🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F20001110200020150014401ADJUNTA20190619153039-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F20001110200020150014401ADJUNTA20190619153039-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 19 de junio de 2019 Aprobado según Acta de Sala N° 41 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 200011102000201500144 01

ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento manifestado por el H. Magistrado Alejandro Meza Cardales, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN presentado por el disciplinado CIRO ALFONSO BELLO CHIQUILLO contra el fallo proferido el 3 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante el cual fue sancionado con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 6° del artículo 352 y numeral 1° del artículo 373 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Esta investigación tuvo origen en la queja presentada por la señora Digna Rosa Torres de Vacca, por cuanto, el 17 de septiembre de 2012, contrató los servicios profesionales del abogado CIRO ALFONSO BELLO CHIQUILLO, para solicitar al

interior del proceso radicado No. 200116001192201200222, la entrega de un vehículo 1 M.P. Lucas Monsalvo Castilla en Sala Dual con el Magistrado Alejandro Meza Cardales. 2 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. 3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201500144 01

Referencia: Abogado en Apelación involucrado en un accidente de tránsito en la vía que conduce de la Mata al Municipio de Aguachica.

En efecto, el abogado dio inicio a la gestión ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín, Cesar, el 20 de septiembre de 2012 y el 8 de octubre de ese año, se realizó la audiencia para la entrega provisional del vehículo y la Juez resolvió negar la petición porque hacía falta el certificado de libertad y tradición del aquel. Decisión que fue impugnada por el investigado, pero fue declarado desierto el recurso por el Superior Funcional. Además, el mencionado nunca adjuntó el documento requerido por la autoridad judicial competente. El abogado, en el transcurso de ese tiempo no informó el estado del proceso, pero sí

solicitó abonos por valor de $3.176.000. A la fecha de interposición de la queja, 18 de marzo de 2015, el vehículo no le había sido entregado a la denunciante, por la indiligencia del investigado. Además, fue contratado para asistir a la audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Aguachica, radicado No. 01184, pero no asistió como consta en el acta entregada. 1.- Calidad de disciplinable. Se incorporó al expediente el certificado No. 107898 de 27 de marzo de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante la cual indica que el abogado CIRO ALFONSO BELLO CHIQUILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.048.350 y portador de la tarjeta profesional No. 216943, no registra sanciones disciplinarias impuestas en su contra. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201500144 01

Referencia: Abogado en Apelación 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, el Magistrado de instancia mediante auto de 9 de abril de 20154, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado CIRO ALFONSO BELLO CHIQUILLO y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de junio de

2015. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones, en las cuales, se llevaron a cabo las actuaciones que a continuación se relacionan: En audiencia celebrada el 30 de julio de 2015 y ante la inasistencia del abogado, se le designó defensor de oficio, quien se posesionó el 12 de agosto de 2015. 3.1.- Versión libre del disciplinado. En audiencia celebrada el 24 de noviembre de 2015, de manera puntual, el investigado aceptó haber recibido dineros de viáticos para viajes a Cúcuta y para gastos de conciliación en la Cámara de Comercio, al igual para realizar un peritaje que no se pudo realizar. 3.2.- Calificación jurídica. En audiencia celebrada el 13 de abril de 2016, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado instructor realizó la calificación jurídica correspondiente, teniendo en cuenta la queja y las pruebas obrantes en el proceso, procedió a formular pliegos de cargos, por cuanto, pudo haber desatendido el deber del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 numerales 8 y 10. 4 Fl. No. 13 del C.O de 1ª Inst.

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201500144 01

Referencia: Abogado en Apelación Por lo anterior, estimó que la profesional del derecho con su conducta incurrió en las

faltas contenidas en el numeral 6 del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37, las dos a título de culpa, de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto, la quejosa le hizo entrega al disciplinado sumas de dinero por honorarios y para gastos de viaje, en efecto los realizó per se pudo determinar que no entregó los recibos de los montos que recibió en septiembre y octubre de 2012 y marzo de 2013. Asimismo, el profesional del derecho recibió poder de la quejosa para que la representara, en el caso penal radicado No. 2012-00022, por el delito de lesiones personales culposas, a efectos de solicitar la entrega del automotor comprometido en el accidente, de placas URK 234 de propiedad de su cliente. Petición que fue negada el 8 de octubre de 2012, la cual, fue objeto de apelación. No obstante, el recurso fue finalmente declarado desierto el 26 de junio de 2014 por el Juez Promiscuo del Circuito de Descongestión de Aguachica, por cuanto, el togado no asistió a esa diligencia. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal:

1. Copia del proceso radicado No. 2001160001192201200022, cursado en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín, Cesar, el cual versaba sobre la entrega provisional de un vehículo5.

2. Copia de la solicitud de conciliación solicitada por el señor Jairo Antonio chiquillo Linares y Digna Rosa Torres de Vacca por medio de apoderado judicial, CIRO 5 Fls. Nos. 51 - 107 del CO de 1ª Inst.

4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201500144 01

Referencia: Abogado en Apelación ALFONSO BELLO CHIQUILLO, asimismo, constancia de no acuerdo No. 01184 de 5 de febrero de 20136.

3. En cumplimiento del auto comisorio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el 25 de enero de 2016, compareció la quejosa Digna Rosa Torres de Vacca, quien se ratificó de la queja y agregó haber contratado los servicios profesionales del abogado para solicitar la devolución de su vehículo, el cual quedó en pérdida total, más o menos para el mes de septiembre de 2012. Lo conoció porque es el sobrino del afectado en el accidente.

Frente a los honorarios, no se pactaron, por cuanto, cada vez que el abogado la llamaba ella le entregaba el monto que pedía, sin que le hiciera entrega de recibo alguno porque confiaba en él7.

4. En cumplimiento del auto comisorio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el 25 de enero de 2016, compareció el hijo de la quejosa, Edward Bacca Torres, quien adujo que su señora madre había contratado los servicios profesionales del abogado para la época del accidente del vehículo del cual aquella era dueña. No obstante, el togado dejó

abandonada la gestión8.

5. Recibo de caja No. 001, suscrito y firmado por el togado, en donde consignó que recibió de la quejosa el 1° de agosto de 2013 la suma de $1.256.000 como pago de avalúo y peritaje del proceso civil contra Clodomiro.

5. Audiencia de juzgamiento. Se realizó el 20 de febrero de 2017, el Magistrado Instructor recepcionó el testimonio de Juan Pino Medalles, quien es colega del 6 Fls. Nos. 116 - 144 del CO de 1ª Inst. 7 Fls. Nos. 167 - 168 del CO de 1ª Inst. 8 Fl. No. 169 del CO de 1ª Inst.

5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201500144 01

Referencia: Abogado en Apelación investigado y atiende sus asuntos profesionales en la misma oficina, pero no recuerda si aquel le entregó recibos a la quejosa.

Acto seguido, dio por terminada la etapa probatoria y procedió a recepcionar los alegatos de conclusión del disciplinado. 5.1. Alegatos de conclusión del disciplinado. Manifestó que no incurrió en falta alguna, por cuanto pidió la entrega del automotor e interpuso apelación contra la decisión que negó esa solicitud, cumpliendo con ello el mandato a él otorgado, asimismo, agregó que el proceso se había extraviado, y ninguno de los despachos se

hacía responsable. Aunado a ello, tuvo inconvenientes con el hijo de la quejosa, complicando el normal desarrollo de la gestión. DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de instancia mediante proveído de 3 de abril de 2017, declaró disciplinariamente responsable al abogado CIRO ALFONSO BELLO CHIQUILLO, por su incursión en las faltas contenidas en el numeral 6 del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificadas a título de culpa, por lo cual, lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL

TÉRMINO DE DOCE (12) MESES.

De la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, por haber dejado de hacer de manera oportuna, señaló el a quo que de las pruebas recaudadas, constató que al abogado se le encomendó por su cliente la representación de la petición de la entrega del automotor e interponer el recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud, no obstante, éste fue declarado desierto por el Juzgado de Segunda Instancia, como quiera que el togado no asistió a 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201500144 01

Referencia: Abogado en Apelación

esa diligencia, perdiendo la oportunidad de interponer el recurso de reposición contra la decisión adoptada en los términos del art. 179A del Código de Procedimiento Penal. Vulnerando con ello, el deber contemplado en numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues era su deber asistir a la diligencia donde se iba a resolver el recurso de apelación para cumplir con la totalidad de sus obligaciones adquiridas. Y si tuvo inconvenientes con el hijo de su cliente, debió renunciar al poder. Entonces faltó al deber objetivo de cuidado, pues su conducta fue de descuido con las actuaciones a desplegar. De la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, se evidenció que la quejosa le entregó al abogado dineros por honorarios y gastos de viaje, si bien el togado los pagó y demostró realizarlos a la Ciudad de Cúcuta, se pudo determinar que no entregó recibos de las sumas recibidas en septiembre y octubre de 2012 y marzo de 2013. Si bien, el hijo de la quejosa señaló que el único recibo que le fue entregado fue por la suma de un millón algo en una Notaría, no obstante, la denunciante siempre fue contundente al señalar que le entrego sumas al togado por concepto de honorarios, cuando se los pedía, pero no le entregó ningún comprobante de pago, pues confió en aquel. Aunado a ello, el profesional del derecho viajó en varias oportunidades a la ciudad de Cúcuta, pero para otros negocios y no para el que ella lo había contratado,

sin embargo, aprovechaba éste para pedirle dinero, inclusive para una póliza. Dichos montos fueron entregados al abogado en los meses de septiembre y octubre de 2012, marzo y agosto de 2013. 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201500144 01

Referencia: Abogado en Apelación Por ende, concluyó el a quo que el abogado recibió dineros en varias oportunidades de manos de la quejosa, en total de $3.176.000, y tan sólo expidió un solo recibo de caja el 1° de agosto de 2013 en la ciudad de Cúcuta por la suma de $1.256.000 para el avalúo y peritaje en el proceso civil contra Clodomiro. Por ende, vulneró el deber de actuar con honradez en las gestiones encomendadas.

El fallador de primera instancia soportó la graduación de la sanción conforme lo estipulado en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta las faltas endilgadas a la debida diligencia y honradez, consideró imponer la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado presentó recurso de apelación, en

el cual, solicitó que se revocara la sentencia proferida, conforme a los siguientes argumentos: Aduce que la imputación de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, surgió por no haber asistido a la audiencia en la cual se debía resolver por parte del juez de segunda instancia, el recurso de apelación de la negativa de entrega provisional del vehículo automotor, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 178 del C.P.P., es decir, la autoridad disponía de 5 días hábiles para proferir decisión, no se trata de citar al recurrente para sustentar la apelación, además, contra esa providencia no proceden recursos. Por ende, su inasistencia en nada afecta la actuación, porque allí lo que se realiza es la lectura del auto que resuelve la inconformidad. 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201500144 01

Referencia: Abogado en Apelación Aunado a ello, afirmó nunca haber recibido la correspondiente notificación personal de la realización de esa diligencia, menos se enteró de la fecha programada, pese a insistir en el Despacho, quienes le respondieron que por el cúmulo de trabajo se había fijado día y hora. No obstante, en el proceso se pretende hacer creer que algún empleado de su oficina los hubiese recibido, cuando ello no fue así, entonces existe una indebida citación o evidente falsedad sobre la supuesta entrega.

El recurso finalmente se resolvió 20 meses después de interpuesto, violentando la

norma procedimental que establece 5 días, aunado a ello, se profirió una decisión contraria a derecho. Frente a la no entrega de recibo por las sumas de dinero canceladas a él como honorarios o gastos del proceso, afirmó que éstas adolecen de veracidad, por ende son mentira, solo con la intención de ocasionarle al togado unos perjuicios. Asimismo, durante la recepción de las declaraciones juramentadas de la quejosa y su hijo, hubo una irregularidad en el procedimiento, pues no fue citado al desarrollo de éstos, siendo orden del comisionante para ejercer el derecho de defensa y contradicción. Por ende, se configuró una nulidad por indebida notificación configurándose en los numerales 2 y 3 del artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, además, por anunciar haberse comunicado con un número de teléfono que jamás ha sido suyo y en horario fuera de la oficina, además, le fueron enviadas las citaciones a otra ciudad que no correspondía. Concesión del recurso. Mediante auto de 28 de abril de 2017, el Magistrado de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el disciplinado. 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201500144 01

Referencia: Abogado en Apelación TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue repartido el 15 de agosto de 2017 al Magistrado Julio César Villamil

Hernández, no obstante, ante el nombramiento del nuevo integrante de la Sala, H. Magistrado Alejandro Meza Cardales, en escrito de 10 de septiembre de 2018 manifestó estar impedido por haber participado en la decisión de sanción del presente caso. Por ende, el suscrito en auto de 26 de octubre de 2018, avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. En Sala No. 89 de 10 de octubre de 2018, se resolvió aceptar el impedimento manifestado por el H. Magistrado Alejandro Meza Cardales. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 8 de noviembre de 2018, sin embargo, guardó silencio dentro del término otorgado para emitir concepto. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 993894 de 3 de diciembre de 2018, a través de la cual hizo constar que no registra sanción alguna contra el investigado. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201500144 01

Referencia: Abogado en Apelación abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”

(Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón con lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201500144 01

Referencia: Abogado en Apelación jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de

conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante9. Asunto a resolver. ¿El abogado CIRO ALFONSO BELLO CHIQUILLO no fue diligente y faltó al deber de honradez de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1123 de 2007?. Determinada la condición de abogado del disciplinado y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede ésta Sala a adoptar la decisión correspondiente en derecho, que en derecho corresponda, con base en los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201500144 01

Referencia: Abogado en Apelación De las faltas endilgadas. En el caso bajo examen, el abogado CIRO ALFONSO BELLO CHIQUILLO fue sancionado por la comisión de las faltas previstas en el numeral 6 artículo 35 y numeral 1° del artículo 37, pues inobservó los deberes contemplados en los numerales 8 y 10 del artículo 28, que al tenor literal reza: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado. (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la

firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201500144 01

Referencia: Abogado en Apelación Lo cual impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, la existencia certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa exista plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

Caso concreto. En aras de desatar el recurso de apelación elevado por el apoderado

de confianza de la disciplinada, procede la Sala a pronunciarse frente a los argumentos expuestos por el censor, los cuales son condensados y se dará respuesta así: Aduce que la imputación de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, surgió por no haber asistido a la audiencia en la cual se debía resolver por parte del juez se segunda instancia, el recurso de apelación de la negativa de entrega provisional del vehículo automotor, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 178 del C.P.P., es decir, la autoridad disponía de 5 días hábiles para proferir decisión, no se trata de citar al recurrente para sustentar la apelación, además, contra esa providencia no proceden recursos. Por ende, su inasistencia en nada afecta la actuación, porque allí lo que se realiza es la lectura del auto que resuelve la inconformidad. Aunado a ello, afirmó nunca haber recibido la correspondiente notificación personal de la realización de esa diligencia, menos se enteró de la fecha programada, pese a insistir en el Despacho, quienes le respondieron que por el cúmulo de trabajo se había fijado día y hora. No obstante, en el proceso se pretende hacer creer que algún empleado persona de su oficina los hubiese recibido, cuando ello no fue así, entonces existe una indebida citación o evidente falsedad sobre la supuesta entrega. 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 200011102000201500144 01

Referencia: Abogado en Apelación El recurso finalmente se resolvió 20 meses después de interpuesto, violentando la norma procedimental que establece 5 días, aunado a ello, se profirió una decisión contraria a derecho.

Frente a la no entrega de recibo por las sumas de dinero canceladas a él como honorarios o gastos del proceso, afirmó que éstas adolecen de veracidad, por ende son mentira, solo con la intención de ocasionarle al togado unos perjuicios. Asimismo, durante la recepción de las declaraciones juramentadas de la quejosa y su hijo, hubo una irregularidad en el procedimiento, pues no fue citado al desarrollo de éstos, siendo orden del comisionante para ejercer el derecho de defensa y contradicción. Por ende, se configuró una nulidad por indebida notificación configurándose en los numerales 2 y 3 del artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, además, por anunciar haberse comunicado con un número de teléfono que jamás ha sido suyo y en horario fuera de la oficina, además, le fueron enviadas las citaciones a otra ciudad que no correspondía. De la solicitud de nulidad. De conformidad con el principio de trascendencia, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, siendo necesario que la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del

disciplinado. 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 200011102000201500144 01

Referencia: Abogado en Apelación En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis de su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la inconformidad de la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento.

Sobre este tema, ha dicho la Corte Constitucional: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de op

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...