunicación referida por el quejoso, y referida en una de las comunicaciones de la empresa Comcel S.A., sin embargo no existió ni la prueba o enmendadura en el asunto de autos que demostraran la incorporación de la misma al proceso penal, siendo esta situación por la cual a juicio del fiscal denunciado los hechos denunciados por el quejoso no eran constitutivos de falta disciplinaria ni de delitos penales

ejerciendo su facultad discrecional como servidor público para evitar inundar con investigaciones inanes el aparato judicial. Destacó el a quo que la participación del quejoso como apoderado de las víctimas en el proceso penal de autos no lo facultaba para aportar o elevar solicitudes de pruebas en etapa de indagación preliminar o de su intervención en todas las instancias de la instrucción penal. Aclaró además que el querellante debió elevar sus peticiones probatorias ante el Juez Civil para que dicho funcionario judicial solicitara la prueba trasladada o requiriera al particular. De otra parte, en cuanto a la mora en el adelantamiento de la instrucción del proceso de marras, el Seccional de Instancia evidenció que el funcionario encartado tenía una carga laboral de 560 carpetas en indagación preliminar, 31 investigaciones, 262 asuntos en juicio con lo cual señaló que con esa carga de trabajo le era imposible tener el control de todas las carpetas, pese a ello, cualquier tipo de documentación destinada a cada actuación debía radicarse en la Coordinación de la Unidad de Fiscalías o en el despacho del asistente del fiscal, con lo cual la misma dejaría registro de su existencia cosa que no se encontró en la investigación disciplinaria. Así mismo, agregó la Sala de instancia que en el desarrollo de la metodología de trabajo el funcionario investigado le informó al abogado de la defensa la imposibilidad de convocar a los testigos por falta de información de ubicación conminándolo para que reportara dichos datos (fl. 35 - 42 c.o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el denunciante interpuso recurso de apelación el 28 de septiembre de 2015 de forma confusa y

contradictoria, pues en el cual reiteró los hechos expuesto en su denuncia inicial, asegurando que con “asombro” observa en el plenario penal los documentos No. 068 del 23 de febrero de 2012 y NR 55674 del 13 de marzo del mismo año, y afirmar lo contrario sería desconocer su contenido y su existencia. Así mismo, nuevamente reiteró el recurrente que los documentos echados de menos obran en el expediente, sin embargo destacó que si la pérdida de una pruebas no es razón suficiente para iniciar una investigación penal o disciplinaria no le quedaría más remedio a la víctima “que renunciar a la persecución penal, pues no se tienen las garantías de la protección a las Víctimas …”. Sobre la mora judicial, consideró el impugnante que el seccional tuvo a consideración jurisprudencia del 2001, inclusive anterior al mandato legal preceptuado en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, trayendo a colación un aparte de un texto, sin identificar su origen, sobre el derecho a solicitar pruebas, asegurando que se estaba revictimizando a las víctimas al desconocer sus peticiones de pruebas (fls 46 - 51 c.o). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 26 de septiembre de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó comunicar a los sujetos procesales de la presente actuación y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl 5 c.o. 2ª

instancia). 2.- La Secretaria Judicial de la Sala notificó personalmente al agente del Ministerio Público de dicha decisión el 3 de noviembre de 2015. (fl. 8 c.o. 2ª instancia); emitiendo concepto el 30 de noviembre de 2015, en el cual solicitó se revoque la decisión de instancia, para en su lugar, ordenar continuar con la investigación disciplinaria, encontrando acierto en lo afirmado por el quejoso al señalar la pérdida del documento enviado por la empresa COMCEL S.A., 3.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 9 de noviembre de 2015 en cual consta que el doctor EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO, en su calidad de Fiscal 21 Seccional de Aguachica, Cesar, expedido por esta Corporación, no registra sanciones disciplinarias (fl. 11 c.o. segunda instancia). 4.- Mediante certificación emitida por Secretaria Judicial de esta Colegiatura de fecha 9 de noviembre se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl.12 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2. - De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- De la Legitimación para apelar.

Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” 4.- Del caso en concreto Como primera medida encuentra esta Colegiatura que la decisión objeto del recurso de alzada fue proferida el 17 de septiembre de 2015, y que luego de surtido el trámite secretarial respectivo, el 2 de octubre de 2015 quedó ejecutoriada la misma, destacándose que el quejoso presentó su escrito de apelación el 28 de septiembre de 2015, con lo cual se tiene la presentación en término del mismo que hace posible su estudio en esta instancia (fl. 42, 46 – 51 c.o.) De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente al titular del despacho del Fiscal 21 Seccional de Aguachica, Cesar, su presunta omisión y descuido con el manejo de la documentación que debía obrar en el expediente del proceso penal No. 200116001232201100306. Como primera medida, encuentra esta Superioridad que el apelante en su recurso se asombra de las afirmaciones plasmadas por el Seccional

de instancia al asegurar que de las copias del proceso penal No. 200116001232201100306 analizadas no se evidenciaba la respuesta emitida por la empresa COMCEL S.A. en atención al requerimiento efectuado para quien en ese entonces fungía como titular de la Fiscal 21 Seccional de Aguachica, Cesar, pues a juicio del señor Manrique Manrique el oficio No. 068 y la respuesta No. 55674 sí reposaban en el mismo, incluso éste había remitido una copia de las mismas. Sobre este aspecto de inconformidad evidencia la Sala que de la revisión efectuada al cuaderno anexo a la actuación disciplinaria, se tiene que el doctor Heliodoro Manrique en representación de la conyugue superstite del fallecido Álvaro Nuncira Agudelo (q.d.e.p.) elevó derecho de petición el 2 de septiembre de 2011 (fl. 102 c.a.), ante la Fiscal 21 Seccional de Aguachica, Cesar, despacho a cargo de la doctora MARIBETH CÓRDOBA, solicitando se oficiara a la empresa CLARO S.A. para que expidieran certificación donde constara el registro de llamadas entrantes del día 2 de junio de 2011 al abonado celular asignado al occiso, para lo cual la funcionaria judicial profirió el oficio No. 068 del 23 de febrero de 2012 como se constató a folio 103 del cuaderno anexo del expediente disciplinario. De otra parte, el quejoso presentó derecho de petición el 15 de marzo de 2012, en el cual solicitó la expedición de una certificación que diera cuenta de la respuesta dada por la empresa de telefonía COMCEL

S.A., afirmando “del cual obra en el expediente respuesta dada por la empresa COMCEL S.A. al oficio de fecha vveintitrés8239 de febrero de 2012 expedido por su Despacho” anexando copia del oficio de requerimiento (fl. 148 - 149 c.a.), sin embargo, evidencia esta Colegiatura que a ese momento procesal el despacho del fiscal investigado no había recibido pronunciamiento alguno por parte de la empresa particular. A folio 193 del cuaderno anexo, obra otro derecho de petición elevado por el querellante el 5 de febrero de 2013, en el cual informó al despacho del funcionario investigado (quien desde enero de 2013 ya fungía como Fiscal 21 Seccional de Aguachica, Cesar), que se encontraba adelantando proceso ordinario ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama a efectos de reclamar el pago de los perjuicios causados a su cliente garantizados con la póliza No. 4203560271501, lo que generó que el despacho del señor fiscal emitiera el oficio No. 627 del 15 de marzo de 2013 remitiendo copia auténtica de toda la actuación del proceso penal No. 200116001232201100306 (fl. 195 c.a.). En ese orden de ideas, encuentra esta Colegiatura, que contrario a lo afirmado por el apelante, para el 15 de mayo de 2013 no reposaba en el expediente de marras respuesta alguna al requerimiento No. 068 elevado a la empresa COMCEL S.A., desconociéndose si en ese momento existía pronunciamiento alguno del particular, destacándose además, la inexistencia de alteración a la foliatura del plenario de marras indicativa de alteración o manipulación de ese expediente por

parte de los funcionarios judiciales o empleados a cargo. Siguiendo con el estudio de las probanzas arribadas al plenario, se observa a folio 201 escrito radicado por el quejoso el 22 de agosto de 2013, en el cual solicitó remitir copia de la respuesta enviada por la empresa COMCEL S.A. al asunto penal al juzgado civil, manifiesta que: “Sin embargo y extrañamente NO APARECE la respuesta al Oficio 068 del veintitrés (23) de febrero de 2012 enviada por Ustedes a la empresa COMCEL S.A. a pesar de que mediante Oficio NR 55674 de fecha trece (13) de marzo de 2012 la Empresa COMCEL S.A., dio respuesta a la petición de la Fiscalía”, allegando copia la comunicación suscrita por el Coordinador de Peticiones Judicial de CLARO, No. DPO-2013-NR-109497 del 1 de agosto de 2013, dirigido a señor HELIODORO MANRIQUE quien informó que: “(…)el oficio 068 del 23 de febrero de 2012 fue recibido en nuestras instalaciones el 1 de marzo de 2013 (Sic), y fue atendido en forma oportuna el 13 de marzo de 2012 remitido mediante radicado NR-55674 de 2012 con la guía de servientrega 1060317894 información recibida en Aguachica Cesar el 22 de marzo de 2013.” (fl. 199 c.a.). En este estado de confrontación de la prueba obrante en la actuación disciplinaria, en donde el funcionario investigado aseguró que al momento de expedir las copias auténticas solicitadas por el doctor Manrique Manrique con destino al Juzgado Primero Civil del Circuito de

Duitama, no reposaba respuesta alguna relacionada con la comunicación NR-55674 emitida por COMCEL S.A., y de lo asegurado por el quejoso de que dicho escrito reposaba en el expediente y el encartado omitió su envío, se procedió a la consulta en la página web http://www.servientrega.com/wps/portal/inicio de la empresa de mensajería, a efectos de establecer el recorrido dado a la guía No. 1060317894, encontrando el siguiente resultado: Nótese de la anterior consulta que efectivamente la empresa COMCEL S.A., remitió respuesta con destino a la ciudad de Aguachica, Cesar, cuyo destinatario era la doctora MARIBETH CÓRDOBA, sin embargo del registro de movimientos se destaca que hubo un error en la entrega final del documento, pues el mismo terminó en la ciudad de Bucaramanga, Santander, en la fecha indicada en la comunicación DPO-2013-NR-109497 del 1 de agosto de 2013 emitida por CLARO, antes COMCEL S.A., con lo cual este Tribunal Disciplinario encuentra total acierto en lo afirmado por el doctor EDUARDO CABELLO en su escrito de defensa (fl. 11 - 23 c.o.), al indicar no haber recibido en su despacho ninguna comunicación de respuesta al oficio no. 068 del 23 de febrero de 2012. En el señalado orden de ideas, ninguna razón tiene continuar con el reproche disciplinario al funcionario investigado, pues de la prueba relacionada en precedencia se tiene certeza de la inexistencia de algún quebrantamiento a los deberes funcionales de éste, pues lo que ocurrió fue un error en la entrega de la mentada respuesta, evidenciándose que el hecho denunciado por el querellante no existió.

De igual forma, debe señalar la Sala que ante esa situación, y que generó la presente investigación disciplinaria, deja sin asidero factico ni probatorio la queja instaurada por el señor Manrique, con lo cual tampoco se puede acoger la solicitud de compulsa de copias disciplinarias y penales para investigar la pérdida del referido documento, pues de lo acontecido con la respuesta NR-55764, no existe motivo alguno para ello, en tanto como lo aseguró el funcionario investigado en su escrito de defensa, al analizar dicha situación no encontró mérito para ejercer su facultad disciplinaria, ni la de presentar denuncia penal por la pérdida de documentos, que finalmente no arribaron nunca a su despacho. Finalmente, en cuanto a los argumentos relacionados con la mora judicial y la posibilidad de las víctimas de solicitar pruebas, debe destacar esta Superioridad que tales aspectos, si bien fueron enunciados por el Seccional de instancia como fundamento de su decisión, los mismos no fueron objeto de denuncia, por lo cual las apreciaciones expuestas en el escrito de apelación por el señor Manrique Manrique no serán objeto de análisis, se itera, por cuanto los mismos no fueron punto de debate en primera instancia, ni tampoco el funcionario encartado se pronunció sobro los mismos En consecuencia, como ésta Corporación no encuentra falta disciplinaria que se le pueda atribuir al doctor EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO en su calidad de Fiscal 21 Seccional del Municipio de Aguachica, Cesar; por cuanto los hechos denunciados por el quejoso no existieron, como se demostró del análisis de la prueba obrante en el plenario y sus anexos, resultando imperativo

CONFIRMAR íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO en su condición de Fiscal 21 Seccional de Aguachica, Cesar, pero por la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 17 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO en su condición de Fiscal 21 Seccional de Aguachica, Cesar, pero por la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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