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CSDJ - F20001110200020150013901ADJUNTA20160804070041-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020150013901ADJUNTA20160804070041-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio 27 de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 200011102000201500139 01 Aprobado según Acta No. 071 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar1 en audiencia de pruebas y calificación de 18 de noviembre de 20152 mediante la cual dispuso la terminación anticipada del procedimiento disciplinario en favor del abogado EFRAÍN BLANCHAR MARTÍNEZ, por encontrar que no incurrió en falta disciplinaria alguna. CONDUCTA INVESTIGADA 1 Magistrada Glenis Iglesias de López 2 Folio 65 y c.d. 3 c.o. El 18 de marzo de 20153, los señores SONIA LUZ OJEDA NAVARRO, ADDRY PAÚL PICÓN OJEDA Y JOSÉ FABIAN PICÓN OJEDA, presentaron queja contra el abogado EFRAÍN BLANCHAR MARTÍNEZ, poniendo de presente que son los propietarios del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 196-36048, bien que le compraron de buena fe al señor Wilmer Álvarez Ballena mediante escritura pública No. 0016 del 18 de

enero de 2006 de la Notaría Única de San Martín, Cesar. Indicaron que los primeros días de enero de 2015, el señor Armando Álvarez Rincón se presentó en el inmueble aduciendo que este es de su propiedad y por tanto reclamó la entrega respectiva. Frente a esta situación llamaron a la persona a quien le habían comprado el predio, es decir, al señor Wilmer Álvarez, quien les informó de la existencia de un proceso de petición de herencia que se adelantaba en el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, Cesar, bajo el radicado No. 200600214. Expusieron que para el 22 de junio de 2006, fecha de presentación de esa demanda, ellos ya habían comprado el inmueble por lo que debieron ser vinculados al proceso para poder ejercer sus derechos, y que el togado, conociendo la situación, se abstuvo de informarles, actuando de mala fe. Advirtieron que el abogado Blanchar Martínez allegó con la demanda un certificado de tradición y libertad del predio que no era válido, pues este había sido expedido hacía más de tres meses. 3 Folios 1 a 4 c.o. Finalmente, aseguraron que el juzgado de conocimiento mediante auto de 12 de enero de 2007 ordenó la inscripción de la demanda sobre el bien con matrícula inmobiliaria No. 196-261, la cual fue devuelta por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos al encontrar que no se podía anotar porque el señor Wilmer Álvarez ya no era el titular del predio, aunado a que

este se había subdividido en dos matrículas No.196-36048, de la que ellos son propietarios y la No. 196-36049. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, el 6 de abril de 20154 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de investigación contra el abogado EFRAÍN BLANCHAR MARTÍNEZ, fijando el 21 de mayo de 2015 como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Ante la solicitud de aplazamiento, finalmente el día 24 de agosto de 20155 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación, con la asistencia de los quejosos y el disciplinado, quien rindió su versión libre, manifestando que recibió poder del señor Armando Álvarez Rincón en condición de heredero del señor Hernando Álvarez Montoya para adelantar proceso de petición de herencia; que con la demanda allegó pruebas, dentro de las que por error involuntario, estaba un certificado de tradición y libertad que tenía unos meses de expedido, y que era la Juez que conocía del proceso quien tenía la 4 Folio 33 c.o. 5 Folio 53 c.d. 1 c.o. facultad de inadmitir la demanda por no cumplir con el lleno de los requisitos. Aseguró que cuando la oficina de instrumentos públicos no inscribió la demanda, la llamada a indagar era la juez de conocimiento. Además expuso

que quien actuó de mala fe en las diligencias fue el señor demandado Wilmer Álvarez pues él les vendió el predio objeto de debate, y al conocer la demanda en su contra, debió informarles al respecto. Finalmente puso de presente que el actuó dentro del proceso hasta antes del ingreso al despacho para sentencia. La Magistrada ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, Cesar, el expediente No. 2006-0021 por considerarlo pieza clave para el proceso disciplinario. Así las cosas, en audiencia de 6 de octubre de 20156 en presencia del disciplinable y del Ministerio Público, la quejosa SONIA OJEDA NAVARRO se ratificó e indicó que hace 10 años su esposo compró una parcela, y que a los tres meses de hacerlo se encontró al aquí investigado quien le aseguró que había comprado un predio ilegal; ante tal situación ella le sacó copia a la escritura de compraventa. Aseveró que no considera que el togado hubiese incurrido en un error involuntario al entregar un certificado de tradición y libertad no vigente, pues él conocía perfectamente que ese inmueble era de propiedad de su esposo, y de todas maneras indujo en equivocación a la juez que conocía el proceso, evitando que ellos ejercieran su derecho de defensa. Así mismo el hijo de la quejosa, JOSÉ FABIÁN PICÓN se ratificó y expuso que no cree que hubiese sido un error involuntario del abogado presentar un certificado de tradición y libertad de más de tres meses de expedición, 6 Folio 60 c.d. 2 del c.o.

puesto que dentro del proceso aparecen dos notas devolutivas de la oficina de instrumentos públicos que informaban que no podía inscribirse la sentencia por que el número de matrícula inmobiliaria había perdido vigencia, y aunque el despacho no se percató de esta situación, quien debió haber direccionado el proceso fue el abogado investigado. Adujo que dos tutelas adelantadas ante el Tribunal Judicial Superior del Cesar indicaron que se tuvo que presentar un proceso reivindicatorio para que ellos también pudieran hacer parte. Expuso que al enterarse del proceso radicó derecho de petición ante el juzgado indicando que se le había violado su debido proceso, respondiendo la Jueza que había sido asaltada en su buena fe. Finalmente aseguró que instauró denuncia penal contra el abogado EFRAÍN BLANCHAR MARTÍNEZ ante la Fiscalía el día 16 marzo de 2015, por fraude procesal. DE LA DECISIÓN APELADA La Magistrada Seccional en audiencia de pruebas y calificación de 18 de noviembre de 20157, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado abogado EFRAÍN BLANCHAR MARTÍNEZ dando aplicación al numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Sustentó la decisión, indicando que de los hechos de la queja y elementos probatorios se tiene que el disciplinable no ha incurrido en falta disciplinaria. Consideró que cuando el abogado Blanchar habló con la señora quejosa ya se había radicado la demanda, puesto que la petición de herencia fue radicada en junio 22 de 2006, y conforme al certificado de libertad No.19636048 el predio fue dividido mediante escritura pública No. 2979 de

7 Folio 65 y c.d. 3 c.o. 19 de diciembre de 2005 por la Notaría 10 de Bucaramanga y la compraventa realizada por el esposo de la quejosa al señor Wilmer Álvarez es de 18 de diciembre de 2006, como lo demuestra la escritura pública No.016 de 2006, teniéndose que se dio casi seis meses después de presentada la demanda. Se refirió que los artículos 1.321 y 1.325 de la norma civil disponen que la acción de petición de herencia solo puede presentarse contra el heredero que ocupa el bien y que se puede acumular esta acción con la reivindicatoria a elección del interesado. Reafirmó que según la prueba documental el investigado presentó la demanda seis meses antes de haberse vendido el predio por el señor Wilmer Álvarez, en consecuencia no podían los quejosos ser llamados a integrar el litisconsorcio porque no tenían condición de interesados, ni la juez podría integrarlo llamándolos como parte pasiva. Así las cosas, aun cuando el abogado BLANCHAR MARTÍNEZ presentó un certificado de más de tres meses de expedición, los hoy quejosos no podían aparecer como dueños inscritos del inmueble porque según certificado de tradición y libertad No. 196-36048 a folio 134 de cuaderno copias del proceso de petición de pertenencia, la compraventa con escritura pública No.0016 data de diciembre 18 de 2006, en esas condiciones no podía el investigado acumular pretensiones con el objeto que los quejosos pudieran concurrir como agentes pasivos del proceso.

Cosa distinta es que, luego de ordenarse la medida cautelar no se pudiera inscribir la demanda, por que tal como se advierte en autos, hubo demora en ordenarlo por parte de la jueza, que lo hizo mediante auto del 12 enero 2007, cuando ya obviamente se había registrado la escritura pública No.0016 el 18 diciembre de 2006, razón por la que la demanda no pudo inscribirse, pues para enero de 2007, fecha del oficio, el predio ya no figuraba como propiedad del señor Wilmer Álvarez. Finalmente aseveró que es claro que el abogado radicó la demanda con un certificado vencido, que la juez pudo subsanar y no lo hizo. Sin embargo, es claro que al momento de hacerlo no se había dado la venta del predio, por lo que no podían ser llamados al proceso. Por lo expuesto respecto a las irregularidades del certificado no puede decirse que el abogado desplegó actuación temeraria, pues no podía vincular a los hoy quejosos porque no tenían condición de herederos, que era un requisito sine qua non y por eso el Tribunal Superior del Cesar les denegó las tutelas invocadas. Concluyó el a quo que el abogado con su actuar no cometió omisión alguna o infracción que deviniera en reproche disciplinario. DE LA APELACIÓN Inconformes con el pronunciamiento, en la misma audiencia los quejosos SONIA OJEDA NAVARRO y JOSÉ FABIÁN PICÓ apelaron la decisión, manifestando que no compartían lo considerado por el a quo, porque que

creen que existe un error con la fecha de la compra del bien inmueble. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no

se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Debe advertirse que si bien el sustento del recurso de apelación es poco exacto y poco argumentado, se procederá a conocer de la alzada en atención a que los recurrentes no tienen conocimientos jurídicos. Caso concreto. Sería del caso entrar a resolver de fondo el recurso de apelación contra la decisión del Seccional de terminación del proceso disciplinario en favor del abogado EFRAÍN BLANCHAR MARTÍNEZ, si no fuera porque la Sala advierte que ha acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, en relación con hechos sucedidos hace más de cinco años. En ese sentido, la prescripción de la acción disciplinaria constituye desarrollo del derecho del disciplinable a no permanecer indefinidamente sub judice, así es como la norma vigente para la época de los hechos, era el artículo 17 de la Ley 20 de 1972 que derogó el artículo 88 del Decreto 196 de 1971 y que disponía: “Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años.”

Ahora, del material probatorio allegado a la investigación, efectivamente se evidenció que el investigado si presentó un certificado de tradición y libertad con más de tres meses de expedición junto con la demanda radicada el día 22 de junio de 2006, y es ahí donde radica la inconformidad de los quejosos, además téngase en cuenta, que el disciplinado actuó dentro del proceso ordinario de petición de herencia hasta el día 31 de enero de 20088, fecha en la que el Juzgado de Conocimiento admitió la revocatoria del poder otorgado a él y reconoció personería a un nuevo profesional del derecho. 8 Folio 91 del cuaderno anexo Del recuento anterior se extrae, que se tratan de hechos de ejecución instantánea acaecidos hace más de 5 años por lo que se ha presentado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria y por tanto el juez disciplinario ha perdido la potestad de investigar los hechos y faltas en las que hubiera podido incurrir el abogado aquí investigado. Al respecto ha señalado el Consejo de Estado9: “El término prescriptivo de la falta disciplinaria en el caso de las faltas de ejecución instantánea, se contabiliza desde que se verifica la ocurrencia de la conducta externa infractora (día de la consumación), y en el evento de faltas de ejecución continuada, se cuenta a partir del momento en que finaliza, en el tiempo, su perpetración (día de realización del último acto).” De igual manera ha indicado esta Corporación10, que: “(…) la prescripción de la acción es un instituto de orden público, en virtud del cual el Estado cesa su

potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es objeto de reproche; circunstancia que genera la imposibilidad de que la Sala se pronuncie de fondo en el asunto sub lite, pues como bien lo ha señalado la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 2°. Subsección A. Sentencia proferida el 22 de marzo de 2012 al interior del proceso radicado 25000-23-25-000-2003-05420-02(0479-09). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 10 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia de 10 de junio de 2010 al interior del proceso No. 2009-0057 01. M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. En consecuencia, como los posibles hechos irregulares en que pudo incurrir EFRAÍN BLANCHAR MARTÍNEZ se materializaron hace más de cinco años, se concluye la necesidad de CONFIRMAR la decisión apelada, en la medida en que se ordene la TERMINACIÓN DEL PROCESO bajo el entendido que se presentó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, y como se señaló anteriormente el Estado perdió la facultad para continuar conociendo de la presente investigación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 18 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del abogado EFRAÍN BLANCHAR MARTÍNEZ, pero por las razones expresadas en este proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Cesar.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

COMUNÍQUESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Continúan firmas ….

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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