CSDJ - F2000111020002015001260120170726103317-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F2000111020002015001260120170726103317-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de Julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (11) de Julio de 2017 Radicación 200011102000201500126 01 Aprobado según Acta de Sala No (53) de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de fecha 18 de julio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Alberto Ulises Caamaño Yusti, de cometer la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con CENSURA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja.
La presente actuación tuvo su origen en la queja incoada el 10 de marzo de 2015 ante el Seccional de Instancia por el señor Jorge Luis González Díaz en su calidad de representante legal del Sindicato de Trabajadores de la Empresa DRUMMOND “SINTRADRUMMOND”, quien consideró que el doctor Alberto Ulises Caamaño Yusti pudo eventualmente incurrir en falta de orden disciplinario, dado que estuvo vinculado laboralmente mediante contrato de prestación de servicios profesional al Sindicato de Trabajadores de la Empresa DRUMMOND “SINTRADRUMMOND”, desde el 1° de febrero al 30 de noviembre de 2014, cuya función era realizar contratos, contestar
derechos de petición, acciones de tutela y en general las funciones propias de su profesión. Que una vez culminado el vínculo laboral con el Sindicato “SINTRADRUMMOND”, empezó a desempeñar sus servicios profesionales como apoderado judicial a favor de terceros en contra del sindicato para el cual laboraba. Agregó el quejoso que actualmente lleva dos demandas ejecutivas que se tramitaban en el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Valledupar – Cesar y posteriormente representó 1 Sala dual integrada por los Magistrados Lucas Monsalvo Castilla (ponente) y Glenis Iglesias De López. 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 200011102000201500126 01 – A.
Asunto: Abogado en consulta de sentencias. como apoderado al señor Gilberto Jesús Mendoza, instaurando denuncia penal que correspondió a la Fiscalía 11 Local de Valledupar – Cesar por el presunto delito de Hurto Agravado, en contra del sindicato de trabajadores, así que, de acuerdo a los anteriores hechos el quejoso solicitó se investigara disciplinariamente las presuntas faltas en las que ha podido incurrir el doctor Caamaño
Yusti. Finalmente, el quejoso, señor Jorge Luis González Díaz aportó una serie de documentos2 a fin que fueran tenidos en cuenta en el acervo probatorio de presente infolio. (Descritos en el acápite probatorio correspondiente).
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
El Registro Nacional de Abogados allegó certificado3 en la cual se especificó que el doctor Alberto Ulises Caamaño Yusti se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79’462.865 y es portador de la tarjeta profesional N° 185.767 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Una vez demostrado lo anterior, con auto4 de ponente, adiado 18 de marzo de 2015 el seccional de instancia aperturó el proceso disciplinario en contra del mencionado togado, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de abril de 2015 a las 10:30 a.m., librándose además las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días 8 de abril de 20155, 29 de mayo de 20156, 5 de noviembre de 20157 y 27 de enero de 20168, destacando que en esta última data se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado, pero además en ésta etapa procesal se presentaron como jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Versión libre. En desarrollo de la sesión del 8 de abril de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo, previo en ponerle conocimiento el contenido de la queja y sus anexos, y, en 2 Folios 4 a 55 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificados de condición de abogado vistos en folios 58 y 64 del c.o. de 1ª Inst.
4 Auto de apertura del proceso disciplinario visto en folio 62 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folio 68 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 6 Acta de audiencia vista en folio 80 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 7 Acta de audiencia vista en folio 105 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. 8 Acta de audiencia vista en folio 112 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 4. 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 200011102000201500126 01 – A.
Asunto: Abogado en consulta de sentencias. general, el acervo probatorio arrimado al dossier hasta ése instante, le concedió uso de la palabra al doctor Alberto Ulises Caamaño Yusti, para que, en desarrollo de su sagrado derecho a la defensa, esgrimiera su versión libre de apremio y juramento, pero previo a ello adujo que le procedería a dar poder al doctor Carlos Oñate Suárez a fin que, en adelante ejerciera su defensoría técnica de confianza, lo cual le fue aceptado en ése instante, así que prosiguió con su versión libre refutando punto por punto los hechos de la queja así, pero en síntesis adujo que:
Se oponía rotundamente a que hubiere estado vinculado laboralmente con el sindicato quejoso, destacando que lo único que hizo fue prestar sus asesorías profesionales en ciertos temas concretos, como fueron las acciones de tutela, de las que resaltó únicamente actuó en sede de segunda instancia, o sea en sede de impugnación, pues el tramite A quo se perdió sin su intervención, y, algunos asuntos de índole administrativas, destacado que cualquier actuación promovida en favor de otras personas que tenían intereses contrapuestos al sindicato, fue mucho después de haberlos representado, dejando en claro que en todo caso los asuntos eran totalmente distintos y por ende dicha representación de intereses al parecer contrapuestos, no fue ni simultánea o sucesiva, así que por ello, a su juicio consideraba que no estaba impedido o limitado a posteriormente representar a alguna persona que tuviera intereses contrapuestos con el susodicho sindicato. Finalmente, aportó una serie de documentos a fin que fueran tenidos en cuenta en el presente infolio. Designación de defensor de oficio. No obstante haber concurrido a la anterior sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el togado y su defensor de confianza dejaron de concurrir a las siguientes sesiones fijadas, motivo por el cual previa la contabilización del término legal para que se justificaran, sin que lo hicieren, el A quo en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y en aras de imprimirle celeridad a la actuación, dictó el auto9 del 21 de septiembre de 2015 a través del cual lo declaró como persona ausente y en su defensoría de oficio designó al
doctor Elio Díaz Granados, quien se posesionó10 del aludido encargo el 7 de octubre de 2015; es decir, que con ello se puso dar continuación a la actuación dando cumplimiento a la garantía sustancial y procesal prevista en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión del 5 de noviembre de 2015 de la audiencia de pruebas 9 Auto que declara al disciplinable como persona ausente y le designa defensor de oficio, visto en folio 96 del c.o. de 1ª Inst. 10 Acta de posesión del defensor de oficio vista en el folio 104 del c.o. de 1ª Inst. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 200011102000201500126 01 – A.
Asunto: Abogado en consulta de sentencias. y calificación provisional, el A quo le confirió uso de la palabra al señor Jorge Luis González Díaz para que bajo gravedad del juramento y en su calidad de quejoso del presente asunto, se pronunciara frente a lo aducido en el escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos.
Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) Junto con la queja, el señor Jorge Luis González Díaz aportó el siguiente acopio documental11: Copia de poder conferido el 24 de julio de 2014 por el entonces representante legal del
Sindicato de Trabajadores de la Empresa DRUMMOND “SINTRADRUMMOND”, señor Alfredo Moreno Moscote, al doctor Alberto Ulises Caamaño Yusti para que representa los intereses de dicho sindicato al interior de la acción de tutela que en su contra había presentado el señor Fabián Pacheco Durán y que cursaba ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia – Cesar, bajo radicado N° 2014-00369-00, a fin que procediera a impugnar el fallo de primera instancia dictado en favor de accionante. Memorial signado por el doctor Alberto Ulises Caamaño Yusti presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia – Cesar el 25 de julio de 2014, con destino a la acción de tutela promovida por Fabián Pacheco Durán Vs Sindicato de Trabajadores de la Empresa DRUMMOND “SINTRADRUMMOND”, que cursaba ante ese despacho judicial, bajo radicado N° 2014-00369-00, por medio del cual manifestó que impugnaba el fallo. Memorial signado por el doctor Alberto Ulises Caamaño Yusti presentado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar – Cesar el 11 de agosto de 2014, con destino a la acción de tutela promovida por Fabián Pacheco Durán Vs Sindicato de Trabajadores de la Empresa DRUMMOND “SINTRADRUMMOND”, que cursó en primera instancia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia – Cesar, bajo radicado N° 2014-00369-00, por medio del cual sustentó la impugnación del fallo emitido por el A quo. Copia de poder conferido el 24 de julio de 2014 por el entonces representante legal del
Sindicato de Trabajadores de la Empresa DRUMMOND “SINTRADRUMMOND”, señor Alfredo Moreno Moscote, al doctor Alberto Ulises Caamaño Yusti para que representa los intereses de dicho sindicato al interior de la acción de tutela que en su contra había presentado el señor Nilson Alonso Ospino Herrera y que cursaba ante el Juzgado 11 Folios 4 a 55 del c.o. de 1ª Inst. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 200011102000201500126 01 – A.
Asunto: Abogado en consulta de sentencias.
Promiscuo Municipal de Bosconia – Cesar, bajo radicado N° 2014-00366-00, a fin que procediera a impugnar el fallo de primera instancia dictado en favor de accionante. Memorial signado por el doctor Alberto Ulises Caamaño Yusti presentado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar – Cesar el 11 de agosto de 2014, con destino a la acción de tutela promovida por Nilson Alonso Ospino Herrera Vs Sindicato de Trabajadores de la Empresa DRUMMOND “SINTRADRUMMOND”, que cursó en primera instancia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia – Cesar, bajo radicado N° 2014-00366-00, por medio del cual sustentó la impugnación del fallo emitido por el A quo. Copia de poder conferido el 24 de julio de 2014 por el entonces representante legal del
Sindicato de Trabajadores de la Empresa DRUMMOND “SINTRADRUMMOND”, señor Alfredo Moreno Moscote, al doctor Alberto Ulises Caamaño Yusti para que representa los intereses de dicho sindicato al interior de la acción de tutela que en su contra había presentado el señor Oswaldo Bello Bohórquez y que cursaba ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia – Cesar, bajo radicado N° 2014-00367-00, a fin que procediera a impugnar el fallo de primera instancia dictado en favor de accionante. Memorial signado por el doctor Alberto Ulises Caamaño Yusti presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia – Cesar el 25 de julio de 2014, con destino a la acción de tutela promovida por Oswaldo Bello Bohórquez Vs Sindicato de Trabajadores de la Empresa DRUMMOND “SINTRADRUMMOND”, que cursaba ante ese despacho judicial, bajo radicado N° 2014-00367-00, por medio del cual manifestó que impugnaba el fallo. Memorial signado por el doctor Alberto Ulises Caamaño Yusti presentado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar – Cesar el 4 de agosto de 2014, con destino a la acción de tutela promovida por Oswaldo Bello Bohórquez Vs Sindicato de Trabajadores de la Empresa DRUMMOND “SINTRADRUMMOND”, que cursó en primera instancia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia – Cesar, bajo radicado N° 2014-00367-00, por medio del cual sustentó la impugnación del fallo emitido por el A quo. Copias de sendos comprobantes de egresos en los meses de febrero a noviembre de 2014
por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa DRUMMOND “SINTRADRUMMOND” de cara a sufragar los honorarios profesionales del doctor Alberto Ulises Caamaño Yusti. Copia de poder otorgado el 19 de enero de 2015 por el señor Jorge Luis Fragozo Gómez al doctor Alberto Ulises Caamaño Yusti, con destino al Juez Civil Municipal de Valledupar – Cesar – Reparto, a fin que, en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su terminación una demanda ejecutiva contra el Sindicato de Trabajadores de la Empresa 6 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 200011102000201500126 01 – A.
Asunto: Abogado en consulta de sentencias.
DRUMMOND “SINTRADRUMMOND”, representada legalmente en ése memento por el señor Alfredo Moreno Moscote. Copia de demanda ejecutiva presentada a reparto el 20 de febrero de 2015 por el doctor Alberto Ulises Caamaño Yusti en favor del señor Jorge Luis Fragozo Gómez contra el Sindicato de Trabajadores de la Empresa DRUMMOND “SINTRADRUMMOND”, con el fin que la parte demandada pagara a su representado la suma de $50’000.000 reconocida en su favor a causa del auxilio solidario voluntario que le adeudaba. Copia de poder otorgado el 16 de enero de 2015 por la señora Martha Cecilia García
Acevedo al doctor Alberto Ulises Caamaño Yusti, con destino al Juez Civil Municipal de Valledupar – Cesar – Reparto, a fin que, en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su terminación una demanda ejecutiva contra el Sindicato de Trabajadores de la Empresa DRUMMOND “SINTRADRUMMOND”, representada legalmente en ése memento por el señor Alfredo Moreno Moscote. Copia de demanda ejecutiva presentada a reparto en febrero de 2015 por el doctor Alberto Ulises Caamaño Yusti en favor de la señora Martha Cecilia García Acevedo contra el Sindicato de Trabajadores de la Empresa DRUMMOND “SINTRADRUMMOND”, con el fin que la parte demandada pagara a su representada la suma de $50’000.000 reconocida en favor del señor Nilson Alonso Ospino Herrera (quien lo cedió en favor de la demandante), a causa del auxilio solidario voluntario que le adeudaba. Copias de una citación a audiencia de conciliación y de una constancia de no acuerdo adiadas 27 de febrero y 5 de marzo de 2015, respectivamente, expedidas al interior del proceso penal identificado con radicado N° 20-001-60-01231-2015-00174, destacándose que en ésa última data el asunto fue archivado pues se denotó que la discordia de las partes era contractual y no trascendía el ámbito penal. Copia de la cédula de ciudadanía y del CARNET de trabajo del señor quejoso, Jorge Luis González Díaz, destacando que en éste último documento se visibilizó que ostentaba el cargo de Gerente del Sindicato de Trabajadores de la Empresa DRUMMOND
“SINTRADRUMMOND”. 2) Se allegó el certificado N° 89.371 adiado 13 de marzo de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad, a través del cual se expuso que el doctor Alberto Ulises Caamaño Yusti no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 59 del c.o. de 1ª Inst.). 7 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias. 3) La documental aportada por el togado investigado en desarrollo de su versión libre de la sesión del 8 de abril de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (Anexos de 1ª Inst.). 4) A través de oficio adiado 23 de abril de 2015, el Fiscal 11 Local de Valledupar allegó copias del proceso penal cursado bajo radicado N° 20-001-60-01231-2015-00174, (folio 70 del c.o. de 1ª Inst. y anexos de 1ª Inst.). 5) A través de oficio N° 1602 del 28 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Valledupar – Cesar, remitió en calidad de préstamo los expedientes contentivos de los procesos ejecutivos de Jorge Luis Fragozo Gómez y Martha Cecilia García Acevedo Vs el Sindicato de Trabajadores de la Empresa DRUMMOND “SINTRADRUMMOND”, cursados
ante ése despacho judicial bajo radicados N° 2015-00175-00 y 2015-00174-00 (respetivamente), (folio 78 del c.o. de 1ª Inst. – copias tomadas y vitas en anexos de 1ª Inst.). 6) En desarrollo de la sesión del 29 de mayo de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo, recepcionó el testimonio de la señora Martha Cecilia García Acevedo, quien previo juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación adujo lo que le constaba. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión del 27 de enero de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio y de los argumentos defensivos expuestos por el disciplinable, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, se imputaron cargos al disciplinable por su eventual incursión en la falta prevista en el literal e) del artículo 34 ibídem, precepto cuy tenor literal es el siguiente: “…e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común…”. Lo anterior se imputó, toda vez que el togado investigado, no obstante haber sido apoderado del
Sindicato de Trabajadores de la Empresa DRUMMOND “SINTRADRUMMOND” al interior de la acción de tutela que en su contra promovió Nilson Alonso Ospino Herrera la cual cursó en primera instancia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia – Cesar, bajo radicado N° 20148 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 200011102000201500126 01 – A.
Asunto: Abogado en consulta de sentencias. 00366-00, pues en dicho asunto radicó un memorial el 11 de agosto de 2014 por medio del cual impugnó el fallo emitido por el A quo, que correspondió sustentar ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar – Cesar, pero a pesar de ello, tiempo después, en febrero de 2015, incoó demanda ejecutiva en favor de la señora Martha Cecilia García Acevedo contra el Sindicato de Trabajadores de la Empresa DRUMMOND “SINTRADRUMMOND”, con el fin que pagara a su representada la suma de $50’000.000 reconocida en favor del señor Nilson Alonso Ospino Herrera
(quien lo cedió en favor de la demandante), a causa del auxilio solidario voluntario que le adeudaba, es decir, que de forma sucesiva (pasado el tiempo), una vez culminó su representación en favor del aludido sindicato, representó a una persona que tenía un interés contrapuesto y directamente relacionado con el mismo asunto (el de la tutela) para el cual había apoderado al
sindicato quejoso; comportamiento que se imputó a título de DOLO.
4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 19 de mayo de 201612, destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo, así: Alegatos de conclusión. Sin pruebas por practicar en ésta etapa procesal, estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento, se le dio uso de la palabra a los intervinientes para que desplegaran sus alegatos de conclusión; procediendo así: Togado investigado. Estando presente en la audiencia de juzgamiento, el disciplinable esgrimió básicamente que no cometió la falta disciplinaria que se le imputó porque se limitó como apoderado o representante del sindicato a impugnar el fallo de tutela en contra de los intereses de la sindical que representaba y donde se ordenaba pagar un auxilio solidario y voluntario al actor de la tutela Nilson Ospino Herrera y que ese proceso de tutela terminó por transacción propuesta por el sindicato cuando ya no era abogado de ese sindicato y que cuatro o cinco meses después presentó la demanda ejecutiva contra el sindicato de trabajadores de la DRUMMOND que es el origen de la falta, destacando que él pensó que su conducta no era constitutiva de una falta disciplinaria porque su representación no era sucesiva ya que la ley no prevé cuál es el tiempo que debe transcurrir entre una representación y la otra. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 12 Acta de audiencia vista en folio 133 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 5.
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Radicado N° 200011102000201500126 01 – A.
Asunto: Abogado en consulta de sentencias.
Por medio de providencia adiada 18 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, declaró disciplinariamente responsable al abogado Alberto Ulises Caamaño Yusti, de cometer la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con CENSURA. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: No obstante haber sido apoderado del Sindicato de Trabajadores de la Empresa DRUMMOND “SINTRADRUMMOND” al interior de la acción de tutela que en su contra promovió Nilson Alonso Ospino Herrera la cual cursó en primera instancia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia – Cesar, bajo radicado N° 2014-00366-00, pues en dicho asunto radicó un memorial el 11 de agosto de 2014 por medio del cual impugnó el fallo emitido por el A quo, que correspondió sustentar ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar – Cesar, pero a pesar de ello,
tiempo después, en febrero de 2015, incoó demanda ejecutiva en favor de la señora Martha Cecilia García Acevedo contra el Sindicato de Trabajadores de la Empresa DRUMMOND “SINTRADRUMMOND”, con el fin que pagara a su representada la suma de $50’000.000 reconocida en favor del señor Nilson Alonso Ospino Herrera (quien lo cedió en favor de la demandante), a causa del auxilio solidario voluntario que le adeudaba, es decir, que de forma sucesiva (pasado el tiempo), una vez culminó su representación en favor del aludido sindicato, representó a una persona que tenía un interés contrapuesto y directamente relacionado con el mismo asunto (el de la tutela) para el cual había apoderado al sindicato quejoso. La anterior conducta se consideró al juicio del A quo, consumada a título de DOLO, pues se tuvo en cuenta que con su actuar el letrado quebrantó con conocimiento de causa y sin justificación alguna el estatuto deontológico de la abogacía. Finalmente se consideró que la sanción impuesta, de CENSURA, se impuso teniendo en cuenta las modalidad de la conducta desarrollada, así como también se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, y el impacto negativo que ello generó no solo en los intereses del quejoso sino en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en el colectivo, reiterando así, la congruencia, necesidad y ponderación de la sanción, siempre atendiendo lo dispuesto en los artículo 45 y subsiguientes de la Ley 1123 de 2007.
DE LA CONSULTA
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Radicado N° 200011102000201500126 01 – A.
Asunto: Abogado en consulta de sentencias.
Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinable como tampoco su defensor de oficio interpusieron recurso alguno en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORPORACIÓN
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 18 de julio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual resolvió sancionar al abogado Alberto Ulises Caamaño Yusti con CENSURA, al haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Se destaca que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el
numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. La Sala al emitir su pronunciamiento, lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas 11 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 200011102000201500126 01 – A.
Asunto: Abogado en consulta de sentencias.
de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino
también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. El caso en concreto.
En cuanto a La conducta desplegada por la disciplinada, es de referir que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dign
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