CSDJ - F20001110200020150016001ADJUNTA20180201102100-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020150016001ADJUNTA20180201102100-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201500160 01 Aprobado según Acta Nº 04 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia emitida el día 14 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar1, mediante la cual impulso sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014 al abogado JAVIER ESCOLÁSTICO ÁNGULO TRESPALACIOS, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS El señor EDER ENRIQUE MEJÍA CARRILLO, formuló el 8 de abril de 2015, queja disciplinaria en Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar, contra el abogado JAVIER 1 Sala Dual M.P. Lucas Monsalvo Castilla y Alejandro Meza Cardales Fls. 184 a 190 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201500160 01
Referencia: Abogado en Consulta ÁNGULO TRESPALACIOS, de quien narró le otorgó poder el 21 de enero de 2011, para que adelantara y llevara hasta su terminación proceso ordinario de declaración de pertenencia de un predio rural llamado Campo Alegre ubicado en la región Paja Larga, Corregimiento de La Mina, para lo cual le solicitó $1.000.000,oo dinero que le entregó, pasado el tiempo buscándolo, ante su insistencia le manifestó que ya casi estaba listo, el Juez había impartido la orden de visita al predio y le requirió $400.000,oo más, que le entregó de inmediato para agilizar el proceso, que según su explicación era el último paso para otorgarle el título del predio.
Luego solicitó a un abogado amigo verificar el estado del proceso, quien le informó que la demanda fue rechazada, por lo que le exigió al abogado la devolución del poder, documentos y se comprometió a regresarle la suma de $1.600.000,oo de dineros entregados y gastos asumidos por él, fijando como último plazo para la devolución del dinero el 15 de diciembre de 2014, lo cual no cumplió, le manifestó que no lo tenía, ante lo cual le informó que lo denunciaría. Calidad de la disciplinable Según soporte de consulta practicada en la página de la Rama Judicial, Registro Nacional de Abogados2 el doctor JAVIER ESCOLÁSTICO ÁNGULO TRESPALACIOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.804.693, se
encuentra inscrito como Abogado, titular de la tarjeta profesional número 41.074, la cual se encuentra VIGENTE. Igualmente se allegó al investigativo el certificado No. 118535 del 13 de abril de 20153, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, en el que consta que el abogado disciplinado no registra antecedentes disciplinarios. 2 Fl. 17 C.O. 3 Fl. 16 C.O. Página 2 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta ACTUACIÓN PROCESAL Apertura Investigación. Mediante auto del 16 de abril de 2015, se dispuso la apertura de proceso disciplinario4, se convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. Después de fijadas varias fechas para la realización de esta audiencia y fracasar por la inasistencia del disciplinado a pesar de tener conocimiento de la actuación, y del defensor de oficio que le fue designado, en sesión del 29 de enero de 2016 se dio inicio a la diligencia, con la comparecencia del doctor LUIS CARLOS TORRES OROZCO, defensor de oficio del investigado, se presentó la queja, decretaron pruebas y suspendió la audiencia para continuarla en posterior fecha. El 17 de marzo de 20165, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado y el quejoso, se practicó el
testimonio del quejoso Eder Enrique Mejía Carrillo y se reiteró prueba, suspendiendo la audiencia para continuarla en futura fecha. Calificación Provisional Pliego de Cargos En sesión del 26 de mayo de 20166, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional que contó con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado y el Procurador Judicial Penal 177 doctor Rubén Darío Ponce Esmeral, luego de ello el Magistrado Instructor previa valoración probatoria realizó la calificación provisional de 4 Fl. 20 C.O. 5 Fl. 84 C.O. 6 Fl. 96 C.O. Página 3 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta la actuación, endilgando cargos contra el abogado JAVIER ESCOLÁSTICO ÁNGULO TRESPALACIOS, por haber quebrantado el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y posible violación del artículo 37, numeral 1 ibídem, a título de culpa, y el artículo 28 numeral 8 ibídem, incurriendo presuntamente en la falta tipificada en el artículo 34 literal D del mismo estatuto, a título de dolo.
El cargo endilgado al togado obedeció a que a pesar de haber recibido poder del quejoso el 21 de enero de 2011 para iniciar y adelantar hasta su terminación proceso de pertenencia de un predio rural, demoró más de tres años para formular la
demanda, que lo fue el 3 de septiembre de 2014, sin mediar justificación para dicho descuido e indiligencia en la gestión encomendada. Igualmente en esta diligencia, se decretaron pruebas y convocó para audiencia de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento Se desarrolló esta diligencia el 26 de julio de 20177, la cual contó con la comparecencia del doctor Said Flórez Paredes, defensor de oficio del investigado, el doctor Hennys Samuel Márquez González, Procurador Judicial Penal 42, se practicó el testimonio de Luis Guillermo Maestre Daza y presentaron alegatos finales, pasando el expediente al despacho del Magistrado para sentencia. Alegatos de conclusión Ministerio Público. Alegó el doctor Hennys Samuel Márquez González, Procurador Judicial Penal 42, que el togado realizó actos orientados a cumplir con el mandato encomendado, como fue radicar la demanda de pertenencia de predio rural por prescripción adquisitiva de dominio, y la practica de un peritazgo para establecer linderos del predio y construcciones dentro del mismo, lo cual le acarreó gastos de $200.000 que seguramente sufragó del millón de pesos 7 Fl. 182 C.O. Página 4 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta que recibió del cliente, lamentó no poder conocer la versión del togado, para
establecer si hubo diferencias con el cliente, por lo que renunció al poder radicándolo el 11 de septiembre de 2014 ante el juzgado de conocimiento, habiendo presentado la demanda el 3 de septiembre de igual año, por lo que considera el togado no ha transgredido el código disciplinario del abogado, porque oportunamente desplegó conducta para cumplir el mandato y oportunamente renunció al mismo. Alegatos de conclusión defensor de oficio. Indicó que su representado recibió poder del quejoso e intervino presentando la demanda ante el Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, por lo que consideró si cumplió el mandato encomendado, si bien recibió un millón de pesos de honorarios, pagó $200 mil pesos para peritazgo, presentó la demanda en debido forma, no se sabe si tuvo altercado con el cliente, por lo que renunció, en consecuencia concluye no hay como aplicarle sanción disciplinaria a su defendido que actuó con lealtad profesional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 14 de septiembre de 2017 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, impuso sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes al año 2014, al abogado JAVIER ESCOLÁSTICO ÁNGULO TRESPALACIOS, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y
lo absolvió de la falta prevista en el artículo 34 literal D ibídem. Valorado el acervo probatorio acopiado en el plenario, concluyó el a quo: “…Con todo este acopio documental, la Corporación encuentra acreditada la materialidad de la falta endilgada al profesional ÁNGULO TRESPALACIOS, porque sin razón alguna valedera, habiéndosele entregado el poder para demandar en enero de 2011, solo Página 5 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta presentó la demanda el 3 de septiembre de 2014 como se comprueba con el sello mecánico de recibido de esa demanda a folio 9 parte superior en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y Familia de Valledupar, con lo cual se evidencia con certeza que demoró la iniciación de la gestión que se le encomendó aproximadamente tres (3) años y ocho (8) meses, con lo cual esa conducta remolona se adecua a la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007…”.
Igualmente determinó el fallo de primer grado, la conducta atribuida al togado se constituye en antijurídica pues sin justificación alguna inobservó el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 del CDA, porque no atendió con diligencia el encargo profesional al demorarse más de tres años para presentar la demanda de
pertenencia encomendada, no aceptando los alegatos del Ministerio Público en el sentido de la irrelevancia por el tiempo transcurrido dada la naturaleza de la acción de pertenencia, destacando el fallo consultado, que el quejoso era poseedor de 30 años en el predio, por lo tanto no requería acumular más tiempo de posesión ya que sobrepasaba el exigido por la ley para acceder a la titularidad del predio. La falta fue imputada a título de culpa, pues el comportamiento investigado, incurrió en un actuar negligente y contrario a su deber de cuidado, lo que deriva en una conducta culposa. Por último como criterios de graduación de la sanción, en aplicación de los artículos 13 y 45 tuvo en cuenta el juzgador de instancia como criterios la modalidad de la conducta, la naturaleza de la falta, la modalidad culposa de la conducta, el no registro de antecedentes disciplinarios del togado y el perjuicio causado a su mandante, al demorar la presentación de la demanda, a pesar de haber recibido $1.400.000 y haber incurrido en gastos adicionales de $200.000, sin que ello se reflejara en la diligencia del togado, considerando como razonable, proporcional y necesario, imponer la sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes al año 2014. Página 6 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 200011102000201500160 01
Referencia: Abogado en Consulta CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política8, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079.
Ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Art. 59 De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Página 7 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. DEL CASO EN CONCRETO La Sala entra a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 14 de septiembre de 2017, por la
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Referencia: Abogado en Consulta mediante la cual sancionó al abogado JAVIER ESCOLÁSTICO ÁNGULO TRESPALACIOS con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes al año 2014, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Se debe aclarar de entrada que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado con
SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes al año 2014, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Página 9 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta
injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso al litigante investigado “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas…” De entrada la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante, se desprende la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente se encuentra demostrado documentalmente que el quejoso EDER MEJÍA CARRILLO le otorgó poder al doctor JAVIER ESCOLÁSTICO ANGULO TRESPALACIOS el 21 de enero de 2011 para que en su nombre y representación tramitara proceso ordinario rural de pertenencia contra personas indeterminadas con el fin de obtener sentencia judicial que lo declarara dueño de un inmueble denominado “campo alegre”, ubicado en el Municipio de Valledupar Así mismo evidencia la Corporación, tanto con el testimonio del quejoso, como
documentalmente, que éste pagó al abogado investigado, la suma de $1.000.000 Página 10 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta según comprobante de egreso allegado al plenario, donde consta que el pago es por concepto de abono de honorarios por la demanda de pertenencia sobre el bien inmueble prenombrado; no obstante, el abogado ANGULO TRESPALACIOS solo presentó la demanda de pertenencia el 3 de septiembre de 2014 como se evidencia en el acta de reparto y texto de la misma aportados a la actuación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar.
De igual manera observa la Sala en el investigativo, la renuncia irrevocable al poder dirigida por el abogado JAVIER ESCOLÁSTICO ÁNGULO TRESPALACIOS, el 11 de septiembre de 2014 al Juzgado de conocimiento, sin sustentar la causa de la decisión. Posterior a la fecha de la renuncia, según documento sin fecha que se observa a folio 4 del investigativo, el togado investigado envió escrito de paz y salvo a su cliente EDER MEJÍA CARRILLO, mediante el cual le devolvió copia de la demanda indicando que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar y copia de la renuncia al poder otorgado.
De acuerdo al anterior recuento fáctico y probatorio se tiene en grado de certeza la existencia de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada, pues efectivamente el disciplinado, pese a haber recibido y aceptado poder para representar al quejoso en el mandato a él conferido, se demoró más de tres años para radicar la demanda e iniciar la gestión encomendada sin mediar justificación alguna en su conducta descuidada e indiligente, lo cual lo hace merecedor del reproche disciplinario que se le atribuye. Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la Página 11 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria.
Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó
el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues a pesar de contar con poder conferido desde el 21 de enero de 2011 para representar al demandante dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia, solo hasta el 03 de septiembre de 2014, es decir 3 años y casi ocho mes después fue que radicó la demanda a pesar de haber recibido abono de honorarios, tiempo durante el cual le hizo creer al cliente que el proceso estaba próximo a concluir; en tanto que teniendo conocimiento de esta actuación sin justificación no compareció a ejercer su defensa y exponer la versión de los hechos, compartiendo la valoración del a quo en el sentido de no admitir la exculpación esgrimida por la defensa y el Ministerio Público, en el sentido de que el abogado cumplió el mandato porque radicó la demanda y luego renunció al poder, puesto que no es admisible y se advierte explicación para la tardanza de más de tres años en radicar la demanda después de haber aceptado
el mandato y recibido abono de honorarios profesionales. Página 12 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.
La falta se atribuyó en la modalidad de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación, en cuanto a que el disciplinado fue descuidado y negligente en cumplir con diligencia el mandato que le fue conferido por el quejoso sin justificación alguna, al demorar tres años y casi ocho meses para formular la demanda de pertenencia en su nombre, a pesar de haber recibido $1.00.000 por concepto de honorarios, frustrando las esperanzas de su cliente para acceder a una pronta justicia mediante la acción judicial, teniendo que recurrir a un tercero para enterarse de la evolución de su proceso ante el Juzgado. Conforme ya se analizó, ninguna de las exculpaciones esgrimidas por el defensor de investigado ni el Ministerio Público, exoneran de su comportamiento omisivo y anti ético al togado, pues teniendo vigente el poder que le confirió el quejoso,
descuido y demoró el inicio de la gestión encomendada, dejando de cumplir con las obligaciones propias de la actuación acorde con el poder otorgado por el cliente. Por lo anterior, considera la Sala, integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado JAVIER ESCOLÁSTICO
ÁNGULO TRESPALACIOS.
Dosimetría de la sanción. Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 13, 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, por la modalidad de la conducta y carecer de antecedentes disciplinarios el investigado, siendo razonable y proporcional la sanción impuesta al togado como pasa a explicarse seguidamente. Página 13 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Respecto a los principios consagrados en el artículo 13 de la misma codificación, en cuanto al principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar al implicado con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes al
año 2014, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. De igual manera, la sanción antes referida, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna el letrado conculcó el Estatuto Deontológico, al haber trasgredido el deber a la debida diligencia con que debe actuar todo profesional del derecho en el desarrollo de su profesión, al haber descuidado y demorado la iniciación de la gestión encomendada. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes al año 2014, impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad” Por los argumentos expuestos, ésta Superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se confirmará
en su integridad la providencia
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